CE-05001-23-31-000-2011-01918-01A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01918-01A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DOBLE MILITANCIA - Noción / DOBLE MILITANCIA - Finalidad La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas en el cual se prohíba el transfuguismo político. La Corte Constitucional definió la doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”. La doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un partido o movimiento político. Entonces, la prohibición constitucional de doble militancia significa ser miembro de dos partidos o movimientos políticos al mismo tiempo, es decir, encontrarse formalmente inscrito como integrante de aquéllos, en otras palabras, se refiere a quienes militan en forma concurrente a más de una organización política. En este sentido, cabe resaltar que: “desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción
conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que acepta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan solo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública. (…) En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.” CIUDADANO - Concepto El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-342 de 2006, Corte Constitucional.
MIEMBRO DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Definición El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-342 de 2006, Corte Constitucional.
INTEGRANTE DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Definición El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que,
merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político. De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-342 de 2006, Corte Constitucional.
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Evolución normativa La figura jurídica de la doble militancia no hizo parte del texto de la Constitución de
1991. La redacción inicial del artículo 107 de la norma superior, el cual garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, así como el derecho de las organizaciones sociales a manifestarse y participar en eventos políticos, nada decía sobre la conducta objeto de análisis. En el 2003 el Congreso de la República tramitó una reforma política, motivada, entre otras cosas, en la aparición desmedida y en ocasiones, sin fundamento, de partidos y movimientos políticos. Se aprobó, entonces, el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el
artículo 107 de la Carta Política para establecer que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Así las cosas, quedó proscrito para los ciudadanos militar en dos o más partidos o movimientos políticos, de forma simultánea, si estos contaban con personería jurídica. En ese mismo sentido, la reforma constitucional dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Es decir, la doble instancia a partir de 2003 era una prohibición constitucional para inscribirse, en el evento de las llamadas consultas internas de los partidos y movimientos políticos. En el año 2009 se tramitó otra reforma política que culminó con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 que introdujo el precepto según el cual, si un miembro de una corporación pública decide presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul con por lo menos doce (12) meses de anterioridad al primer día de inscripciones, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia.Esta reforma constitucional contempló la misma consecuencia jurídica para la doble militancia que señaló para el caso de las consultas internas de los partidos, movimientos políticos o las interpartidistas, es decir, la imposibilidad de inscripción. El Constituyente dispuso, en el año 2009, que el legislador debía desarrollar las disposiciones del artículo 107 de la Carta Política, lo cual se hizo mediante la Ley
1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. De conformidad esta norma, se amplió el ámbito de aplicación de la de doble militancia en tanto la prohibición ya no se reduce a los partidos o movimientos con personería jurídica, pues es claro que se amplió a todos, con o sin personería jurídica, al señalar que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Por otra parte, la referida ley extendió la prohibición de doble militancia a los directivos de los partidos y movimientos políticos, con el ánimo de mantener coherencia en la plataforma ideológica de sus integrantes. DOBLE MILITANCIA POLITICA - Consecuencias jurídicas. Evolución jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Recuento jurisprudencial de las consecuencias jurídicas. Línea jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Actualmente la doble militancia es causal de nulidad de una elección A modo de síntesis puede afirmarse que: Inicialmente, esta Sección y la Sala Plena de la Corporación fueron del criterio según el cual la doble militancia, en caso de comprobarse, más allá de las sanciones que internamente pudiera imponer un partido político o movimiento representativo de ciudadanos, no tenía otra consecuencia jurídica, es decir, no daba origen a la nulidad de la respectiva elección. La jurisprudencia de esta Sección no admitió la doble militancia como causal de nulidad bajo el argumento según el cual estas son taxativas (numerus
clausus) y, por tanto, no podía hacerse una interpretación analógica o extensiva para ampliar el catálogo de nulidades para derivar efectos jurídicos que la ley no había previsto. En ese orden, se sostuvo que si el Constituyente o el legislador hubiesen querido que la doble militancia se instituyera como una causal de nulidad o de pérdida de investidura, u otro tipo de consecuencia legal, así lo hubiese quedado expresamente en el texto de la norma. Posteriormente, esta Sección, en un obiter, señaló que la doble militancia sí era causal de nulidad de la elección respectiva, por cuanto el ciudadano que incurre en ella no puede inscribirse y, en consecuencia, si la inscripción se acepta y el candidato es electo, esa elección resulta viciada por desconocimiento de la prohibición constitucional según la cual quien incurre en doble militancia no puede inscribirse. En consecuencia si la inscripción se acepta y el ciudadano resulta electo, esa elección está viciada. El giro en la posición de la Sección obedeció a que la nulidad electoral es una especie del medio de control de simple nulidad y, por lo mismo, sus causales también le son aplicables. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 del C.C.A. y 137 del CPACA, el referido instrumento de control judicial procede cuando los actos administrativos, y con mayor razón aquellos que se expiden en ejercicio de la función electoral, infrinjan, entre otros, las normas en que deberían fundarse. Por tanto, se consideró que aun cuando no se le asignó a la prohibición
de doble militancia una consecuencia expresa de nulidad, el desconocimiento de la regla del artículo 107 constitucional, y hoy también de la Ley 1475 de 2011, materializa la causal de infracción de las normas en las que el acto electoral debía fundarse, en este evento, una de carácter constitucional, desarrollada por dicha ley. Se dijo, igualmente, que incurrir en la doble militancia podía encajar en la causal de nulidad de la elección consagrada en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, en particular, por no reunir las condiciones para el desempeño del cargo. La discusión que se pudo dar en la Sección sobre cuál sería el fundamento para la nulidad de la elección por incurrir en doble militancia, perdió su razón de ser con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Ley 1437 de 2011, que consagró la doble militancia como una causal de nulidad para los cargos de elección popular, razón por la que las elecciones efectuadas a partir de 2 de julio de 2011 podrán ser demandadas por esa causal expresa de nulidad. El anterior recuento significa que, sin lugar a dudas, actualmente la doble militancia es causal de nulidad de una elección y tendrá plena eficacia para los comicios electorales que se han de realizar en un futuro próximo. INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Para configurarse debe existir simultaneidad de militancias a más de un partido o movimiento político con personería jurídica En el presente caso, se pretende la nulidad del acto que declaró electa a la señora
Angela María Ríos Castaño como concejal del municipio de Itagüí con fundamento en las supuestas irregularidades cuando renunció a su candidatura a esa corporación por el partido Cambio Radical. Irregularidades que, en los términos de la demanda, implicaron su doble militancia en el partido Cambio Radical y en el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”. En el sub examine la imputación que se realizó por la concomitancia entre militancias de un partido político y un grupo significativo de ciudadanos escapaba al ámbito previsto en el artículo 107 de la Constitución Política porque la norma constitucional imponía que la doble militancia se configure a condición de que se trate de “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” situación que por sí sola excluía de su ámbito a los grupos significativos de ciudadanos, como lo es “Cuente Conmigo”. Situación sufrió modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 y la interpretación que de ella hizo la Corte Constitucional, pero que en el caso concreto no puede generar efectos, porque para la fecha en que comenzaron los comicios electorales, la mencionada normativa no había entrado en vigencia. Finalmente, el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que consagra expresamente la doble militancia como causal de nulidad de la elección, tampoco es aplicable al presente caso, pues dicha norma entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, es decir, con posterioridad la fecha en que sucedieron los hechos que sirven de sustento a la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01918-01
Actor: MONICA MARIA DAVILA TRUJILLO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala procede a proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 13 de julio de 2011 la señora Angela María Ríos Castaño inscribió su candidatura en representación del partido Cambio Radical para ocupar una curul en el Concejo Municipal de Itagüí para el período 2012-2015. (Fl. 51-52) 1.1.2. El 18 de agosto de 2011 la demandada presentó renuncia al aval y a la inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Itagüí mediante comunicación dirigida al Presidente del partido Cambio Radical en el municipio de Itagüí. (Fl. 55) 1.1.3. Por oficio de 19 de agosto de 2011 el delegado del Partido Cambio Radical para expedir avales e inscribir candidatos en el departamento de Antioquia, aceptó la renuncia de la señora Ríos Castaño e indicó que “ya no pertenece a nuestro Equipo Político”. (Fl. 57) 1.1.4. El 22 de agosto de 2011 el Presidente de Cambio Radical en el municipio de
Itagüí aceptó la renuncia de la señora Ríos Castaño al aval entregado y a la inscripción realizada como candidata al Concejo del municipio de Itagüí, por dicha colectividad. (fl. 58) 1.1.5. Por oficio radicado el 30 de septiembre de 2011 la señora Ríos Castaño renunció a la inscripción de su candidatura por el partido Cambio Radical ante “los señores Registradores Especiales del Estado Civil - Municipio de Itagüí”. (Fl. 59) 1.1.6. El 30 de septiembre de 2011 la señora Ríos Castaño fue inscrita como candidata al Concejo Municipal de Itagüí por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”. (Fl. 53-54) 1.2. Pretensiones La ciudadana Mónica María Dávila Trujillo, en ejercicio de la acción electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del “acto E-26 CO, de fecha 6 de noviembre de 2011, y de confirmación dada mediante la Resolución 121 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, resolvió “Declarar la elección de los Concejales del Municipio de Itagüí - Antioquia, de acuerdo con los resultados escrutados y computados en la Comisión Escrutadora Municipal”, a través de los cuales se declaró la elección de la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO como Concejal del Municipio (sic) de Itagüí - Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015” y, como consecuencia, solicitó: i) se declare que
los votos obtenidos por la señora Ríos Castaño son nulos; y ii) se ordene la reasignación de curules para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, con los resultados que arroje la nueva asignación con la exclusión de los votos declarados nulos en virtud de la sentencia. Para la demandante, la inscripción de la señora Ríos Castaño por el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo” no es válida por violación de la Resolución No. 0871 del 8 de febrero de 2011 “Por la cual se establece el calendario Electoral para las elecciones de Gobernadores, alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 30 de octubre de 2011” proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como primera pretensión subsidiaria, elevó las mismas solicitudes, pero con fundamento en que la señora Ríos Castaño incurrió en la prohibición constitucional y legal de doble militancia. Como segunda pretensión subsidiaria, solicitó igualmente la nulidad del acto E-26 y como consecuencia, se declare que la inscripción es inválida, que los votos obtenidos son nulos y se reordene la reasignación de curules, por considerar que la señora Ríos Castaño se presentó a dichos comicios electorales con una doble inscripción, en primer lugar por el partido Cambio Radical y en segundo lugar por el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación La actora formuló los siguientes cargos de violación de la ley por infracción de
normas superiores: i) Vulneración de la Resolución 0871 de 8 de febrero de 2011 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario Electoral para las elecciones de Gobernadores, alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 30 de octubre de 2011” y del artículo 2º de la Ley 163 de 1994 porque cuando la demandada renunció a la inscripción de su candidatura por el partido Cambio Radical y se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”, es decir, el 30 de septiembre de 2011, había vencido el término para ese propósito. Resaltó que si bien el párrafo 2º del artículo 31 de la Ley 1474 de 2011 prevé un término adicional para que las organizaciones políticas modifiquen sus listas, esta circunstancia se origina por causas constitucionales, legales o inhabilidades sobrevinientes evidenciadas con posterioridad a la elección, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, consideró que la inscripción de la candidatura de la señora Ríos Castaño por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo” es “extemporánea y por lo tanto nula”. ii) Vulneración del artículo 96 del Decreto 2241 de 1986 porque la renuncia a la inscripción y al aval del partido Cambio Radical que presentó la señora Ríos Castaño el 30 de septiembre de 2011 ante los delegados del Registrador carece de constancia de presentación personal ante la Registraduría, ante juez, notario o agente consular.
- Violación del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en razón a que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia porque el día de la elección se presentó por un partido con personería jurídica: Cambio Radical; y por un grupo significativo de ciudadanos: “Cuente Conmigo” teniendo en cuenta que la renuncia presentada ante la Registraduría es “nula” y aunque renunció al aval, no lo hizo respecto del partido. (Fls. 1 a 17) 1.4. Contestación de la demanda La señora Angela María Ríos Castaño, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
(i) No es cierto que fuera militante de Cambio Radical, pues no reunía ninguna de las condiciones establecidas por el artículo 5º de los estatutos de ese partido según el cual son militantes “…los miembros que sean elegidos en una corporación pública o servidores públicos en un cargo de elección popular con el aval de Cambio Radical. También lo serán los miembros directivos nacionales, regionales o locales de la organización partidista”. (ii) Presentó de manera personal su renuncia a la candidatura por Cambio Radical ante los delegados del Registrador Nacional. (iii) Según el calendario electoral, su dimisión no fue extemporánea porque el término señalado por la demandante se refiere a la modificación de las listas por parte de los partidos, y en su caso, lo que ocurrió no fue la modificación de la lista del partido sino su renuncia a la candidatura, circunstancia cuyo término es diferente en razón a que puede se pude dimitir de la aspiración por una
organización política hasta un mes antes de las elecciones. (iv) El 30 de septiembre de 2011, fecha en la que inscribió su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”, había renunciado al partido Cambio Radical, de manera que su inscripción fue válida y no incurrió en doble militancia política.
Propuso las excepciones: i) inexistencia de vulneración de las normas, con fundamento en los anteriores argumentos; ii) ineptitud de la demanda, porque la actora no solicitó que se declarara la nulidad del acto de inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”; iii) buena fe, porque actuó en amparo de dicho principio; y iv) caducidad, porque “…el tiempo para interponer la acción se encontraba vencido a la fecha de presentación de la demanda”. 1.5. El Fallo recurrido Por sentencia de 14 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
Declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, por cuanto el acto de elección se profirió el 6 de noviembre de 2011 y “la primera demanda se presentó el 30 de noviembre y la segunda el 5 de diciembre”1; y el término para su presentación vencía el 6 de diciembre de 2011. Igualmente desestimó la excepción de “inepta demanda” por considerar que el acto de inscripción de la candidatura de Angela María Ríos Castaño es un acto de trámite que no es demandable de manera autónoma del acto que declara la elección que es precisamente objeto de estudio en este proceso.
1 La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2011 según el Acta Oficial de Reparto del Tribunal Superior de Medellín. Fl. 112. En cuanto a la supuesta ilegalidad de la renuncia a la candidatura de la señora Ríos Castaño al partido Cambio Radical, el a quo adujo que el artículo 96 del Código Electoral, que en opinión de la demandante fue trasgredido, no prevé la formalidad que se cuestiona referida a la aceptación previa de la renuncia por parte de la organización política. Indicó que es un aspecto cuya regulación corresponde al ámbito interno de las organizaciones políticas en sus estatutos de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1475 de 2011, y cuya eventual vulneración, por tratarse de normas internas de los partidos, escapa al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Recalcó que la aceptación o no de la renuncia de un candidato por parte del partido o movimiento político no es un requisito previsto por la ley. Con relación a la constancia de presentación personal ante notario, juez o agente consular que la actora echa de menos en la renuncia que presentó la señora Ríos Castaño al partido Cambio Radical, afirmó que “la copia de la renuncia presentada el 30 de septiembre, (fl.59) tiene un sello de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con un número de radicado y aparece suscrito por la renunciante, de donde debemos presumir y aceptar que fue ella quien la presentó personalmente, pues la autoridad electoral le dio tramite (sic) a la misma y no sólo no ha sido tachada de
falsa, sino que siendo la renuncia un acto voluntario de disposición que en principio sólo afecta a la renunciante, si esta no lo cuestionó, sino que por el contrario aceptó sus efectos, mal puede un tercero venir a decir que ella no renunció, cando su voluntad está clara y fue aceptada por el órgano al que iba dirigida” Por otra parte, el Tribunal afirmó que en las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011 el procedimiento administrativo inició en vigencia de unas normas pero durante su curso se expidió la Ley 1475 de 2011. Adujo que la Resolución 0871 de 2011 (calendario electoral) concretó en fechas los tiempos que sobre la materia regulaban las normas electorales vigentes al momento de su expedición, y en él no se dispuso término para presentar renuncia a las candidaturas. Por lo anterior, concluyó que el legislador no previó término para presentar renuncia a las candidaturas y, “en sentir de la Sala, no podía hacerlo, porque si se concibe la renuncia como un acto unilateral y voluntario, establecer límites para hacerlo sería limitar el derecho y haría obligatoria la participación en los comicios, si se dejara pasar dicho plazo, atentando contra la autonomía de la voluntad.”; por tanto, la renuncia presentada por la demandada fue válida, las autoridades le dieron plenos efectos y no es posible inferir que la inscripción realizada por el partido Cambio Radical estuviera vigente para el día de los comicios. Con relación a los vicios en la inscripción de la señora Ríos Castaño por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”, señaló, con fundamento en el
artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que el 30 de septiembre de esa anualidad dicha organización modificó su lista de candidatos al Concejo Municipal de Itagüí en razón a que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de uno de sus candidatos; por consiguiente dicho cambio fue justificado y se presentó de manera oportuna. Concluyó que “tanto la renuncia al partido Cambio Radical, como la inscripción por el movimiento Cuente Conmigo, se ajustaron a la legalidad”. Respecto de la doble militancia imputada a la señora Ríos Castaño, el a quo recalcó que no incurrió en ninguna de las conductas que constituyen la prohibición porque no era miembro directivo de ningún partido o movimiento político; con anterioridad a su elección no ocupó curul por partido o movimiento político distinto a la organización política por la que fue elegida concejal de Itagüí y tampoco fue candidata de Cambio Radical; por consiguiente, este cargo tampoco prosperó. (Fls. 287 a 297) 1.6. Recurso de apelación La demandante, por conducto de su apoderado, apeló la sentencia de primer grado porque consideró que el a quo no valoró de manera adecuada los documentos referidos a la pertenencia de la señora Ríos Castaño al partido Cambio Radical y al grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”; y “ningún valor le dio al hecho de que en los tarjetones oficiales [la demandada] apareciera aspirando por un Partido Político y por un Movimiento Político” Resaltó que si bien “Cuente Conmigo” podía modificar su lista en razón de la
revocatoria de inscripción de uno de sus candidatos, “no tiene respaldo legal modificar una lista que no tuvo ningún problema como lo fue la del PARTIDO CAMBIO RADICAL…” Por otra parte dijo que la doble militancia es una infracción de las normas en que se debe fundar el acto de elección y después de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 dejó de ser un asunto exclusivamente del resorte de los partidos políticos. Por último, reprochó que el Tribunal presumiera que la renuncia de la señora Ríos Castaño a la candidatura por el partido Cambio Radical cumplió con todos los requisitos, pues no hay expresa constancia de que el escrito de dimisión se hubiera presentado de manera personal por la demandada. (Fls. 301 y 302) 1.7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 163 de 1994 el calendario electoral (Resolución 0871 de 2011) previó que las organizaciones políticas solamente podían inscribir candidatos hasta el 10 de agosto de 2011 y modificar dicha inscripción hasta el 18 de ese mes; no obstante, la dimisión a la candidatura no es del resorte de las organizaciones políticas sino de las personas, es un asunto diferente al que no se le aplican los referidos términos, por ello, el artículo 94 del Código Electoral estableció que en caso de renuncia los partidos o movimientos políticos pueden modificar las listas de candidatos a más tardar dentro de los 15 días anteriores a la fecha de elección. Por lo tanto, nada le impedía a la señora Ríos Castaño renunciar el 30 de
septiembre de 2011 a la candidatura por el partido Cambio Radical al Concejo
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