🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2011-01943-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2011-01943-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Características del perjuicio irremediable / ACCION DE TUTELA - Para la procedencia eventual como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes Como puede apreciase, el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia… En ese orden de ideas, quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe acreditar además de la inminencia, gravedad y urgencia del peligro, la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea declarada improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra ACCION DE TUTELA - Improcedente ante negligencia del actor que dio lugar a caducidad del medio judicial ordinario de defensa / CARACTER SUBSIDIARIO Y EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA - No es medio para revivir términos judiciales En ese orden de ideas, ante la caducidad del medio judicial de defensa que tenía a disposición el accionante para controvertir los actos que dispusieron su retiro de las Fuerzas Militares, no hay lugar a predicar la procedencia de la acción de tutela

por la existencia de un perjuicio irremediable, pues como se indicó en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, dicho concepto está construido en estrecha relación con aquellas situaciones en las que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, es decir, a pesar de la existencia y vigencia de otros medios judiciales de defensa, porque se reconoce que los mismos son las vías por las cual de forma definitiva debe resolverse las controversias planteadas, so pena que la acción constitucional se emplee para reemplazar la acciones ordinarias, o para que los accionantes revivan los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente, como ocurre en el caso de autos, toda vez que el peticionario dejó vencer los 4 meses establecidos en el artículo 136, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2011.

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Persona con discapacidad / DERECHOS AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y A LA SALUD - Incorporación en programas de Atención al Personal Militar Herido y continuidad en Sistema de Seguridad social en Salud La Fuerza Pública está en la obligación de prestarle la asistencia necesaria para que se recupere de las lesiones que sufrió durante su permanencia en la institución, así como de brindarle las herramientas necesarias para que pueda continuar su proyecto de vida, con las limitaciones generadas como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral con ocasión al servicio prestado a la Nación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre del carácter especial de los derechos a la salud y

a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares, Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01943-01(AC)

Actor: JUAN ALEISER ROJAS VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela instaurada ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Juan Aleiser Rojas Valencia, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional. Solicita al juez de tutela, que se le ordene a la parte accionada reintegrarlo a las Fuerzas Militares de Colombia en un cargo en el que no tenga desempeñar actividades militares de campo, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-7): Señala que se vinculó al Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud, pero que el día 12 de enero de 2008 durante la ejecución de la misión “Enigma”, en el Corregimiento de la Granja del Municipio de Ituango, al entrar en un campo minado sufrió considerables lesiones en su extremidad inferior izquierda y en su ojos, por lo que tuvo que ser remitido de urgencias a la ciudad de Medellín, como se puede apreciar en el informe administrativo por lesiones de la fecha antes señalada. Relata que desde el día del accidente hasta mediados del año 2009 recibió en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, asistencia médica por las especialidades de ortopedia, traumatología, oftalmología, psiquiatría y psicología clínica. Narra que su estado de salud fue valorado por la Junta Médica Laboral, mediante acta N° 36112 del 11 de marzo de 2010, que diagnosticó una pérdida de su capacidad laboral del 43.16 por ciento, que posteriormente fue modificada al 48.58 por ciento, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del acta 4412. Reprocha que ni la Junta ni el Tribunal Médico haya recomendado su reubicación para desempeñarse laboralmente en otra área de la institución, motivo por el cual posteriormente fue retirado de la misma en virtud de la Orden Administrativa de Personal 1031 del 24 de enero de 2011. Indica que después de la emisión de la orden administrativa de personal antes

señalada, fue valorado por la Junta Médica Laboral el 13 de septiembre de 2011 (Acta 46359), con ocasión a los problemas visuales que dice presentó desde la ocurrencia del mencionado accidente, en virtud de los cuales le diagnosticaron astigmatismo con ambliopía, lo que generó una disminución de su capacidad laboral del 4.88 por ciento, que sumada a la disminución 48.58 por ciento estimada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, arroja un acumulado de 53.46 por ciento de discapacidad. Sostiene que por causa de su estado de salud no ha podido conseguir un empleo, por lo que carece de los recursos necesarios para procurar la congrua subsistencia de su núcleo familiar. En síntesis reprocha se le haya retirado de la institución en lugar de ser reubicado en otro cargo, en vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirma que no cuenta con otro medio de protección distinto a la acción de tutela para lograr la protección sus derechos fundamentales. Finalmente solicita que en amparo del derecho a la igualdad se tengan en cuenta las sentencias T-393 de 1999, T-473 y 516 de 2009 y T-470 de 2010 de la Corte Constitucional, que estima se pronunciaron frente a casos similares al suyo, al igual que lo hizo recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente al amparo del

derecho fundamental al debido proceso, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 197-203): Luego de efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, destacó que la misma es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, y señaló que en síntesis el accionante pretende que se deje sin efecto la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército N° 1031 del 24 de enero de 2011, y como consecuencia de ello se ordene la indemnización y/o reconocimiento de las prestaciones y salarios a que haya lugar, para que de esta manera se le garanticen los derechos fundamentales invocados. Destaca que la acción de tutela fue establecida para salvaguardar los derechos fundamentales y que no es procedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, y mucho menos para lograr la devolución de sumas de dinero. Afirma que frente a la pretensión del accionante, el mismo puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., 1 Expediente 05001-23-31-000-2011-00040-01. motivo por el cual la acción de tutela es improcedente, máxime cuando ésta se presentó 11 meses y 16 días después de proferida la orden administrativa en virtud de la cual se desvinculó al peticionario del Ejército Nacional, lo que demuestra en su criterio, que el demandante no procuró oportunamente contrarrestar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, respecto de los cuales estima que no obra prueba sobre su desconocimiento, ni de alguna

circunstancia que justifique el hecho de haber acudido tardíamente a la acción constitucional. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 26 de enero de 2012, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls.206-220): En primer lugar solicita que se decida sobre la posible comisión de una falta disciplinara por parte de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió la acción de tutela que interpuso, en tanto el fallo correspondiente se produjo 18 días hábiles después de presentada, y no dentro del término de 10 días previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Precisa que lo que pretende mediante la presente acción es la protección de sus derechos fundamentales, “aunque ello comporte por decirlo de alguna manera la desaparición de una Orden Administrativa del Ejército Nacional que nunca debió producirse por ser violatoria de la Constitución Política y de la Ley, y ello, ya lo había dejado claro la Corte Constitucional en sentencia T-305 de 2010, mencionada incluso por el Honorable Consejo de Estado en algunas de sus decisiones como aquella sentencia de abril 7 de 2011, radicado 05001-23-0002011-00040-01, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren”, respecto de la cual transcribe algunas consideraciones, destacando aquellos apartes que reprochan que no se reubicó a un soldado que no podía continuar ejerciendo actividades de tipo militar, por la incapacidad que sufrió durante la prestación del servicio. Por la anterior circunstancia afirma que contrario a lo sostenido por el Tribunal, no

está abusando de la acción de tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio, sino que está procurando la defensa de sus derechos fundamentales. A renglón seguido transcribe algunas consideraciones de la sentencia T-516 de 2009 de la Corte Constitucional, sobre la ineficacia de las acciones existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el acta de la Junta Médica que determinó la pérdida de la capacidad laboral de un soldado, para lograr la efectiva prestación del servicio de salud en favor del mismo. Estima que el A quo erró al considerar que la acción de tutela es improcedente porque mediante la misma se busca controvertir un acto general, impersonal y abstracto como la Orden de Personal N° 1031 del 24 de enero de 2011, en tanto en su criterio dicho acto administrativo decide sobre una situación particular, personal y concreta como es su desvinculación del Ejército Nacional. Añade que si en gracia de discusión se aceptara que mediante la presente acción se está controvirtiendo la orden de personal antes señalada, el Tribunal incurrió en un error al considerar que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede demandarse el referido acto administrativo, que en su criterio el juez califica de impersonal, general y abstracto, pues la acción antes mencionada sólo procede contra actos administrativos particulares, personales y concretos. Reprocha que el juez de primera instancia haya afirmado que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero que no haya expresado las razones de tal conclusión. Estima que es un error que en el fallo controvertido se haya afirmado que no hizo

uso oportuno de la acción de tutela, teniendo en cuenta como último hecho de la vulneración de sus derechos fundamentales, la fecha de emisión del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado, es decir el 24 de enero de 2011, en tanto también debió considerarse que después de su retiro, exactamente el 13 de septiembre de 2011 fue valorado por la Junta Médica Laboral, que determinó una incapacidad visual del 4.88 por ciento, que sumada a la incapacidad médica general de 48.88 por ciento, da un resultado de pérdida de la capacidad laboral del 53.46 por ciento, información que era relevante para determinar si debía ordenarse en su favor el reconocimiento de una pensión, o sólo una indemnización, como efecto ocurrió al no alcanzar el porcentaje de invalidez que le permitiera alcanzar la condición de pensionado. Agrega que además de la situación antes descrita, en virtud de la cual no puede contabilizarse el tiempo en que tardó para instaurar la acción de tutela a partir de la emisión del acto administrativo que lo retiró del servicio, afirma que debe considerarse que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo, al no contar con una fuente de ingresos, seguridad social y con las prestaciones que recibía como miembro de la Fuerza Pública. Insiste en que el Ejército Nacional después de establecer el porcentaje de su incapacidad debió ubicarlo en un cargo que estuviera en la capacidad de desempeñar y no retirarlo del servicio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, para lo cual transcribe algunos apartes de las sentencias T-437 y T-516 de 2009 y T-503 de 2010, sobre la protección reforzada

en materia laboral de los trabajadores discapacitados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como

causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en

un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección

inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”2 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

II. Para la procedencia eventual de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes.

El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si

lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (El subrayado es nuestro). Como puede apreciase, el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia. Por tal motivo, la misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el actor ha dejado vencer los términos de los mecanismos judiciales idóneos e eficaces de defensa e interpone en protección de sus derechos fundamentales la acción de tutela, ésta deviene en improcedente porque sería empleada para revivir los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente3. En ese orden de ideas, quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe acreditar además de la 3 Ver entre otras, las sentencias T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y T054 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional. inminencia, gravedad y urgencia del peligro, la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea declarada improcedente.

III. Del derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerza Pública.

Considera la Sala pertinente en el caso de autos traer a colación algunos apartes

de la sentencia T-602 de 2009 de la Corte Constitucional, a propósito del carácter especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, determinó el accionante perdió su capacidad laboral en un 43.16 por ciento, y que las enfermedades que permitieron dicha calificación se originaron por causa y razón del servicio que prestó en el Ejército Nacional4. “4. Protección especial de ex miembros de la Fuerza Pública El artículo 216 de la Carta Política señala que la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De Igual manera el artículo 217 establece que “la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Lo anterior tiene relación con el artículo 95 de la Constitución, el cual dispone que todo colombiano tiene derechos y libertades, pero también responsabilidades, entre las cuales está la de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”5. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados

regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos6, (…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas" 7 . 4 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-2009-00894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto de 2010 (proceso 25000-23-15-0002010-01301-01), 3 de febrero (expediente: No. 25000-23-31-000-2010-03448-01), 24 de marzo (expediente: No. 76001-23-31-000-2011-00014-01) y 23 de mayo de 2011 (expediente 25000-23-15-000-2011-00401-01), C.P Gerardo Arenas Monsalve, ha tenido en cuenta el marco conceptual que a continuación se expone. 5 Constitución Política, artículo 95, numeral 3. 6 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, artículo 13. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara En consecuencia, “en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las

labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”8. De lo anterior se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan.

5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de

Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de

asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

8 Ibidem

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...