CE-05001-23-31-000-2012-00014-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00014-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011Carencia actual de objeto de la acción de tutela por declaración de inexequibilidad de la norma En lo que tiene que ver con la negativa del Hospital demandado de aplicar a la accionante los beneficios del Acto Legislativo 04 de 2011, se advierte que la presente acción carece actualmente de objeto, toda vez que, en sentencia C-249 del 28 de marzo de 2012, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho Acto Legislativo, de modo que cualquier decisión que se adopte al respecto resulta inane.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 86 DE LA CONSTITUCION POLITICA, DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00014-01(AC)
Actor: LUZ MYRIAM BETANCUR GALVIS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 26 de enero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la tutela solicitada.
ANTECEDENTES LUZ MERY BETANCUR GALVIS promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne (Antioquia), por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas, conforme con los siguientes hechos: Labora en el mencionado hospital desde el 15 de julio de 1996. Mediante el Acuerdo núm. 162 del 5 de octubre de 2011, la Comisión accionada adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, dentro de las convocatorias que estuvieran en curso al 7 de julio del mismo año. El 25 de octubre de 2011, solicitó al Gerente del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne que iniciara el trámite tendiente a aplicarle los beneficios contemplados en el mencionado Acto Legislativo, solicitud que le negó en Resolución 028 del 25 de noviembre de 2011, con el argumento de que no reunía los requisitos para el efecto. La actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, que se confirmó mediante la Resolución 047 del 21 de diciembre de 2011. Según la accionante, con las decisiones adoptadas por la Comisión y el Hospital demandados de hacer caso omiso a lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2011, se vulneraron los derechos cuya protección invocó, toda vez que reúne los requisitos para acceder a un cargo de carrera administrativa en la institución de salud en la que labora. Sostuvo que la acción de tutela es procedente, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le ocasiona la negativa de las entidades demandadas de aplicarle los beneficios que contempla el citado Acto Legislativo, en razón del tiempo que tarda el trámite y la decisión de las
acciones judiciales ordinarias de que dispone contra tales decisiones. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Gerente del Hospital accionado que inaplicara el Acuerdo 162 de 2011 y que procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acto Legislativo 004 de 2011 para ser beneficiaria del mismo, directamente con base en dicho Acto y no en el citado Acuerdo, además, “teniendo en cuenta que sólo hasta el 7 de abril de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil, decidió que las normas relativas a la carrera administrativa en especial la Ley 909 de 2004, no eran aplicables entre otros al Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne – Antioquia”. Igualmente, pidió que se ordenara a la mencionada Comisión que adoptara las decisiones administrativas necesarias, con el fin de que expidiera un acto administrativo que estableciera el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 004 de 2011, pero sin que modificara este, como ocurrió con el Acuerdo 162 de 2011 que, en su concepto, es ilegal. OPOSICIÓN La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la tutela, porque, en su concepto, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que su actividad se ciñó a las normas constitucionales y legales vigentes. Al respecto, adujo que, de conformidad con el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, que reglamentó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso al 7 de julio de 2011,
la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en dicho Acto corresponde al representante legal de la entidad a la que se encontraba vinculado el peticionario a la mencionada fecha. En ese sentido, expresó que la Comisión carecía de competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de la actora, toda vez que esa función estaba a cargo del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del Guarne (Antioquia). Por su parte, el apoderado del mencionado centro hospitalario también pidió que se negara la tutela, en respaldo de lo cual argumentó que esa entidad no le ha vulnerado a la actora los derechos fundamentales, cuya protección reclamó. Al efecto, señaló que el Hospital respondió negativamente la solicitud de la accionante, mediante las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011, por cuanto se trata de una institución de salud de naturaleza privada a la que, por ende, no se le aplica el régimen de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004, sino el Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto en sentencia del 7 de febrero de 2005, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 2 de diciembre de 2010, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, anuló parcialmente el artículo 1° de la Ordenanza núm. 44 de 1994, de la Asamblea Departamental de Antioquia, en cuanto definió como de naturaleza jurídica pública, entre otros hospitales
del departamento, el antes denominado Enfermeras de Antioquia del municipio del Guarne, hoy Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del mismo municipio. Informó que, a su vez, las mencionadas decisiones judiciales acarrearon la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal del Guarne que transformó el mencionado hospital en empresa social del Estado, sometida al régimen de personal y de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, de modo que, en su concepto, se debe entender que, para todos los efectos legales, el hospital demandado siempre fue una fundación sin ánimo de lucro de naturaleza privada y regida, en los que al régimen de personal se refiere, por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Expresó que, en consecuencia, la demandante no puede alegar derechos de carrera administrativa respecto de una entidad que, de acuerdo con los efectos de los mencionados fallos judiciales, nunca ostentó naturaleza pública y a la que, por ende, no le es aplicable el Acto Legislativo 04 de 2011 que, por lo demás, se expidió el 7 de julio del mismo año, esto es, muchos meses después de que la sentencia del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010, adquirió firmeza. Agregó que, el 7 de abril de 2011, es decir, antes de que entrara en vigencia dicho Acto Legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución núm. 1248, por la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la convocatoria efectuada para proveer los empleos de la E.S.E. Hospital
Nuestra Señora de la Candelaria del Guarne, con fundamento en la aludida sentencia del Consejo de Estado. Finalmente, sostuvo que la actora seguía vinculada laboralmente con el Hospital y que bien podía hacer uso de los medios de defensa judicial ordinarios contra las decisiones de esa entidad que le negaron la aplicación de los beneficios del Acto Legislativo 04 de 2011, si consideraba que con ellas se le vulneró algún derecho fundamental. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó, por improcedente, la tutela solicitada, por cuanto consideró que a la accionante no se le vulneró ningún derecho, toda vez que la inaplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en su caso, no se debió a un capricho de las entidades demandadas, sino al cambio de naturaleza jurídica del Hospital, situación que se le comunicó mediante las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011. Concluyó que, dada la naturaleza privada del Hospital, la accionante no es empleada pública, razón por la cual no le son aplicables las normas de carrera administrativa, que solo rigen a las entidades de la administración pública, entre las que no se encuentra el hospital demandado. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, los que, en su concepto, no tuvo en cuenta el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas, que consideró vulnerados por el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, así como por las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011 y por las cuales, en su orden, el Gerente del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne (Antioquia) le negó la solicitud que formuló el 25 de octubre de 2011, tendiente a que se le aplicaran los efectos del mencionado Acto Legislativo y confirmó dicha decisión, al resolver el recurso de reposición que interpuso en su contra. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Gerente del Hospital accionado que inaplicara el Acuerdo 162 de 2011 y que procediera a verificar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del Acto Legislativo 004 de 2011, directamente con base en dicho Acto y no
en el citado Acuerdo. Igualmente, pidió que se ordenara a la mencionada Comisión que adoptara las decisiones administrativas necesarias, con el fin de que expidiera un acto administrativo que estableciera el procedimiento para la aplicación de dicho Acto Legislativo, sin que modificara este, como ocurrió con el Acuerdo 162 de 2011 que consideró ilegal. Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio aportado al expediente y el fallo impugnado, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite de segunda instancia del proceso de tutela, la Sala concluye que procede confirmar dicha decisión, por las siguientes razones: En primer lugar, en lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad del Acuerdo 162 del 2011, por cuanto se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto contra el que no procede la acción de tutela, conforme lo prevé el artículo 6 [5] Decreto 2591 de 1991. La Sala precisa que para desvirtuar la legalidad del mismo, la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad dentro de la cual puede pedir la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo mientras se decide el fondo del asunto, circunstancia que también da lugar a rechazar la tutela por improcedente (art. 6 [1] Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la negativa del Hospital demandado de aplicar a la accionante los beneficios del Acto Legislativo 04 de 2011, se advierte que la presente acción carece actualmente de objeto, toda vez que,
en sentencia C-249 del 28 de marzo de 2012, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho Acto Legislativo, de modo que cualquier decisión que se adopte al respecto resulta inane. En efecto, es claro que con la desaparición del mundo jurídico del mencionado Acto Legislativo, como consecuencia del fallo que decidió acerca de su inexequibilidad, carece de relevancia determinar si la actora tenía o no derecho a los beneficios que el mismo consagraba. No obstante, al margen de lo anterior, es evidente que mientras estuvo vigente, a la reclamante no le era aplicable ese Acto Legislativo, como lo concluyó el Hospital demandado en las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011, por cuanto el mismo solo cobijaba a los servidores públicos vinculados, en provisionalidad, a las entidades públicas reguladas, en materia de régimen de personal y de carrera administrativa, por la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan, calidades que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto no ostentaban ni la demandante ni el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne (Antioquia). En efecto, en el proceso se probó que para el 7 de julio de 2011, esa entidad ya no ostentaba carácter público, sino que se trata de una institución de salud de naturaleza privada a la que, por ende, no se le aplica el régimen de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004, sino el Código Sustantivo del Trabajo, de modo que las personas que se
encuentran vinculadas laboralmente con ella son empleados del sector privado y no servidores públicos. Lo anterior, por cuanto en sentencia del 7 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó anuló parcialmente el artículo 1° de la Ordenanza núm. 44 de 1994, de la Asamblea Departamental de Antioquia, en cuanto definió como de naturaleza jurídica pública, entre otros hospitales del departamento, el antes denominado Enfermeras de Antioquia del municipio del Guarne, hoy Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del mismo municipio, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 2 de diciembre de 2010, que quedó ejecutoriado el 26 de enero de 2011. En ese orden de ideas, es evidente que no era viable que el Hospital accionado le aplicara a la actora los beneficios del aludido Acto Legislativo, durante el lapso de su vigencia, en la medida en que tal normativa solo surtía efectos respecto del sector público y sus servidores, en los precisos términos en que antes se explicó, condiciones que, según se vio, no se cumplían en el caso de la demandante. Entonces, de acuerdo con lo discurrido, no hay duda de que las entidades demandadas no le vulneraron a la actora los derechos fundamentales, cuyo amparo pidió. Sin embargo, habida cuenta de que, como se señaló, el Acto Legislativo 04 de 2011 fue declarado inexequible, es claro que la petición de la actora de que se ordene al Gerente del Hospital demandado que inaplique, en su
caso, el Acuerdo 162 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de que proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de dicho Acto ya no tiene objeto, razón por la que, en la parte resolutiva de esta decisión, la Sala declarará terminada la presente acción por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLÁRASE TERMINADA la acción de tutela promovida por Luz Myriam Betancur Galvis contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne (Antioquia), por carencia actual de objeto. 2.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ
DE RODRÍGUEZ
Tema: CONVOCATORIA 001 DE 2005 CNSC
APLICACIÓN ACTO LEGISLATIVO 004 DE 2011
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Derechos Presuntamente Vulnerados: debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas, que la actora consideró vulnerados por el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, por el cual la Comisión Nacional
del Servicio Civil adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, así como por la decisión del Gerente del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne (Antioquia) que le negó la solicitud que formuló para que se le aplicaran los efectos del mencionado Acto Legislativo.
PRETENSIÓN: que se ordenara al Gerente del Hospital accionado que inaplicara el Acuerdo 162 de 2011 y que procediera a verificar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del Acto Legislativo, directamente con base en dicho Acto y no en el citado Acuerdo.
Tribunal Adm. Antioquia: NEGÓ, por improcedente, porque consideró que a la actora no se le vulneró ningún derecho, dado que la inaplicación del Acto Legislativo no se debió a un capricho de las demandadas, sino al cambio de naturaleza jurídica del Hospital, situación que se le comunicó mediante las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011.
Concluyó que, dada la naturaleza privada del Hospital, la actora no es empleada pública y, por ende, no se le aplican las normas de carrera administrativa, que solo rigen a las entidades de la administración pública, entre las que no se encuentra el hospital demandado.
PROYECTO: DECLARA TERMINADA la acción, por carencia actual de objeto, toda vez que en sentencia C-249 del 28 de marzo de 2012, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho Acto Legislativo, de modo que
cualquier decisión que se adopte al respecto resulta inane.
APODERADOS: Accionante: en nombre propio
Comisión Nacional del Servicio Civil: Martha Jeannette Pinzón Muñoz Hospital Nuestra Señora de la Candelaria: Jesús Arquímedes Jaramillo Jaramillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00014-01
Actor: LUZ MYRIAM BETANCUR GALVIS Ref.: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 26 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia F A L L O Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 26 de enero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la tutela solicitada.
ANTECEDENTES LUZ MERY BETANCUR GALVIS promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne (Antioquia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas, conforme con los siguientes hechos: Labora en el mencionado hospital desde el 15 de julio de 1996. Mediante el Acuerdo núm. 162 del 5 de octubre de 2011, la Comisión
accionada adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, dentro de las convocatorias que estuvieran en curso al 7 de julio del mismo año. El 25 de octubre de 2011, solicitó al Gerente del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne que iniciara el trámite tendiente a aplicarle los beneficios contemplados en el mencionado Acto Legislativo, solicitud que le negó en Resolución 028 del 25 de noviembre de 2011, con el argumento de que no reunía los requisitos para el efecto. La actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, que se confirmó mediante la Resolución 047 del 21 de diciembre de 2011. Según la accionante, con las decisiones adoptadas por la Comisión y el Hospital demandados de hacer caso omiso a lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2011, se vulneraron los derechos cuya protección invocó, toda vez que reúne los requisitos para acceder a un cargo de carrera administrativa en la institución de salud en la que labora. Sostuvo que la acción de tutela es procedente, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le ocasiona la negativa de las entidades demandadas de aplicarle los beneficios que contempla el citado Acto Legislativo, en razón del tiempo que tarda el trámite y la decisión de las acciones judiciales ordinarias de que dispone contra tales decisiones. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Gerente del Hospital accionado que inaplicara el Acuerdo 162 de 2011 y que procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acto Legislativo
004 de 2011 para ser beneficiaria del mismo, directamente con base en dicho Acto y no en el citado Acuerdo, además, “teniendo en cuenta que sólo hasta el 7 de abril de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil, decidió que las normas relativas a la carrera administrativa en especial la Ley 909 de 2004, no eran aplicables entre otros al Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne – Antioquia”. Igualmente, pidió que se ordenara a la mencionada Comisión que adoptara las decisiones administrativas necesarias, con el fin de que expidiera un acto administrativo que estableciera el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 004 de 2011, pero sin que modificara este, como ocurrió con el Acuerdo 162 de 2011 que, en su concepto, es ilegal. OPOSICIÓN La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la tutela, porque, en su concepto, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que su actividad se ciñó a las normas constitucionales y legales vigentes. Al respecto, adujo que, de conformidad con el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, que reglamentó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso al 7 de julio de 2011, la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en dicho Acto corresponde al representante legal de la entidad a la que se encontraba vinculado el peticionario a la mencionada fecha. En ese sentido, expresó que la Comisión carecía de competencia para
pronunciarse acerca de la solicitud de la actora, toda vez que esa función estaba a cargo del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del Guarne (Antioquia). Por su parte, el apoderado del mencionado centro hospitalario también pidió que se negara la tutela, en respaldo de lo cual argumentó que esa entidad no le ha vulnerado a la actora los derechos fundamentales, cuya protección reclamó. Al efecto, señaló que el Hospital respondió negativamente la solicitud de la accionante, mediante las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011, por cuanto se trata de una institución de salud de naturaleza privada a la que, por ende, no se le aplica el régimen de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004, sino el Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto en sentencia del 7 de febrero de 2005, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 2 de diciembre de 2010, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, anuló parcialmente el artículo 1° de la Ordenanza núm. 44 de 1994, de la Asamblea Departamental de Antioquia, en cuanto definió como de naturaleza jurídica pública, entre otros hospitales del departamento, el antes denominado Enfermeras de Antioquia del municipio del Guarne, hoy Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del mismo municipio. Informó que, a su vez, las mencionadas decisiones judiciales acarrearon la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal del Guarne que transformó el
mencionado hospital en empresa social del Estado, sometida al régimen de personal y de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, de modo que, en su concepto, se debe entender que, para todos los efectos legales, el hospital demandado siempre fue una fundación sin ánimo de lucro de naturaleza privada y regida, en los que al régimen de personal se refiere, por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Expresó que, en consecuencia, la demandante no puede alegar derechos de carrera administrativa respecto de una entidad que, de acuerdo con los efectos de los mencionados fallos judiciales, nunca ostentó naturaleza pública y a la que, por ende, no le es aplicable el Acto Legislativo 04 de 2011 que, por lo demás, se expidió el 7 de julio del mismo año, esto es, muchos meses después de que la sentencia del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010, adquirió firmeza. Agregó que, el 7 de abril de 2011, es decir, antes de que entrara en vigencia dicho Acto Legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución núm. 1248, por la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la convocatoria efectuada para proveer los empleos de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del Guarne, con fundamento en la aludida sentencia del Consejo de Estado. Finalmente, sostuvo que la actora seguía vinculada laboralmente con el Hospital y que bien podía hacer uso de los medios de defensa judicial ordinarios contra las decisiones de esa entidad que le negaron la aplicación
de los beneficios del Acto Legislativo 04 de 2011, si consideraba que con ellas se le vulneró algún derecho fundamental. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó, por improcedente, la tutela solicitada, por cuanto consideró que a la accionante no se le vulneró ningún derecho, toda vez que la inaplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en su caso, no se debió a un capricho de las entidades demandadas, sino al cambio de naturaleza jurídica del Hospital, situación que se le comunicó mediante las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011. Concluyó que, dada la naturaleza privada del Hospital, la accionante no es empleada pública, razón por la cual no le son aplicables las normas de carrera administrativa, que solo rigen a las entidades de la administración pública, entre las que no se encuentra el hospital demandado. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, los que, en su concepto, no tuvo en cuenta el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen
otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas, que consideró vulnerados por el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, así como por las Resoluciones 012 del 23 de noviembre y 046 del 21 de diciembre, ambas del 2011 y por las cuales, en su orden, el Gerente del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del municipio del Guarne (Antioquia) le negó la solicitud que formuló el 25 de octubre de 2011, tendiente a que se le aplicaran los efectos del mencionado Acto Legislativo y confirmó dicha decisión, al resolver el recurso de reposición que interpuso en su contra. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Gerente del Hospital accionado que inaplicara el Acuerdo 162 de 2011 y que procediera a verificar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del Acto Legislativo 004 de 2011, directamente con base en dicho Acto y no en el citado Acuerdo. Igualmente, pidió que se ordenara a la mencionada Comisión que adoptara las decisiones administrativas necesarias, con el fin de que expidiera un acto administrativo que estableciera el procedimiento para la aplicación de
dicho Acto Legislativo, sin que modificara este, como ocurrió con el Acuerdo 162 de 2011 que consideró ilegal. Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio aportado al expediente y el fallo impugnado, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite de segunda instancia del proceso de tutela, la Sala concluye que procede confirmar dicha decisión, por las siguientes razones: En primer lugar, en lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad del Acuerdo 162 del 2011, por cuanto se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto contra el que no procede la acción de tutela, conforme lo prevé el artículo 6 [5] Decreto 2591 de 1991. La Sala precisa que para desvirtuar la legalidad del mismo, la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad dentro de la cual puede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.