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CE-05001-23-31-000-2012-00025-01(AP)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00025-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Finalidad Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Concepto Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la

administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003. VIA FREDONIA PUENTE IGLESIAS - Deslizamientos de tierra / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Amparado / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Amparado / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENSION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Amparado / DESLIZAMIENTOS EN LA VIA FREDONIA PUENTE IGLESIAS - Departamento de Antioquia tiene el deber de ejecutar las obras y actividades de estabilización y recuperación de la zona afecta por erosión Para la Sala las órdenes impartidas por el Tribunal de instancia al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA responden a las competencias y obligaciones señaladas en la normativa para dicha entidad en materia de construcción y conservación de la infraestructura de transporte de dicho ente territorial. Si bien es cierto que la situación de peligro se debe a hechos de la naturaleza, como lo alega la apoderada del DEPARTAMENTO, también lo es que, no se vislumbra actuación efectiva de las entidades demandadas, entre ellas el DEPARTAMENTO, para solucionar la problemática a que se encuentran expuestos los habitantes y usuarios del kilómetro 1+800 de la vía Fredonia – Puente Iglesias ante el inminente riesgo de deslizamiento. En efecto, la ahora apelante a pesar de haber realizado visitas técnicas a través de la Secretaría de Infraestructura y del

Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia no ha llevado a cabo las obras y actividades de estabilización y recuperación que necesita la zona, tal y como da cuenta la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia en el informe técnico No. 130 CA 1210 16755 del 10 de octubre de 2012 en el acápite de conclusiones y recomendaciones realizado para verificar y evaluar el estado actual del sitio del derrumbe y las obras de mitigación y recuperación realizadas. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00025-01(AP)

Actor: RODRIGO OSORIO Y JORGE OSORIO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y vinculadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente han sido amenazados y vulnerados por el MUNICIPIO

DE FREDONIA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA.

TERCERO: ORDENAR a las citadas autoridades que, en el término improrrogable de seis (6) meses, siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo a sus competencias apropien los recursos presupuestales necesarios para la realización de las obras indicadas en el informe denominado “INFORME TÉCNICO No. 130

CA 1210 16755”, del 10 de octubre de 2012 realizado por la Corporación Autónoma Regional de Centro Antioquia. Tales obras deberán ser iniciadas en el término máximo de cuatro (4) meses, siguientes al vencimiento de los seis (6) meses concedidos anteriormente.

CUARTO: ESTIMAR que la SOCIEDAD PROCOPAL S.A., no vulnera, amenaza o pone en riesgo ninguno de los derechos colectivos invocados por la parte actora en la demanda.

QUINTO: INTEGRAR un Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por los demandantes, un representante del Ministerio Público, un representante del Municipio de Fredonia, un representante del Departamento de Antioquia y un representante de Corantioquia. El mencionado Comité cumplirá las funciones de auditar, vigilar y asegurar el cumplimiento de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, se ordena por la Secretaría de la Corporación

REMITIR a la Defensoría del Pueblo copia de esta providencia, para que sea incluida en el Registro Público Centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998…” I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2011 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, los señores RODRIGO OSORIO y JORGE OSORIO por intermedio de apoderado judicial, obrando en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y CORANTIOQUIA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de una ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ordene al Departamento de Antioquia, realizar las obras

correspondientes a la estabilización de Taludes y carretera el Km 1+800 de la vía Fredonia – Puente Iglesias, como: a) Muro de contención de sólidos en la parte superior. b) Construcción de canal en concreto, revistiendo el cause natural de la vaguada, finalizando con un disipador de agua, para que no afecte los terrenos de la parte inferior. c) Manejo de taludes mediante la utilización de la técnica Soil Neeling. d) Construcción de Boxculber en la parte inferior del talud, como protección a la carretera.

SEGUNDA: Ordene al Departamento de Antioquia, que realice las obras de rehabilitación de la vía Fredonia Puente Iglesias, en el Kilómetro 1 +

800.

TERCERA: Que la Corporación Autónoma Regional de Antioquia intervenga, para el manejo de cañadas naturales y aguas de la zona, garantizando estos recursos naturales para todos.”

1.2. LOS HECHOS En síntesis, la actora narró los siguientes: 1.2.1. En el año 2009 se presentó una desestabilización en la parte superior de la vereda el zancudo, kilómetro 1+800 metros de la carretera Fredonia – Puente Iglesias, sin que fueran realizadas obras de estabilización de taludes, ni de limpieza de vaguada natural. 1.2.2. El 27 de junio de 2010 se produjo desprendimiento de tierra del cerro combia en el Municipio de Fredonia, el cual se llevó la banca de la vía departamental, impidiendo el tránsito y afectando los terrenos de las fincas la Vega y Villa Silvia, siendo informado de ello el alcalde municipal y el Secretario de

Planeación. 1.2.3. Las autoridades que acudieron al sitio, realizaron un informe en el que consignaron lo siguiente: “Hace aproximadamente 5 meses ocurrió un desplazamiento de la ladera del cerro combia por el sector “la gruta”, a 3 km de distancia por la vía que comunica a Fredonia con Puente Iglesias. El movimiento de masa tiene su corona en la parte superior de la ladera y casi llega hasta la carretera de la vía combia grande, formando un movimiento de grandes proporciones que deja en riesgo inminente a los residentes de la finca las vegas, por donde bajo todo el material de esta falla. Debido a las fuertes lluvias y al estado del terreno, el día 27 de junio, en horas de la noche ocurrió otro deslizamiento en este mismo lugar que tuvo repercusiones en la vía, tapándola debido a una avalancha de lodos, escombros y algunas rocas que obligo hacer operaciones del retiro del material acumulado para dar paso.” 1.2.4. El 28 de junio de 2010, el Alcalde Municipal, el Secretario de Gobierno y el Coordinador del CLOPAD solicitaron al propietario de la hacienda las vegas evacuar lo antes posible el inmueble. 1.2.5. La Gobernación de Antioquia a través de la Secretaría de Infraestructura ordenó la visita al corredor vial Fredonia – Puente Iglesias, en la cual se diagnosticó reactivación de un antiguo fenómeno de inestabilidad y determinó hacer un seguimiento al fenómeno natural, con el fin de prevenir posibles afectaciones a la vida de las personas usuarias de la vía.

1.2.6. El 11 de julio de 2010 el Departamento Administrativo el Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia en visita al sitio realizada por la ingeniera geóloga, señaló las siguientes recomendaciones: “El fenómeno erosivo que se presenta actualmente requiere de una intervención urgente que busque la remoción de material (limpieza del cauce), la adecuación del talud, y principalmente la definición del cauce de la quebrada, el manejo de aguas de la parte superior de la vertiente y una ronda de coronación. Igualmente, es necesario remover el material depositado cerca de la zona de nacimiento donde se surte el acueducto veredal y depositarlo en un lugar adecuado. Es necesario minimizar el aporte de agua a la zona del talud inestable, para esto se recomienda realizar el manejo de aguas de la vía combia grande, además la construcción de unos filtros subhorientales y una ronda de coronación para evitar la saturación del terreno y favorecer la reactivación el movimiento de mesa. Se recomienda la realización de trinchos en diferentes niveles del terreno para confrontar terrazas y para ayudar a retener el material que pudiera desprenderse del deslizamiento y afectar las viviendas.” 1.2.7. El 05 de agosto de 2010, la Dirección de Desarrollo Físico de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia realizó una segunda visita al sitio, compartiendo las apreciaciones técnicas de la visita técnica del Departamento Administrativo el Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres.

1.2.8. El Concejo Municipal de Fredonia solicitó a la Gobernación la intervención de manera urgente de la vía Fredonia – Puente Iglesias, debido a que el paso de vehículos se encontraba interrumpido por el derrumbe, resaltando además que, es una vía de gran transitabilidad. 1.2.9. El Secretario de Planeación del Municipio de Fredonia, informó a la Gobernación de la difícil situación que viven aproximadamente 3565 habitantes de las Veredas el Zancudo, el Calvario, Hoyo Frío, la María, Marsella, el Rainero y Puente Iglesias; dado el fuerte invierno que afronta la región y los deslizamientos que se presentan en el cerro combia, que afectan la vía y la bocatoma del acueducto veredal naranjal. 1.2.10. Los señores Julio Cesar Piedrahita y Alirio de Jesús Cano comunicaron al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Fredonia sobre la amenaza de pérdida del acueducto de la vereda naranjal por deslizamiento en la vía Fredonia – Puente Iglesias. 1.2.11. El alcalde municipal presentó a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento copia del Acta No. 030 del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del 12 de julio de 2010, que da cuenta de la situación que vive el Municipio a raíz de la ola invernal. 1.2.12. El 13 de agosto de 2010, la Secretaría de Infraetructura Física mediante Oficio radicado con el No. 20100000185608, informa al Gobernador sobre la

situación calamitosa que sufre el corredor vial Fredonia – Puente Iglesias KM 1+800, recomendando con fundamento en las conclusiones de la visita técnica la declaratoria de urgencia manifiesta, con el fin de garantizar el servicio de transporte, la vida y bienes de los usuarios que por allí transitan. 1.3. VINCULACIÓN El Tribunal Administrativo del Antioquia a través de auto proferido el 24 de enero de 20121, ordenó la vinculación en calidad de demandadas del DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA Y CORANTIOQUIA.

Posteriormente, en auto de 12 de abril de 20122 ordenó vincular a PROCOPAL S.A. y al MUNICIPIO DE FREDONIA II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Mediante escrito visible a folios 319 a 327 del expediente, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando lo siguiente: En el plan de desarrollo del cuatrenio 2008 – 2011 del Departamento existe la línea estratégica “DESARROLLO TERRITORIAL” que tiene como objetivo específico “aumentar la integración y competitividad del Departamento, mediante la mejora de la infraestructura de transporte y comunicaciones”. Con respecto al Km 1+800 de la vía Fredonia – Puente Iglesias, adujo que se realizó en su momento visita de inspección visual de los sectores afectados por el deslizamiento, se realizó valoración de los terrenos donde se presentaron

procesos de inestabilidad, identificación de amenazas y de los niveles de riesgo presentes en el área de influencia, establecimiento de las medidas a seguir por parte de la administración municipal y departamental. De la inspección realizada sobre los terrenos deslizados se concluyó que se trataba de un proceso erosivo originado principalmente por la saturación del suelo ocasionado por aguas subterráneas y de infiltración de la parte alta de la ladera. 1 Folios 314 a 315 cuaderno principal 2 Folio 389 cuaderno principal Las causas del deslizamiento se asocian a las características geológicas del suelo, a su uso, a las altas pendientes y a las intensas lluvias de ese momento. El Departamento de Antioquia para mantener en buen estado la vía, realizó las siguientes inversiones: “1Decreto 2209 del 24 de agosto de 2010, urgencia manifiesta para la intervención de la vía Fredonia – Puente Iglesias km 01+800, subregión suroeste del Departamento de Antioquia. 2Contrato 2010-CO-20-285, que tuvo por objeto la ejecución de estudios y obras necesarias para mitigar y controlar el flujo de detritos en su origen y recorrido en el corredor vial Fredonia – Puente Iglesias km 01+800, subregión suroeste del Departamento de Antioquia, celebrado con la empresa PROCOPAL S.A., plazo 8 meses contados a partir de la orden de inicio por parte del Departamento y como resultado del Decreto de urgencia manifiesta, con un valor de $2.796.000.000. 3Convenio Interadministrativo 2010-CF-26-002 celebrado entre el

Departamento de Antioquia y el Municipio de Fredonia con el fin de apoyar para la realización de obras de mitigación para atender emergencia ocasionada por deslizamiento en la vereda el zancudo que afectó varios predios en el sector la gruta, finca las vegas, finca villa Silvia y zona de captación de aguas para acueducto de la vereda naranjal – poblanco, Municipio de Fredonia – Antioquia, por un valor de $64.117.124. Para un total de $2.60.117.124 invertido en la zona.” Interpuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda: el accionante no fue claro en los hechos de la acción, por que la misma no tiene vocación de prosperar. - Caducidad: sin presentar sustentación de dicha excepción, limitándose a definir en que consiste dicha figura jurídica.

2.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –

CORANTIOQUIA.

La apoderada de la entidad expresó que las funciones descritas en el artículo 31 de la ley 99 de 1999 para las Corporaciones Autónomas Regionales están relacionadas con la materia ambiental, a las cuales CORANTIOQUIA a dado cumplimiento, realizando varias visitas y recomendaciones técnicas de manejo ambiental que deben ser ejecutadas por el Municipio de Fredonia, Departamento de Antioquia y la empresa Procopal S.A. Solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por no ser la Corporación la que ha vulnerado los derechos colectivos invocados.

2.3. SOCIEDAD PROCOPAL S.A.

La apoderada de la sociedad, expuso como razones de defensa las siguientes:

En desarrollo del contrato 2010 00-20-285 suscrito con el Departamento de Antioquia el 2 de diciembre de 2010, PROCOPAL ejecutó entre otras, diversas actividades tendientes a garantizar la inmediata remoción de derrumbes y su disposición en zonas de depósito, limpieza de obras, señalización y demás medidas tendientes a garantizar la transitabilidad de las personas, bienes y servicios de la vía Fredonia – Puente Iglesias en el Km 01+800. En ejecución de dicho contrato, la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de su objeto contractual bajo la supervisión, autorización y aprobación de la firma Arredondo Madrid Ingenieros A.I.M. Ltda, quien estuvo a cargo de realizar las actividades de consultoría e interventoría de la ejecución de dichas obras. Sostuvo que PROCOPAL ni por acción ni por omisión amenazó o violó los derechos e intereses colectivos, y que por el contrario, intervino con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la presente demanda y como consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta. Alegó inexistencia de la obligación por parte de la sociedad de realizar las obras solicitadas por el demandante, pues las obras realizadas corresponden a las contratadas en el contrato No. 2010-00-20-285 y aprobadas por la firma de interventoría. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 14 de septiembre de 20123, el a–quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 2 de octubre de 20124, diligencia que se declaró fallida por la falta

de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 6 de junio de 20135, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, expresó que, tanto CORANTIOQUIA como el MUNICIPIO DE FREDONIA sí están legitimados, porque en el sentir de la parte accionante son las autoridades encargadas de la protección y defensa de los derechos esgrimidos en la acción popular, cosa diferente, es que no sean los obligados a brindar esa protección, aspecto que manifestó decidiría al resolver el fondo del asunto. En relación con la excepción de caducidad, destacó que por ser la acción popular una acción pública no tiene para ser instaurada un término de caducidad, razón por la cual despacho desfavorablemente el cargo. Tras relacionar el material probatorio obrante en el expediente, señaló que, las pruebas resultan suficientes para acreditar la situación de peligro en que se encuentran los habitantes del sector, riesgo que destacan los informes técnicos allegados, al punto que el mismo Departamento reconoce la necesidad de las obras para mitigar la situación y declara la urgencia manifiesta. El Tribunal de instancia precisó que ante la necesidad imperiosa de encontrar y ejecutar una solución definitiva a la problemática planteada por el actor, para que de esta manera se conjure el riesgo a que se ven sometidos los habitantes del 3 Folio 443 cuaderno principal 4 Folios 449 y 450 cuaderno principal

5 Folios 564 a 577 cuaderno principal sector de la vereda el zancudo, en el kilómetro 1+800 de la carretera Fredonia – Puente Iglesias del Municipio de Fredonia, accedía a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente. Consideró que el Municipio de Fredonia, el Departamento de Antioquia y CORANTIOQUIA son las autoridades competentes para poner fin al riesgo de deslizamiento del talud. Igualmente, que de acuerdo con lo acreditado en el expediente la sociedad PROCOPAL S.A. no vulneró ni amenazo los derechos colectivos invocados por los accionantes.

V. RECURSO DE APELACIÓN DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA En escrito fechado el 4 de julio de 20136, la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA apeló la sentencia de instancia, alegando para el efecto lo siguiente: “… Y comparte al igual que el Tribunal que estos dos elementos justificarían su participación en la protección de los derechos colectivos aparentemente vulnerados, sin embargo se aparta de la posición sentada por considerar que el Departamento de Antioquia si ha ejercido actividades tendientes a la mitigación de los hechos de la naturaleza que son los que ha creado la situación de peligro, por lo anterior consideramos respetuosamente que el tercer elemento que configura la procedencia de la acción y por ende de la protección de los derechos no se encuentra configurado, pues no es la omisión, ni la acción del Departamento de Antioquia la que vulnera o pone en peligro los

derechos de la colectividad, tal como lo expresó el mismo Tribunal en la sentencia visible a folios 573. Por lo anterior solicito sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se reconozca expresamente que lo que pone en peligro los derechos de los accionantes no son las acciones u omisiones de la Entidad que represento sino los hechos de la naturaleza y que por el contrario esta viene desarrollando las actividades que por su deber legal le corresponden.” (Negrilla fuera de texto). VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 579 y 580 del cuaderno principal Mediante auto del 1 de noviembre de 20137, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6.2. RODRIGO OSORIO y JORGE OSORIO Los actores por intermedio de apoderado judicial solicitaron sea confirmada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que no es comprensible la actitud de las entidades territoriales de oponerse a realizar las obras a las cuales están obligadas. 6.3. CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE FREDONIA Los apoderados de CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE FREDONIA no allegaron escrito de alegatos.

VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA

Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. 7 Folio 591 cuaderno principal Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 9.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa

ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles

de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos…”. 9.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso bajo estudio los actores reclaman la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de una ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso

público; la defensa del patrimonio público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por las entidades demandadas al no realizar las obras de estabilización de taludes que requier

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