CE-05001-23-31-000-2012-00063-01(50278)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00063-01(50278)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE En relación con A. de J. P. U. se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar la calidad con la cual comparece al proceso.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que
soportó el señor J. E. S. M., sustentada en la presunta participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y
legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 05 de febrero de
1996, Exp. C-037, M.P. Vladimir Naranjo Mesa.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO
CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor J. E.
S. M. fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial
050016000206201023861, el 21 de mayo de 2010, a su vez se encuentra acreditado que permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín desde el 22 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala encuentra que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la detención preventiva resultaba legalmente procedente y necesaria en consideración a que los elementos probatorios exhibidos daban cuenta de la comisión de un delito sexual contra una menor de edad. En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del J. E. S. M., debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez con función de control de garantías. (…) se tiene que existe responsabilidad de la NaciónRama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante J. E. S. M. y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para
hacerlo, como se evidenció en la sentencia absolutoria. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE
RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RECTIFICACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBREOfrecimiento de disculpas La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante J. E. S. M., de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor J. E. S. M. y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00063-01(50278)
Actor: JOSÉ ENOC SANCHEZ MONÁ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de septiembre de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2011 (f.19 c. ppal.) los accionantes José Enoc Sánchez Moná, Amparo de Jesús Puerta Urrego, Melkin
Sedel Sánchez Puerta, Plácido María Sánchez Puerta, Diomedes Sánchez Puerta, Yasmin Andrea Sánchez Puerta, Natalia Sánchez Puerta, Nancy Milena Sánchez Puerta, Celeny Sanchez Puerta, Magaly Sanchez Puerta Maribel Sánchez Puerta, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 10 a 12 c.
ppal.):
1. Condénese a las entidades demandadas al pago de las siguientes
sumas de dinero: a. A JOSÉ ENOC SÁNCHEZ MONÁ como afectado directo la suma de catorce millones de pesos ($ 14.000.000) a título de daños patrimoniales. b. A JOSÉ ENOC SÁNCHEZ MONÁ: Como afectado directo se cancelen la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.M.V) Cien (100) como consecuencia de los perjuicios morales propiamente dichos y Cien (100) como consecuencia a la afectación de la vida de relación. c. A AMPARO DE JESÚS PUERTA URREGO en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su esposo, la suma de ciento sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (160 S.M.L.M.V) Ochenta (80) como consecuencia de los perjuicios morales propiamente dichos y ochenta (80) como consecuencia de la afectación a la vida de relación. d. A MELKIN SEDEL SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectado indirecto por la injusta privación de la libertad de su padre (…). e. A PLACIDO MARÍA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectado indirecto por la injusta privación de la libertad de su padre (…). f. A DIOMEDES SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectado indirecto por la injusta privación de la libertad de su padre (…). g. A YASMIN ANDREA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…).
h. A NATALIA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…).
- A NANCY MILENA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…).
j. A CELENY SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…). k. A MAGALY SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…). (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 21 de mayo de 2010, el señor José Enoc Sánchez Moná fue capturado por orden del Juzgado Veinte Penal municipal. ii) Con ocasión de esta actuación penal el señor José Enoc Sánchez Moná fue privado injustamente de su libertad por un periodo de 6 meses y 17 días. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor José Enoc Sánchez Moná 1.
B. Posición de las entidades demandadas
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2. La entidad señaló que la actuación legítima y legal de la Fiscalía no fue la causa adecuada del daño reclamado, por cuanto, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión frente a la privación de la libertad compete al juez con función de control de
garantías. Advirtió que en el presente caso, el juez de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal probatorio ordenó la captura, la legalizó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. Invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal que regía la investigación adelantada contra el demandante.
5. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda3, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e 1 Hechos visibles en folios 2 a 5, c. ppal. 2 f. 278 a 298, c. ppal. 3 Fls. 299 a 307, c. ppal. información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar; a su vez que en la etapa de juicio oral, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra José Enoc Sánchez Moná como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
6. Para la entidad demandada no existe nexo de causalidad entre las actuaciones
y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el convocante. Afirma que por el contrario, la judicatura puso fin al injusto con la absolución del señor José Enoc Sánchez Moná, luego del análisis serio y dentro de los criterios de la sana critica, del acervo probatorio suministrado por la fiscalía.
7. Invocó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Rama Judicial no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto la privación de la libertad del demandante provino de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación, realizó la imputación de cargos y solicitó la legalización de captura.
Por su parte, advierte que fue el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín el que ordenó la absolución del señor José Enoc Sánchez Moná; ii) Falta de nexo de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico alegado por el demandante.
C. Sentencia impugnada
8. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20134, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
9. El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial desplegaron toda la actividad técnico científica que tenían a su disposición para desvirtuar los argumentos expuestos en su momento por el sindicado.
10. Radicó en cabeza de las dos entidades la responsabilidad administrativa por
la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Enoc Sánchez Moná, al considerar que tanto la fiscalía como ente acusador, como el juez en su papel de guarda de las garantías de los acusados, hacen parte activa de las decisiones que se adoptan en contra de estos. Para el a quo, la fiscalía con apoyo de la policía judicial se encarga de recopilar los elementos materiales probatorios y de acusar, mientras que el juez se encarga de controlar la actividad de la fiscalía emitiendo decisiones de suma relevancia para los derechos de los indiciados, como la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento. 4 Fls. 382 a 410 c. ppal. 5 En su orden declaró administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta el señor José Enoc Sánchez Moná y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicio material por concepto de daño emergente a favor de José Enoc Sánchez Moná, por perjuicios a la vida de relación y por perjuicios morales.
11. El a quo concluyó en el caso particular del demandante que se le privó injustamente de su libertad y que tal detención tuvo origen en su deficiente labor como ente investigador.
12. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicio material en el concepto de daño emergente a favor del afectado directo, por perjuicios a la vida de relación y por perjuicios morales.
D. Recurso de apelación
13. La Fiscalía General de la Nación6 manifestó su inconformidad con el fallo de
primera instancia, especialmente en la consideración relacionada con la imputación que el a quo hizo a la entidad, por la privación injusta de la libertad del demandante José Enoc Sánchez Moná. Para la fiscalía, se estaba en presencia de un caso de delito sexual contra una menor de edad, donde la prueba indiciaria adquiere mayor relevancia; a su vez la declaración de la víctima constituye una prueba esencial y tiene un enorme valor probatorio, al momento de ser analizada en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
14. En este evento, la declaración de la menor víctima constituyó evidencia suficiente para que la fiscalía solicitara la imposición de medida de aseguramiento ante el juez con función de control de garantías y para justificar el tiempo de detención del aquí demandante. Estimó que no hay lugar a condenar a la entidad 6 Fl. 412 a 423 c. ppal. demandada, toda vez que la actuación de la fiscalía delegada que intervino en el proceso penal se desplegó en cumplimiento a la ley y la Constitución, e igualmente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no constituye un factor determinante en la decisión que frente a la libertad del procesado debe adoptar el juez con función de control de garantías.
15. La Rama Judicial presentó recurso de apelación7 en el que enfatizó en su ausencia de responsabilidad patrimonial. La entidad señaló que a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida presentados por la fiscalía delegada, el juzgado con función de control de garantías encontró un marco de inferencia razonable de autoría y/o participación del ilícito y por esta razón impartió legalidad a la captura de José
Enoc Sánchez Moná, aceptó la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento.
16. En la etapa de juicio oral, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la fiscalía delegada; no obstante, las pruebas exhibidas en el juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del señor Sánchez Moná y por este motivo se profirió sentencia absolutoria. 7 Fl. 424 a 429 c. ppal.
17. Para la entidad no se encuentra probada la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, en tanto las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
E. Alegatos en segunda instancia
18. En el término previsto para el efecto, la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio8.
19. La Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación.
20. El Representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia para absolver a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor José Enoc Sánchez Moná10. Para el procurador judicial no es posible 8 Fl. 488 c. ppal. 9 Fl. 465 a 475 c. ppal. 10 Fl. 476 a 487 c. ppal. concluir, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que la Fiscalía deba
responder patrimonialmente en el presente caso, pues era al juez con funciones de control de garantías a quien le correspondía decidir sobre la libertad del ciudadano José Enoc Sánchez Moná y verificar que se dieran los elementos necesarios para proferir medida de aseguramiento en su contra.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
21. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente11 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la 11 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de administración de justicia12 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial13.
B. La legitimación en la causa
22. El señor José Enoc Sánchez Moná, afectado por la privación de su libertad14, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes que acreditaron el parentesco con el afectado directo15. las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
12La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 13 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 14 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de José Enoc Sánchez Moná (fl. 42 a 263 c. ppal., y discos compactos
23. En relación con Amparo de Jesús Puerta Urrego se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar la calidad con la cual comparece al proceso16.
24. En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de la cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa de cada
una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia. obrantes en el folio 264). 15 Los demandantes Melkin Sedel Sánchez Puerta, Plácido María Sánchez Puerta, Diomedes Sánchez Puerta, Yasmin Andrea Sánchez Puerta, Natalia Sánchez Puerta, Nancy Milena Sánchez Puerta, Celeny Sánchez Puerta, Magaly Sánchez Puerta, Maribel Sánchez Puerta en su condición de hijos del afectado directo, como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, del cuaderno principal. 16 De acudir como cónyuge del afectado directo le correspondía aportar registro civil de matrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970.
C. Oportunidad de la demanda
25. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal17.
26. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal18, toda vez que se radicó el 15 de diciembre de 201119 y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante José Enoc Sánchez Moná por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), con funciones de conocimiento, el 4 de abril de 2011 y cobró ejecutoria el mismo día20.
17 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 19 Fl. 19 c. ppal.
D. PROBLEMA JURÍDICO
18. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Enoc Sánchez Moná, sustentada en la presunta participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 19 de mayo de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, a solicitud de la Fiscal 150 Seccional de
Medellín21. La fiscalía delegada solicitó a la juez con función de control de garantías librar orden de captura contra el señor José Enoc Sánchez Moná, por su presunta participación en el delito consagrado en el artículo 209 del Código Penal, de actos
sexuales abusivos en menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del mismo estatuto. Según lo relatado en la audiencia, por la fiscal solicitante, los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud de captura, en su orden fueron: i) la 20 En consideración a la constancia secretarial del 5 de abril de 2011, donde informa que la sentencia absolutoria se encuentra ejecutoriada (fl.263 c. ppal.). 21 Fl. 46 c. ppal. denuncia presentada por el padre de la menor XXX, Edwin Urrego Vargas, según la cual refirió que junto con su esposa y su hija se vieron obligados a llegar a la casa de sus suegros. Indicó que dejó a la niña al cuidado de sus abuelos maternos, notó a la niña muy callada y muy retraída y le interrogó que le sucedía, a lo cual le respondió que su papito -refiriéndose a su abuelo José Enoc Sánchez Moná- “se la había llevado para la pieza de la tía Selene y que allá le había dicho que le iba a revisar la cosita, que le había abierto las piernas y le metió el dedo gordo por la vagina y que le había
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