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CE-05001-23-31-000-2012-00074-01(51568)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00074-01(51568)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONSECUENCIAS DEL DELITO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l actuar del Estado en la persecución del delito, […] en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra de la [demandante] fueran injustas […], fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. [N]o procediendo decretar la responsabilidad de [las entidades demandadas], se revocará la sentencia impugnada, por haberse interpuesto de manera oportuna la demanda de reparación directa y, en su lugar, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio por parte de las demandadas, se denegarán las pretensiones de la

demanda.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […]. De conformidad con el criterio expuesto […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, […] de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito […] y si su prolongación estuvo justificada. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037

de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IUS PUNIENDI / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / AUDIENCIA

PRELIMINAR

[E]l análisis de responsabilidad de las demandadas en el presente proceso se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la [demandante] a la luz de las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias

preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO /

INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

[A]unque en el presente asunto solo obra el acta la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, […] la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la [demandante] hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. [L]a medida impuesta […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.). [L]a Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la [demandante] se ajustó a los criterios formales y materiales para

su imposición y prolongación durante el proceso penal.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA

DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta

o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos […]. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, para que sea deber del Estado repararlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL

EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir,

sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUENTE DEL DAÑO / LIBERTAD DEL SINDICADO / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriadalo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN

MATERIAL / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […]. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material […] como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00074-01(51568)

Actor: LUZ AMALIA LONDOÑO CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -cómputoFALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad. Según la demanda, la señora Luz Amalia Londoño Cano fue capturada en

flagrancia y vinculada a una investigación penal por el delito de receptación, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria; finalmente, la Fiscalía 35 Seccional de Medellín solicitó la preclusión y el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento la decretó. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de la señora Londoño Cano fue injusta y que con ella se les produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de abril del 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión dispuso, lo siguiente

(transcripción literal): “PRIMERO: DECLÁRASE, DE OFICIO, PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, acorde con la argumentación vertida en el cuerpo de este proveído. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE INHIBIDA LA SALA para abordar la definición de fondo en punto a la pretensión procesal que dio génesis a este contencioso, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. “TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 17 de noviembre de 20112 por las señoras Luz Amalia Londoño Cano, Aiza Carolina y Manuela Peláez Londoño en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de

Justicia y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que estimó, en: i) 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Luz Amalia Londoño Cano y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes, por concepto de perjuicios morales ii) y $2’500.000 a favor de la señora Luz Amalia Londoño Cano, por concepto de daño emergente, $22’941.058 a favor de la señora Londoño Cano, por concepto de lucro cesante consolidado y $8’675.190 a favor de la misma, por concepto de lucro cesante futuro3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, las demandantes señalaron que el 15 de diciembre de 2008, la señora Luz Amalia Londoño Cano fue capturada mientras se desempeñaba como administradora del establecimiento de comercio “OLIMPICAR”, en el cual se prestaba el servicio a particulares de latonería, ajuste y pintura de vehículos automotores, venta de insumos relacionados con las actividades descritas y se alquilaba espacio físico dentro del local “celdas” para realizar actividades mecánicas en automotores. 1 Folios 194 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado 2 Folio 101 del cuaderno 1. 3 Folios 99 y 100 del cuaderno 1. 1.2.3. El día de la captura, dos mecánicos particulares y clientes habituales del

lugar, solicitaron el alquiler de una celda del establecimiento de comercio, con el fin de realizar trabajos mecánicos de un automotor identificado con las placas KFF-269. 1.2.4. El 16 de diciembre de 2008 miembros de la Policía Nacional ingresaron al local administrado por la señora Londoño Cano para verificar si allí se encontraba el vehículo con placas KFF-269, el cual había sido reportado como hurtado un día antes; una vez en el lugar, la víctima reconoció el automotor, pese a que había sido cambiado su color, lo que condujo a la captura a los arrendatarios del establecimiento y a la señora Londoño Cano. 1.2.5. Al día siguiente de la aprehensión, los detenidos fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, el cual legalizó las capturas, les imputó el delito de receptación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; la medida impuesta la señora Londoño cano se decretó bajo la modalidad domiciliaria, en virtud de su condición de madre cabeza hogar, mientras que a los demás sindicados se impuso para ser ejecutada en establecimiento penitenciario. 1.2.6. La Fiscalía 35 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación; sin embargo, el día programado para llevar a cabo la audiencia solicitó la preclusión de la investigación al afirmar que con base en las investigaciones realizadas y en algunos testimonios concluyó que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados. 1.2.7. La solicitud de preclusión fue negada por el Juez Octavo con Funciones de

Conocimiento de Medellín al considerar que existían varios aspectos por investigar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. 1.2.8. Posteriormente, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín realizó la audiencia de acusación y el 24 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se declaró la preclusión de la investigación a favor de los sindicados. 1.2.9. Como consecuencia de la decisión anterior, la señora Luz Amalia Londoño Cano recobró su libertad el 25 de agosto de 2009. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 14 de febrero de 20124 y fue debidamente notificada a la Nación –Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Ministerio de Justicia contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no participó en los hechos que dieron origen a la demanda y porque consideró que no existe relación alguna entre sus actuaciones y el daño reclamado por los actores. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable. Señaló que la medida de aseguramiento fue solicitada con el cumplimiento de los

requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 y que finalmente le correspondió al Juez de control de garantías decretarla, con base en los elementos probatorios obtenidos en ese momento, de los cuales no era necesario que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de los sindicados, dado que el grado de convicción es únicamente necesario para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al indicar que fue el Juez de Control de Garantías el encargado de decretar la medida de aseguramiento que privó de la libertad a la demandante5. 1.3.3. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que el proceso penal iniciado en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano estuvo ajustado a los parámetros constitucionales y legales, pues las audiencias se llevaron a cabo de manera oportuna y adecuada, manifestó que, en virtud del material probatorio allegado con la demanda no se acreditó falla en el servicio alguna por parte de sus funcionarios. En cuanto a la decisión de precluir la investigación penal adelantada en contra de la demandantes, señaló que fue proferida con base en la solicitud de la Fiscalía 4 Folio 118 del cuaderno 1. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, mediante providencia del 28 de noviembre de 2011. 5 Folios 142 a 150 del cuaderno 1. General de la Nación, cuyo fundamento se encontraba en la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”

y adujo que, tanto la imputación de cargos como la imposición de la medida de aseguramiento, se basaron en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida, en su momento, por la Fiscalía. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración6. 1.4. El 13 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión decretó las pruebas solicitadas7 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de marzo de 20148, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que del material probatorio allegado al expediente no se acreditó la existencia de un error judicial o de una falla en la prestación del servicio que le fuera imputable y, por ende, no le puede atribuir responsabilidad alguna por los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda9. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que fue el Juez de Control de Garantías el encargado de legalizar la captura, imputar cargos y proferir la medida de aseguramiento en contra de la demandante10. 6 Folios 133 a 139 del cuaderno 1. 7 Folios 155 a 156 del cuaderno 1. 8 Folio 176 del cuaderno 1.

9 Folios 185 a 191 del cuaderno 1. 1.4.3. La parte actora, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo de las pretensiones de la demanda11. Al respecto el a quo manifestó del material probatorio allegado con la demanda se evidencia que la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica de la señora Luz Amalia Londoño Cano fue la que decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra, es decir, la proferida el 24 de agosto de 2009, la cual cobró ejecutoria ese mismo día, pues contra la misma no se interpusieron recursos, como quedó registrado en el acta de la audiencia pública obrante en el expediente. En este sentido, indicó que la parte actora tenía hasta el 25 de agosto de 2011 para interponer oportunamente la demanda de reparación directa; sin embargo, como, en virtud del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 24 de agosto de 2011 y el acta mediante la cual se declaró fallida la conciliación se firmó el 15 de noviembre de 2011, los demandantes tenían hasta el 16 de noviembre de 2011 para presentar la demanda; no obstante, ello ocurrió el día siguiente, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

10 Folios 177 a 184 del cuaderno 1. 11 Folios 194 a 207 del cuaderno principal. 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que la demanda de reparación directa fue interpuesta dentro del término de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano. Afirmó que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, por tanto, en el caso en que la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación coincida con la de la expedición de la constancia de la audiencia, es a partir del día siguiente el momento en el cual se levanta la suspensión del término de caducidad. Así pues, concluyó que como en el presente asunto coincidió la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación con la de la expedición del acta (15 de noviembre de 2011) mediante la cual se declaró fallida, el término empezaba a contar desde el 16 de noviembre de 2011 y como la solicitud de conciliación se presentó cuando aún faltaba un día para que operara el término de caducidad, tenía hasta el 17 de noviembre para presentar la demanda, como en efecto ocurrió.

Además, señaló que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2011 y que la constancia fue expedida el 17 de noviembre siguiente, pero que, por un error involuntario por parte del Procurador, como fecha de la misma quedó el 15 de noviembre de 2011, por cuanto solicitó requerir a la Procuraduría 30 Judicial II para asuntos administrativos, para que certifique la fecha de la realización de la audiencia y en la que se expidió la certificación12. 2.2. En proveído del 18 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto13 y, el 30 de julio siguiente, esta Corporación lo admitió14. El 8 de octubre de 2014 se negó la solicitud de prueba solicitada en el escrito de apelación, por no encontrarse entre las causales enlistadas en el artículo 214 del 12 Folios 209 a 211 del cuaderno principal. 13 Folio 212 del cuaderno principal. C.C.A.15. El 15 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1. La parte actora insistió en que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido en la ley y como sustento de sus argumentos allegó la certificación expedida por el Procurador 30 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual se indicó que la audiencia de conciliación se celebró el 15 de noviembre

de 2011 y la constancia mediante la cual se declaró fallida se expidió el 17 de noviembre siguiente, por lo anterior solicitó analizar la demanda de fondo16. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en las etapas anteriores y manifestó que si bien en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna, lo cierto es que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al encontrar material probatorio suficiente para inferir razonablemente que la señora Luz Amalia Londoño Caño podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se le endilgaba. Adujo que sus actuaciones estuvieron bajo el imperio de la Constitución Política y la ley e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por estar en cabeza de los jueces la decisión de legalizar la captura, imputar cargos, imponer la medida de aseguramiento y decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Londoño Cano17. 2.2.3. El Ministerio Público manifestó que, en virtud del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud 14 Folio 216 del cuaderno principal. 15 Folios 218 y 219 del cuaderno principal. 16 Folio 223 a 224 del cuaderno principal. de conciliación prejudicial y se reanuda con la expedición de la constancia, por tanto, en el presente asunto, dicho término se suspendió el 24 de agosto de 2011 y se reanudó el mismo 15 de noviembre siguiente, cuando se expidió la

constancia, en ese orden, la parte actora tenía hasta el 16 de noviembre de 2011 para interponer la demanda dentro del término de oportunidad y, como la misma, se interpuso hasta el 17 de noviembre, la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual declaró oficiosamente la caducidad de la acción, debe ser confirmada. Ahora, en cuanto a la solicitud probatoria alegada por los demandantes, señaló que al no adecuarse en alguno de los eventos previstos taxativamente en el artículo 214 del C.C.A., que prevé los casos excepcionales para practicar pruebas en segunda instancia que no hayan sido valoradas en la primera, no resulta procedente decretarla18. 2.2.4. El 4 de mayo de 2015 el Despacho negó tener como prueba documental la constancia proferida por el Procurador 30 Judicial II para asuntos administrativos, dado que la petición relacionada con este documento expuesta en el recurso de apelación ya había sido negada por esta Corporación y la etapa probatoria se encuentra precluida19. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la rama judicial guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que declaró, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa. 3.1. Prelación de fallo

17 Folios 226 a 235 del cuaderno principal. 18 Folios 249 a 254 del cuaderno principal. 19 Folios 258 y 259 del cuaderno principal. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en

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