CE-05001-23-31-000-2012-00087-01(50658)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00087-01(50658)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de
2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurraFUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade
Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Para la época en que ocurrieron los hechos que provocaron las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Arango Vergara (noviembre de 2008), estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaque fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del
artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte
Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18 , señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PROCESO PENAL / DOBLE INSTANCIA / DENUNCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD
/ ACCESO CARNAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL
[E]l [actor] fue sindicado del delito de acceso carnal violento agravado y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad durante 12,36 meses en un centro carcelario. En la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía puso en conocimiento del juez de control de garantías i) una denuncia que una funcionaria de la Comisaría de Familia de Campamento, Antioquia, instauró en contra del [actor] en la que lo sindicó de ser el autor de la agresión sexual del menor de 17 años, luego de que este le asegurara que aquel lo había accedido carnalmente y ii) unas entrevistas que miembros de la Sijín practicaron al menor, en las que relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que involucraron al demandante. No obstante, tal denuncia no contó con respaldo probatorio alguno (…) Sin duda, el juez que avaló la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [actor] no desplegó actividad alguna con miras a cotejar y contrastar la denuncia penal y las entrevistas que el
menor rindió a los agentes de la Sijín y que comprometían a aquel, sino que, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones allí contenidas, a pesar de no contar con respaldo probatorio y de resultar imprecisas y abiertamente contradictorias. (…) la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 286 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2015; Exp. 39419.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL
DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA
JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME POLICIVO
/ IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA
[L]a Fiscalía se apresuró al imputar cargos y solicitar que el [actor] fuera cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por un delito que no cometió, pues no desplegó ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o establecer la participación de aquel en el hecho punible, de modo que también está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes , pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente la denuncia penal y el informe policivo que contenía las entrevistas del menor a la Sijín, lo que condujo a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales. Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios para cimentar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [actor] (…) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por la privación de la libertad que el [actor] debió soportar en un centro carcelario. En casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías y, por ende, la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, por lo que en este asunto se atribuirá una responsabilidad del 60% a la Rama Judicial y del 40% a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la condena se hará de manera solidaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de
2018; Exp. 61061; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005), la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARÁMETROS PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]n casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio
inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002; Exp. 12076; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 28 de agosto de 2014; Exp.
36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE
DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De conformidad con la prueba testimonial practicada en el proceso, para la época en que el [actor] fue privado de la libertad desarrollaba actividades agrícolas como independiente; sin embargo, como no obra prueba en el expediente que acredite cuáles eran sus ingresos, el lucro cesante se calculará con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de este fallo ($980.657). El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, correspondiente al tiempo durante el cual el citado señor estuvo privado de la libertad (12,36 meses). (…) Dado que la suma anterior es superior a la que resulta de actualizar la que fue dispuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, se tendrá en cuenta esta última, dado que los actores no apelaron la condena por
lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de la Corte Constitucional, C 154 de 1997 y T 733 de 2013.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. (…) Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento
de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 1 de noviembre de 2007; Exp. 16407, de 14 de septiembre 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero y del 19 de
julio de 2000; Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL
[L]a indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente
en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio y, por lo mismo, lo revocará. Cabe anotar, en todo caso, que si bien los testigos que declararon en este proceso manifestaron que los demandantes sintieron tristeza, angustia y congoja, tales sentimientos corresponden a un perjuicio moral, el cual ya fue indemnizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00087-01(50658)
Actor: JAIRO DE JESÚS ARANGO VERGARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió los requisitos de ley – Exoneración de responsabilidad penal, porque se demostró que el imputado no cometió el delito endilgado. Se declara la responsabilidad del Estado y se accede al pago de perjuicios.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las demandadas contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que
resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA
RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LOS
PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES COMO
CONSECUENCIA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DEL SEÑOR JAIRO DE
JESÚS ARANGO VERGARA SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA. “SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A PAGAR
LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A
CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:
“2.1 PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE DOCUMEN CALIDAD PORCENT
TO O AJE
PARENTE RECONO
SCO CIDO
JAIRO DE JESÚS C.C. VÍCTIMA 40 SMLMV
ARANGO VERGARA 70.113.887
BLANCA OFELIA C.C. HNA. 10 SMLMV
ARANGO VERGARA 34.974.628
LIBARDO DE JESÚS C.C. HNO. 10 SMLMV
ARANGO VERGARA 4.466.852
GABRIEL ÁNGEL C.C. HNO. 10 SMLMV
ARANGO VERGARA 15.317.755
FRANCISCO EVELIO C.C. HNO. 10 SMLMV
ARANGO VERGARA 70.046.159
LUZ AMPARO C.C. HNA. 10 SMLMV
ARANGO VERGARA 21.602.663
JAVIER DE JESÚS C.C. HNA. 10 SMLMV
ARANGO VERGARA 3.427.780 “2.2 NO SE RECONOCEN PERJUICIOS MORALES AL SEÑOR AMADO DE JESÚS ARANGO VERGARA POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. “2.3 PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A FAVOR DEL SEÑOR JAIRO DE JESÚS ARANGO VERGARA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 70.113.887 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LA SUMA DE DIEZ
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (10 S.M.L.M.V.).
“2.4. PERJUICIOS MATERIALES –LUCRO CESANTEA FAVOR DEL SEÑOR
JAIRO DE JESÚS ARANGO VERGARA IDENTIFICADO CON C.C. 70.113.887
LA SUMA DE OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS
($8.786.935,12).
“TERCERO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS
ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
“CUARTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS.
“QUINTO: UN VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN PROCÉDASE
AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.
(…)”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo de Jesús Arango fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento agravado, el cual no cometió, según lo estableció la justicia penal en la sentencia que lo exoneró de responsabilidad.
II. ANTECEDENTES 1 Folios 282 a 311 del cuaderno principal. 1.- La demanda El 17 de enero de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores2 solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad –que calificaron de injustadel señor Jairo de Jesús Arango Vergara, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento agravado, el cual no cometió, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad y ordenó que fuera dejado en libertad. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 50 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $8’252.586 para la víctima directa del daño y iii) por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v. para esta última3. 3.- Los hechos El 10 de enero de 2008, el señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue capturado en
el municipio de Campamento (Antioquia), sindicado de incurrir en el delito de acceso carnal violento agravado de un menor de 17 años, por lo que, el 11 de esos mismos mes y año, la Fiscalía le formuló imputación y, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó que fuera recluido en la cárcel de Yarumal, en la que permaneció hasta el 20 de noviembre de 2009, cuando la justicia penal lo exoneró de responsabilidad y emitió la orden de libertad. La situación evidenciada produjo enormes perjuicios a los demandantes, los cuales deben resarcirse, toda vez que se encuentran demostrados4. 4.- Trámite procesal 4.1 Mediante auto del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público5. 2 El grupo demandante está conformado por Jairo de Jesús, Blanca Ofelia, Libardo de Jesús, Gabriel Ángel, Francisco Evelio, Luz Amparo, Amado de Jesús y Javier de Jesús Arango Vergara (Folio 252 del cuaderno 1). 3 Folios 252 a 254 del cuaderno 1. 4 Folios 255 y 256 del cuaderno 1. 5 Folio 268 del cuaderno 1. 4.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se atendría a lo que resultara probado en el proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva, habida cuenta de que fue el juez de garantías y no ella el que expidió la orden de captura, la legalizó y profirió la medida de aseguramiento que afectó al señor Jairo de Jesús Arango Vergara. Cuestionó el monto de los perjuicios reclamados, por estimarlos excesivos y alejados de los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado6. 4.3 La Rama Judicial sostuvo que no tenía por qué responder por la privación de la libertad que afectó al señor Arango Vergara, precisamente porque fue el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal el que lo exoneró de responsabilidad por el punible endilgado. Precisó que, si bien el artículo 287 del C. de P.P. dispone que el juez de control de garantías es el competente para imponer la medida de aseguramiento, le corresponde al Fiscal hacer “la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es el autor o partícipe del delito que se investiga”, a lo cual se suma que “el Fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado7.
5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 19 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, corrió traslado a las partes,
para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto8. 5.2 La parte actora sostuvo que la responsabilidad de las demandadas se encontraba comprometida, por cuanto se acreditó que la privación de la libertad del señor Jairo de Jesús Arango Vergara fue injusta, dado que no cometió el delito imputado, lo cual condujo a que la justicia penal lo eximiera de los cargos en su contra. 6 Folios 273 a 281 del cuaderno 1. 7 Folio 296 a 301 del cuaderno 1. 8 Folios 296 a 301 del cuaderno 1. Sostuvo que la víctima estuvo privada de la libertad durante más de un año en un centro carcelario, circunstancia que le produjo a él y a su familia enormes perjuicios, los cuales estaban probados y debían resarcirse9. 5.3 La Fiscalía General de la Nación dijo que no estaban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, a pesar de que solicitó la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Arango Vergara, el juez de control de garantías fue el que valoró las pruebas y la decretó. Reiteró que la Fiscalía no se encontraba legitimada para comparecer al proceso10. 5.4 La Rama Judicial aseguró que las decisiones y medidas que afectaron al demandante estuvieron ajustadas a derecho y soportadas probatoriamente, razón por la cual ninguna responsabilidad le asistía por los hechos objeto de controversia11. 5.5 El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia apelada
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Jairo de Jesús Arango Vergara durante más de 1 año en un centro carcelario fue injusta, si se tiene en cuenta que no cometió delito alguno, lo cual le causó a él y a su familia un daño que no tenían por qué haber sufrido y que debe indemnizarse. Dijo el Tribunal que ambas demandadas tenían responsabilidad por los hechos debatidos, pues la Fiscalía imputó cargos y solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en “incipiente información”, sin ni siquiera verificar realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó involucrado el señor Arango Vergara, mientras que la Rama Judicial no fungió como garante de los derechos de este, dado que realizó un juicio apresurado de los elementos probatorios puestos a su consideración, de los cuales, ni por asomo, podía inferirse razonablemente su posible participación en el delito 9 Folios 253 a 266 del cuaderno 2. 10 Folios 237 a 245 del cuaderno 2. 11 Folios 267 a 271 del cuaderno 2. investigado, máxime teniendo en cuenta que no existió indicio alguno que lo comprometiera en la vulneración de la ley penal12. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora y las demandadas interpusieron recursos de apelación contra la sentencia anterior.
7.1 Los demandantes pidieron que se incrementara el monto de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación dispuestos por el Tribunal, toda vez que, en su opinión, no compadecen el daño sufrido y riñen con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el señor Arango Vergara estuvo privado injustamente de la libertad durante más de 1 año por un delito que no cometió, lo cual les produjo gran angustia y zozobra; además, su nombre fue sometido al escarnio público y, por tanto, se afectaron su honra y buen nombre y los de su familia. De otro lado, dijo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el señor Amado de Jesús Arango Vergara sí demostró encontrarse legitimado para demandar, pues de la prueba testimonial aportada al proceso se colige que es hermano de la víctima directa del daño y que la privación injusta de la libertad de este lo afectó profundamente, de modo que, “si se insistiera en desestimar la calidad de hermano invocada por el accionante”, debía reconocerse su condición de tercero damnificado, como lo ha hecho en otras oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto –afirmó- no fue la que profirió las decisiones y medidas que afectaron al señor Arango Vergara, dado que estas fueron expedidas por el juez de control de garantías. Sostuvo que su actuación en este caso se limitó a solicitar la medida de aseguramiento en contra de dicho señor, en consideración a que existían
evidencias que lo relacionaban con el delito imputado, decisión que, en últimas, le correspondió adoptar únicamente y exclusivamente al juez de garantías. Aseguró que se ciñó al ordenamiento legal y que, por tanto, ninguna irregularidad o falla en la prestación del servicio hubo, lo cual impide que se le declare respo
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