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CE-05001-23-31-000-2012-00089-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00089-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Hecho generador / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Base gravable / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Cálculo del monto a pagar. Sistema de medición / CÁLCULO DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Se debe considerar el volumen de agua efectivamente captado y reportado / FORMATO DE AUTODECLARACIÓN – Reporte de los volúmenes de agua captados y vertidos / CÁLCULO DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Con fundamento en el volumen de agua captado / SISTEMA DE CAPTACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP – Ubicación de los instrumentos de control y medición Corantioquia no podía exigir a EPM ESP que ubicara su medidor exclusivamente en la bocatoma de la torre de captación, pero lo anterior tampoco significaba que esa empresa prestadora del servicio de acueducto estuviera facultada para diligenciar la autodeclaración de los registros mensuales de volúmenes de agua captados, sin acatar los parámetros previstos en el formato, y sin aportar las pruebas que acreditaban el funcionamiento de su sistema de control. […]Tal y como lo manifestaron los testigos Oscar Augusto Mejía Rivera y Jesús Osorio Restrepo, dos razones llevaron a Corantioquia a desestimar la declaración del demandante. Primero la insuficiencia de la información reportada en la autodeclaración. Y segundo, los sistemas de medición de EPM ESP. A la pregunta «¿conoce usted la razón por la cual CORANTIOQUIA desestimó la reclamación formulada por EE.PP.M. sobre el cobro de la tasa por utilización de

agua del periodo 2010?», el entonces subdirector de calidad ambiental de Corantioquia, Oscar Augusto Mejía Rivera, contestó que: «en reuniones con técnicos y abogados de la Corporación se han planteado dos (2) razones fundamentales; una de ellas consiste en la no adopción de los formularios de CORANTIOQUIA por parte de EE.PP.M., en los cuales se debe consignar la información relacionada con el cobro de la tasa, y la segunda razón consiste en que los sistemas de medición del volumen efectivamente captado no se ubican en el sitio de captación que autorizado mediante la concesión de aguas». Por su parte, el señor Jesús Osorio Restrepo afirmó que: «fueron dos razones; la primera, no contar con sistemas de medición que permitan en todo momento conocer el caudal captado en el sistema de captación de Rio Grande, y la segunda, presentar la información acorde con los formatos establecidos por la entidad». Ese mismo razonamiento reposa en las Resoluciones 130 TH 1106 8318 de 7 de junio de 2011 y 1107-8364 de 22 de julio de 2011 y, en esa medida, el recurrente acertó cuando sostuvo que se presentó un «error en la conclusión del fallo de primera instancia respecto a la motivación de Corantioquia para desestimar la autodeclaración presentada por E.P.M.». Igualmente, es cierto que el concesionario estaba obligado a cumplir con las obligaciones previstas tanto en la Resolución 0482 de 17 de agosto de 1982, como en los artículos 121 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 48 del Decreto 1541 de 1978, sobre los instrumentos

de control y medición que deben ser instalados en el sistema de captación del recurso concesionado. Y es una realidad, también que EPM ESP presentó la información de los volúmenes captados «por fuera del formato establecido por la Corporación mediante Resolución No. 11368 del 22 de abril del 2009». Erradamente, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones 130 TH 1106 8318 de 7 de junio de 2011 y 130 TH 1107 8385 de 22 de julio de 2011, luego de considerar que ni la concesión de aguas a favor de EPM o la normatividad que regulaba la materia, contemplaba condicionamientos, características o requerimientos respecto de la ubicación del medidor de caudal, a pesar de que esas normas si contemplan requisitos en cuanto a los sistemas de control de las mediciones y a las características de la información que se reporta. […] En este orden de ideas, la Sala observa que, si bien es cierto, Corantioquia no podía ordenar a EPM ESP ubicar su medidor en determinado punto, si le era dable exigir al concesionario que adoptará los mecanismos de control e información necesarios para garantizar la equivalencia del caudal (independientemente del diseño arquitectónico de sus sistemas de captación y transporte). Además, también le era dable considerar el caudal concesionado y la información verificada por la Corporación al momento de liquidar la tasa objeto de debate, pues EPM ESP diligenció indebidamente el formato a que se refiere la Resolución 11368 de 22 de abril de 2009. Así las cosas, razón le asiste a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia cuando indica que «los actos

administrativos declarados nulos no adolecen de ilegalidad, ni se faltó al debido proceso en el cobro de la tasa por utilización del recurso hídrico», por las razones expuestas previamente.Con base en lo anterior, la Sala no vislumbra la vulneración alegada por la parte actora en los cargos primero, segundo y tercero de la demanda y, en esa medida, revocará la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Régimen jurídico CONCESIÓN DE AGUAS A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Cálculo del monto a pagar / SISTEMA DE MEDICIÓN DE CAPTACIÓN DE AGUA – Condiciones / DEBERES DEL

CONCESIONARIO DE AGUAS

[L]as Resolución 0482 y 0606 de 1982 y 130 TH 5650 de 2016 contemplaron el deber de EPM ESP de (i) pagar la tasa por utilización del agua; (ii) proveer, en las obras de captación, los elementos de control necesarios para conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada y captada de la fuente respectiva; y (iii) cumplir con las normas referentes al permiso de aguas públicas. En cuanto a esta última obligación, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 121 del título V, sobre las características de las obras hidráulicas «para cualquiera de los usos de los recursos hídricos y para su defensa y conservación», señala que: «las obras

de captación de aguas públicas o privadas deberán estar provistas de aparatos y demás elementos que permitan conocer y medir la cantidad de agua derivada y consumida, en cualquier momento». En el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto 1541 de 1978 establece que «las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de 1974». Nótese que las citadas disposiciones no disponen que el sistema de medición deba ubicarse en la bocatoma, sino que prevén que «las obras de captación» deben contar con elementos de control y de medición que permitan garantizar un conocimiento del caudal captado «en cualquier momento». Lo anterior significa que ambas reglas jurídicas conceden un margen de discrecionalidad a quien usa el recurso hídrico para que ubique técnicamente sus sistemas de medición en el punto más idóneo. Sin embargo, ello también implica un deber a su cargo en el sentido de garantizar que los dispositivos y aparatos brinden la misma información independientemente del punto de ubicación, lo cual se garantiza a través de diversos mecanismos de control. Es por ello que EPM ESP estaba obligada legal y contractualmente a adoptar en sus obras los aparatos y demás elementos que le permitieran medir en cualquier momento la cantidad de agua derivada y consumida de la bocatoma de la presa, reporte que sería verificado por su sistema de control. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA –

Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda /

COMPETENCIA DEL AD QUEM / GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE

CONTRADICCIÓN Y DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía / PRINCPIO DE DOBLE INSTANCIA – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre las cuestiones de hecho y de derecho propuestas por las partes /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s menester advertir que, en la sentencia de primera instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio respecto de los cargos cuarto y quinto de la demanda, en los que la parte actora (i) solicitó aplicar lo dispuesto en los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario; y, además, (ii) sostuvo que la autoridad ambiental demandada desconoció su derecho al debido proceso por cuanto resolvió su reclamación por fuera de los términos legales. […] Es claro, entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se han ocupado de analizar el deber del juzgador de observar los principios de congruencia y de doble instancia, coincidiendo en que ambos postulados exigen, por una parte, que la sentencia esté acorde con los hechos, las pretensiones esgrimidas en la demanda y con los conceptos de violación y oposición presentados por las partes y, por la otra, que el debate judicial de la segunda instancia considere en extenso todos los puntos propuestos en la apelación que fueron resueltos por el juez que conoció de la controversia en

un principio. En coherencia con lo anterior, en la sentencia de 5 de julio de 2007, esta Sección afirmó que: «en el recurso de apelación […] la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia». Así entonces, el pronunciamiento que se profiere en la segunda instancia debe referirse a las cuestiones de hecho y de derecho propuestas por las partes en el petitum elevado, en los hechos de la demanda, en las excepciones planteadas y en las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia que no comparte el apelante. De ahí que, en situaciones procesales como la aquí descrita, sea necesario devolver el proceso al Tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre los cargos y las excepciones propuestas por las partes que no fueron resueltas en su momento. En esa medida, los reproches sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, y el cumplimiento de los términos reglados para adelantar el procedimiento que regula la liquidación y el cobro de la tasa controvertida, no fueron objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia y, en consecuencia, la Sala devolverá el expediente al a quo para que resuelva los cargos restantes. Para los fines anteriores, y como lo ha resuelto esta Sección, se le advertirá a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en consideración de la fecha de radicación de la

demanda, tanto la orden de obedecimiento como el fallo deberá emitirse dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 155

DE 2004 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTÍCULO 48 / RESOLUCIÓN 7939 DE 2005 CORPORACIÓN

AUTONÓMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 11368

DE 2009 CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 121 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00089-01

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM E.S.P.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA –

CORANTIOQUIA Tema: BASE GRAVABLE DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA: Sistema de medición del caudal captado - las obras de captación deben contar con elementos de control que permitan medir efectivamente el volumen de agua captado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: el control de legalidad de los actos administrativos se contrae a las normas que se señalen como vulneradas y los motivos de violación alegados. PRINCIPIO

DE DOBLE INSTANCIA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, en contra de la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: […] 1) Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 130 TH 1106 8318 del 7 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió una reclamación de tasa por uso y se ordenó a EPM pagar el valor facturado en el documento equivalente a la factura N° TH 1195 del 11 de abril de 2011 y la Resolución Nº 130 TH 1107 8385 de 22 de julio de 2011, por la cual

se resolvió un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto administrativo Nº 130 TH 1106-8318 del 7 de junio de 2011, expedidas por CORANTIOQUIA. 2) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, CORANTIOQUIA liquide nuevamente la tasa por el uso de agua captada del Ríogrande y que fue cobrada con la factura N° TH 1195 del 11 de abril de 2011, correspondiente al período 2010, conforme lo establece el Decreto 155 de 2004 y le devuelva a EPM lo que, en cumplimiento de los actos administrativos que se demandan, pagó en exceso, más los intereses a que haya lugar liquidados hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución de la suma correspondiente. 3) Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y en el caso de que así no se hiciese, se condene a la demandada a pagar durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia los intereses comerciales y después de este término los intereses moratorios comerciales. 4) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” (fls. 3 y 4. Cdno. 1) […] I.2. Los hechos 1 Folios 3 y 4 cuaderno principal 1.

2. En el acápite de supuestos fácticos, la parte actora se refirió al reclamo surtido ante Corantioquia a efectos de solicitar el reajuste de la liquidación de la tasa que esta entidad cobró en la vigencia 2010, por el uso del agua de la cuenca del río

Grande.

3. A modo introductorio, explicó que EPM ESP es sujeto gravable de la tasa que origina la controversia por cuanto el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, mediante Resoluciones 0482 y 606 de 1982, le otorgó una concesión de agua proveniente del río Grande, por el término de 50 años, para uso potable y en cantidad de 19.5 m3/s.

4. Por eso, el 9 de marzo de 2011, EPM ESP radicó ante Corantioquia el formato de autodeclaración de los registros mensuales de volúmenes de agua captados, cuyo concepto global fue de 107.924.384 m3 en todo el año.

5. Sin embargo, a través de las facturas TH-1195, AN-1860, AN1856, AN-1824, AN-1814, AN 1837AN-2864, AS-1092 de 1 de abril de 2011 y AS1092 de 13 de abril de 2011, Corantioquia hizo caso omiso a la mencionada declaración y liquidó la tasa por un valor de $769.380.768 pesos, teniendo como fundamento el volumen total de agua concesionada, en vez del monto captado.

6. En virtud de lo anterior, el 13 de mayo de 2011 EPM ESP presentó reclamación de anulación de las mencionadas facturas, trámite resuelto de forma negativa mediante Resolución 130 TH 1106 8318 de 7 de junio de 2011.

7. En contra de la mencionada resolución, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Corantioquia mediante Resolución 1107-8364

de 22 de julio de 2011, en el sentido de confirmar la Resolución 130 TH 1106 8318.

8. Así las cosas, EPM pagó a Corantioquia el monto global de la factura.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

9. El demandante sostiene que las Resoluciones 130 TH 1106 8318 de 7 de junio de 2011 y 1107-8364 de 22 de julio de 2011 desconocen el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, el artículo 1° del Decreto 4742 de 2005 y el artículo 11 de la Resolución 7939 de 6 de octubre de 2005. El concepto de violación lo sustentó de

la siguiente manera: (i) Primer cargo. «Violación del artículo 29 de la Constitución Política».

10. En sentir del demandante la autoridad ambienta desconoció la metodología de cobro de caudal por concepto de tasa señalada en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 155 de 2004.

11. Al respecto, explicó que la base gravable de la tasa que se le cobra al sujeto pasivo que implementa un sistema de medición de caudal es equivalente al volumen de agua efectivamente captado.

12. Por eso, considera que la entidad actora debía cancelar por concepto de tasa el monto de $136.956.043 de pesos por el caudal efectivamente captado, dado que EPM ESP había implementado un sistema de medición, y no la suma de $769.380.768 de pesos que corresponde al caudal total de la concesión que es de

19.5 m3/s. (ii) Segundo cargo. «No se aplicó el sistema de medición del caudal de EPM»

13. Respecto del instrumento de medición del caudal de agua, el demandante señala que EPM cuenta con un macro medidor ultrasónico de alta precisión que permite registrar de forma instantánea la cantidad de agua captada, el cual se encuentra ubicado antes de la planta de potabilización Manantiales.

14. En cuanto a la variabilidad de caudal, el apoderado explicó que la demanda de agua potable de la planta de potabilización Manantiales es menor al volumen total concesionado. Así, la capacidad de la planta es de 6m3/s, mientras que el túnel que comunica el embalse Riogrande II con el portal Niquía tiene una capacidad de 19500 l/s.

15. En lo atinente a la ubicación del medidor, afirmó que el sistema de infraestructura y telemetría de EPM controla, garantiza y mide la entrada de agua a la planta Manantiales, sin que influya el sitio en donde se encuentre ubicado.

16. Finalmente, ilustró todo el proceso de transporte del agua captada desde el embalse Riogrande II hasta la planta de Potabilización.

(iii) Tercer cargo. «Se desconoció la sustentación técnica del caudal efectivamente captado»

17. En este aparte, el demandante explicó técnicamente las características del sistema de transporte de agua que va desde el embalse Riogrande II hasta el lugar en donde se ubica el medidor, para exponer las razones por las que afirma que el cálculo del caudal captado no varía a pesar de que el medidor esté ubicado en un lugar diferente a la bocatoma.

18. En tal sentido, afirmó que el agua no se almacena en el sistema de túneles conformado por conductos cerrados y que el único sitio donde puede haber pérdida o desviación de agua es por el rebose del tanque de aquietamiento.

19. Sin embargo, agregó que en el año 2010 no se presentó ningún fenómeno de rebosamiento de ese tanque, lo que garantiza que el caudal captado en la torre de captación en el embalse Riogrande II, es el mismo caudal que ingresa a la planta

Manantiales.

20. Por último, resaltó que el embalse que recoge las aguas tiene carácter multipropósito pues fue concebido para la generación de energía, la prestación del servicio de acueducto y la oxigenación del río Medellín dentro del proceso de saneamiento ambiental. Por eso, advirtió que es necesario diferenciar el uso del recurso para estos tres fines y explicó el funcionamiento de cada uno de los sistemas.

(iv) Cuarto cargo. Desconocimiento del debido proceso por demora en la actuación administrativa

21. En sentir del demandante la autoridad ambienta desconoció los términos legales previstos para atender la solicitud de reclamación de la factura, establecidos en el artículo 16 del Decreto 155 de 2004 y en el artículo 11 de la Resolución 7939 de 6 de octubre de 2005.

22. Al respecto, precisó que radicó la reclamación el 13 de mayo de 2011, y que la misma fue resuelta el 7 de junio de 2011, cuando ya había vencido el plazo de 15 días previsto para su trámite.

(iv) Quinto cargo. «Presunción de veracidad»

23. Finalmente alegó que, al momento de evaluar su reclamación, la autoridad ambiental debió aplicar lo dispuesto en los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario que contemplan el principio de favorabilidad del contribuyente y la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

24. Mediante oficio de 9 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

(i)Oposición al primer cargo. «Violación del artículo 29 de la Constitución Política».

25. En primer lugar, el apoderado judicial de la entidad demandada explicó que Corantioquia garantizó el derecho de audiencia y defensa de EPM durante toda la actuación administrativa y que, por eso, luego de analizar el formulario de auto declaración presentado por EPM a través de informe técnico 130TH-1104-13727 de 5 de abril de 2011, concluyó que no existe soporte técnico sobre la medición del caudal efectivamente captado.

26. Adujo que, al emitir la factura TH-1195 de 11 de abril de 2011, Corantioquia tuvo en cuenta la metodología de cobro del caudal concesionado reglada por el Decreto 155 de 2004.

27. Aclaró que el procedimiento administrativo que reglamenta esta materia no contempla una etapa previa para presentar reclamos antes de la expedición de la factura y que, en esa medida, la reclamación tiene lugar una vez la Corporación expide el acto administrativo de cobro.

28. Explicó que la decisión cuestionada se soporta en los informes técnicos

130TH-1106-14039 de 7 de junio de 2011 y 130TH-1106-14133 de 24 de junio de 2011.

29. Por último, advirtió que Corantioquia adoptó el formato de auto declaración de registros mensuales de volúmenes de agua captados y vertidos para fuentes superficiales o subterráneas mediante Resolución 11368 de 22 de abril de 2009.

(ii) Oposición al segundo cargo. «No se aplicó el sistema de medición del caudal de EPM»

30. Al respecto, indicó que los sistemas de medición deben estar ubicados en la bocatoma conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1541 de 1978, razón por la que no eran válidas las mediciones efectuadas por EPM ESP, dado que su medidor estaba situado 25 kilómetros después del punto de captación.

(iii) Oposición al tercer cargo. «Se desconoció la sustentación técnica del caudal efectivamente captado»

31. La parte demandada manifestó que EPM no presentó un estudio técnico que permitiera conocer con certeza la cantidad de agua efectivamente captada y desmintió el hecho de que haya presentado un estudio sobre el fenómeno de conservación en masa.

32. Por eso, indicó que la declaración presentada carecía de los soportes obligatorios, concretamente y que, además, la empresa demandante no contaba con los elementos de control que permitieran conocer la cantidad de agua que captaba de la bocatoma, tal y como lo advierte el Informe Técnico 1106-14039 de 7 de junio de 2011.

33. Además, adujo que los argumentos técnicos presentados por EPM ESP no son suficientes para desvirtuar los desperdicios de agua que se pueden producir

en el proceso de conducción desde la bocatoma hasta el sistema de medición.

34. Por el contrario, explicó que los actos administrativos demandados se soportaron en argumentos técnicos y jurídicos debidamente fundados, lo cual se corrobora en los distintos informes técnicos que obran en el expediente y en la reunión con la demandante.

35. Además, precisó que el recurso económico que recauda esa autoridad, lo reinvierte en gastos para proteger y renovar de los recursos hídricos impactados por la actividad realizada para la generación de energía y el suministro de agua potable, «negocio lucrativo con el cual la EPM recibe grandes utilidades».

(iv) Oposición al cuarto cargo. Desconocimiento del debido proceso por demora en la actuación administrativa

36. Puso de presente que los actos administrativos demandados se ajustan a las normas que regulan el cobro de la tasa por utilización de agua, concretamente, a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 155 de 2004 que reglamentó el artículo 54 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a la base gravable de la tarifa de ese impuesto.

(v) Oposición al quinto cargo. «Presunción de veracidad»

37. En este punto, adujo que «la información contenida en el formato de autodeclaración de registros mensuales de volúmenes de agua captados y vertidos para fuentes superficial o subterránea entregado por EPM no corresponde al volumen de agua efectivamente captado, dicho registro carece de soporte técnico que permita conocer y medir la cantidad de agua derivada».

(iv) Conclusión

38. Por todo lo anterior, Corantioquia afirmó que: […] a. En ningún momento se le vulneró a EPM el derecho al debido

proceso, tuvo la oportunidad de realizar la reclamación frente al cobro, dicha solicitud fue estudiada por un equipo técnico y jurídico, debido a la complejidad del asunto, y la resolución a dicha inconformidad se sustentó en argumentos serios de esa clase (técnicos y jurídicos y en las normas jurídicas que regulan la materia. b. CORANTIOQUIA como sujeto activo de la tasa por utilización de agua tiene el deber de vigilar, controlar e inspeccionar si la información entregada por EPM (sujeto pasivo), en el formato de autodeclaración de registros mensuales de volúmenes de agua captados y vertidos para fuentes superficial o subterránea, corresponde realmente a lo suministrado, es decir, si existe soporte técnico de esa información y si se ha hecho conforme a las normas jurídicas. En caso contrario, no tiene el deber jurídico de aplicar el sistema de medición del caudal del sujeto pasivo. c. En ningún momento EPM presentó información técnica del fenómeno de conservación de masa. […]

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

39. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 15 de julio de 20142, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: 2 Folios 215 a 225 del expediente. […] PRIMERO: DECLÁRAR NULOS los siguientes actos administrativos: RESOLUCIÓN No 130 TH 1106-8318, del 07 de junio de 2011, FACTURA No TH 1195 del 11 de abril de 2011 y la resolución No 130 TH 11078365, de 22 de julio de 2011, expedidos por

Corantioquia, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena RESTABLECER el derecho a Empresas Públicas de Medellin EPM E.S.P, declarando que no está obligada a pagar conforme al caudal concesionado.

Se ordena la devolución de la suma de dinero que la demandante hubiere pagado demás en cumplimiento de los actos administrativos enunciados en el numeral anterior, la cual se indexará en los términos previstos en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. […]

40. Para arribar a esa determinación, el Tribunal recopiló la normatividad que regula la tasa por uso de aguas y, en tal sentido, concluyó que los actos demandados «adolecen de nulidad, por cuanto en el documento de concesión de aguas, a favor de EPM, obrante a folio 40 a 42 del expediente, no se determina qué tipo de medidor debe tener EPM E.S.P y en qué lugar deberá estar este ubicado; adicionalmente la normatividad reguladora de la materia, tampoco establece condicionamientos, características, ubicación del medidor».

41. Aclaró que «el artículo 43 de la ley 99 de 1993, le permite al contribuyente o cesionario la implementación de un sistema de medición y con base en este presentar los reportes sobre los volúmenes de agua captada, igualmente indicó que en caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la

liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión».

42. Sin embargo, la concesión de aguas conferida a EPM E.S.P no contempló ningún «condicionamiento o exigencia alguna respecto a la adopción de un determinado sistema de medición, como tampoco limitaciones o requerimientos de orden espacial para su ubicación. En otros términos, es claro que tal documento no establece regla que condicione un determinado sistema de medición».

43. Por otra parte, del informe técnico No 130TH 1104-13727, el a quo infirió «que la Corporación conoce de la existencia del medidor instalado por EPM E.S.P, al manifestar: "En cuanto a la información correspondiente a los sistemas de medición, se tiene un medidor marca KHRONE-Electromagnético modelo IFS 4000/A71B20, modulo consumo FT de 24 pulgadas de diámetro. Su fecha de instalación fue él 16/06/1997 y el último mantenimiento se efectuó el 29/04/2010».

Y «que la no aceptación por parte de Corantioquia de la liquidación presentada por la parte demandante radica en el punto de ubicación del medidor».

44. Con fundamento en las anteriores premisas, el Tribunal alegó lo siguiente: […] Siendo evidente que la normatividad regulatoria no condiciona la medición a un sistema determinado, tendría entonces que acudirse a parámetros de orden técnico que desvirtúen la pertinencia del método utilizado por el obligado para calcular su consumo; es decir, que la entidad concedente tendría que demostrar que

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