CE-05001-23-31-000-2012-00105-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00105-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Ex miembros de la Fuerza Pública Es a todas luces contrario a la Constitución Política, que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a brindar la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos a las personas que al ingresar a prestar el servicio militar, ostentaban óptimas condiciones de salud, pero que al momento de su retiro, mantienen una dolencia adquirida mientras se encontraban cumpliendo con su deber. Para la Sala, es claro que las personas que hayan estado vinculadas al Ejército Nacional como solados profesionales, tienen derecho a recibir la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica a costa de las instituciones de la fuerza pública en los casos como el arriba señalado, es decir, mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional y aún después de su desvinculación siempre y cuando se trate de una afección o enfermedad adquirida mientras estuvo en el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / ley 48 de 1993 - artículo 39 / DECRETO 1795 DE 2000
Nota de relatoría : Sobre prestación de servicios de salud a personal retirado de las fuerzas militares, Corte Constitucional, Sentencia T393 DE 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ACCION DE TUTELA - Reconocimiento de pensión de invalidez a soldado profesional retirado / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDAVulneración por no reconocimiento de pensión de invalidez La entidad demandada manifiesta que está adelantando el trámite
para reconocer la pensión al demandante, no obstante, en el expediente no obra prueba de que a pesar de su situación y de haber transcurrido más de 10 años de su retiro y casi dos años de habérsele practicado la Junta Médico Laboral, la cual se realizó por orden de tutela que se vio obligado a interponer el actor, esté percibiendo la pensión de invalidez.
FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004 - artículo 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., mayo tres (03) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 5001-23-31-000-2012-00105-01(AC)
Actor: JAVIER OLMEDO PARRA MARIN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, en contra de la providencia del 6 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta. ANTECEDENTES JAVIER OLMEDO PARRA MARIN, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y a la protección de los débiles físicos y psíquicos, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de Sanidad. Pretensiones de la acciónLas concreta así: “.. Se ordene prestar todos los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, de medicamentos y tratamiento especializado necesario para mi recuperación total de la salud. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas y conforme a la Junta Medica Laboral No. 39951 del 13 de octubre de 2010 que estableció una merma laboral de 78 por ciento se reconozca mi pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre de 2001. La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes HECHOS: Después de haber prestado y culminado el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, continuó desempeñándose en la institución como soldado profesional desde el 1 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2001, fecha en la que le fue notificada la baja mediante Oficio de 1 de octubre el mismo año. Una de las labores como soldado voluntario era la de realizar patrullajes en zonas de orden público con frecuentes enfrentamientos con grupos terroristas lo que ocasionó que su salud mental y física se deteriorara, razón por la que tuvo que ser tratado médicamente por presentar múltiples enfermedades tales como, brotes, colon irritado, hemorroides, dolor lumbar, infecciones urinarias, audiología, ortopedia y problemas mentales. Después de haber sido dado de baja del Ejército Nacional, comenzó a presentar problemas de ansiedad, irritabilidad, pesadillas entre otros, razón por la que acudió al Hospital Militar de Oriente con el fin de que lo valoraran. Dicha entidad le infirmó que debía esperar dos meses hasta que se convoca a Junta Médico
Laboral de revisión militar, sin embargo, nunca fue citado para la realización de dicha junta. Trascurridos aproximadamente 9 meses y en razón a que no fue citado para la práctica de la Junta Médica, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal que la negó, sin embargo, al ser impugnada y decidida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante sentencia de 16 de julio de 2002, los derechos invocados fueron amparados ordenando a la autoridad encargada que dentro de un término de 15 días definiera la situación por sanidad del actor. En cumplimiento del referido fallo, el Ejército Nacional comenzó a prestarle el servicio de salud, a realizarle una serie de exámenes y así poder convocar a junta médica, sin embargo, tampoco se le practicó la misma. Por lo anterior y debido a que no le prestaban el servicio médico psiquiátrico, decidió acudir al Hospital Departamental de Villavicencio que lo remitió a la Unidad de Salud Mental en la que se le diagnosticó lo siguiente:“ paciente con historia crónica y trastorno por estrés postraumático. Viene a control de psiquiatría refiriendo de una semana de evolución inquietud motora, aumento de la ansiedad, irritabilidad e insomnio global, con un diagnóstico de ingreso: 1. Trastorno delirante crónico 2. Trastorno por estrés postraumático, con un manejo de droga de midazolam, Lorazepan, Lovomepromazina, clozapina, imipropimina, con diagnóstico de salida TRASTORNO DELIRANTE CRONICO”
Como consecuencia del referido dictamen, mediante Oficio No. 468779 del 23 de septiembre de 2008 el Jefe de Medicina Laboral de Sanidad Ejército autorizó los servicios médicos de psiquiatría consistente en atención médico, quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización si fuere necesario y rehabilitación por 90 días. La Dirección de Sanidad Militar del Ejercito Nacional, el 13 de octubre de 2010 le practicó Junta Medico Laboral No. 39951 en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 78 por ciento y una vez fue notificado de dicha junta, informó al Director de Sanidad Militar que desistía de la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar, razón por la que solicitó a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa el 28 de febrero de 2011 el reconocimiento de la pensión de invalidez. El Ministerio de Defensa a través de Oficio No. OF11131663MDSGDVBSGPS-22 de 11 de abril de 2011, le informó que dio traslado de su petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército con el fin de que envíe el expediente prestacional para el trámite de la pensión. Mediante Oficio No. 109313 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ de 30 de mayo de 2011, se le informó que el 12 del mismo mes se había remitido a la Dirección de prestaciones Sociales el expediente prestacional para lo de su cargo. Señala que la entidad demandada lo ha mantenido en la misma situación desde el 13 de octubre de 2011, remitiéndose la competencia entre Prestaciones Sociales
del Ejército y del Ministerio de Defensa, sin que ninguna le haya resuelto la petición de pensión. Actualmente se le ha suspendido la atención médico psiquiátrica y el suministro de medicamentos situación que hace mas grave su estado de salud. CONTESTACION A folio 44 y siguientes del expediente, obra contestación por parte de la entidad demandada, en la que expresa lo siguiente: De conformidad con el Decreto 1795 de 2000 las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas han sido instituidas para coordinar la prestación del servicio de salud a los usuarios señalados en el Decreto 1795 de 2000, existiendo una sola dirección para cada fuerza, es decir, que mal puede presumirse que si un peticionario presenta una solicitud ante la unidad militar diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército con sede en la ciudad de Bogotá, se trata de una misma entidad. Es evidente que si el actor presentó una petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con el objeto de solicitar la expedición de un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, es porque ese es el ente competente para resolver de fondo la solicitud y no otra dependencia. El actor radicó escrito el 28 de febrero de 2011 ante la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es decir, que la referida solicitud no fue elevada ante la Dirección de Sanidad del Ejército. Así, se entiende que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, es el ente encargado del reconocimiento de prestaciones económicas tal como se estableció en el numeral 1° del artículo 2 de la Resolución 4158 de 2010, “por la
cual se delegan una funciones y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, en el presente asunto no existen elementos de juicio que permitan endilgar responsabilidad a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En cuanto a lo que es de competencia de la Dirección de Sanidad, mediante Oficio No. 107756 de 12 de mayo de 2011, se remitió la Junta Médico Laboral No. 39951 con sus respectivos anexos a la Dirección de Prestaciones Sociales para el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, situación que le fue informada a través de Oficio No. 109313 de 30 de mayo del mismo año. De acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Afiliación y validación de Derechos, al señor Parra Marín no se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. El Decreto 1795 de 2000, señala que el sistema de salud es un conjunto interrelacionado de las instituciones, organismos, dependencias, planes y procesos, debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de su misión cual es prestar el servicio esencial en salud a sus afiliados y beneficiaros. Según el artículo 23 del referido decreto, el cual clasifica taxativamente a los afiliados y beneficiarios del sistema, el demandante no ostenta ninguna de las calidades señaladas en la Subcuenta de Salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar. En consecuencia, la Dirección no está obligada para prestar la atención médica que solicita del demandante. Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional, manifiesta que su función es reconocer y ordenar el pago de las diferentes prestaciones sociales de carácter unitario, que para el caso concreto es la indemnización por disminución de la capacidad laboral, la cual se realiza teniendo en cuenta la Junta Médico Laboral que realiza la Dirección de Sanidad o el Tribunal médico de Revisión Militar y de Policía, actos administrativos preparatorios que se encuentran amparados por el principio de legalidad. En concordancia con lo anterior, mediante Resolución No. 123997 de 29 de septiembre de 2011, se le reconoció y ordenó pagar la indemnización por disminución de capacidad laboral. Incluyendo el valor reconocido en la nómina Cl 2012-02 y cancelado el 23 de febrero de 2012. Además de lo anterior, la Dirección informó al demandante que continuará con el trámite interno de emisión del acto administrativo (conformación, certificación, liquidación, digitación, auditorias, firmas, numeración, nominación, notificación y ejecutoria) para que luego de ser notificado de la resolución de reconocimiento y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en la forma y términos de Código Contencioso Administrativos. Finalmente, pone de presente que el pago del dinero que por concepto de indemnización se debe cancelar al actor, se encuentra sujeto a la asignación de recursos del Plan Anual de Caja (PAC) por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, para lo cual debe entrar en turno y se cancelará en estricto orden de emisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia de 6 de marzo de 2012,
tuteló los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente: No es posible que el actor pretenda por medio de la presente acción de tutela, acceder a su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que para el efecto, existe un procedimiento administrativo al interior del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional además en caso de que le sea negado puede recurrir al proceso judicial para el efecto. Igualmente, señaló el Tribunal que tampoco puede acceder a la pretensión del actor como mecanismo transitorio, por cuanto no acreditó que con ello se busque evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, al no existir en el expediente prueba documental que muestre certeza de que la entidad demandada haya resuelto de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez efectuada por el actor, ni aquella que demuestre que se impulsa el trámite administrativo de la misma por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales, estimó el Tribunal que se vulneró su derecho fundamental de petición. A lo anterior agregó el a quo, que de acuerdo con el diagnóstico de la Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es indudable el deplorable estado de salud del actor, que obviamente pone en riesgo el derecho fundamental a la vida, razón por la que es imprescindible la atención médico asistencial, oportuna y adecuada con el fin de superar sus padecimientos y evitar que su salud sufra un menoscabo mayor al que actualmente padece. En consecuencia ordenó a la demandada brindar toda la atención médica integral que
requiera el demandante de forma adecuada y gratuita. RAZONES DE LA IMPUGNACION En memorial visible a folios 123 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la providencia del 6 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Actualmente el señor Javier Olmedo Parra Marín, no es afiliado no beneficiario del subsistema de Salud de las Fueras Militares, requisito necesario para recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar. El Grupo de Afiliación y validación de Derechos, es una dependencia de la subdirección Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar, cuya misión es adelantar el proceso de registro e identificación de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como parte del desarrollo e implementación del Sistema Integral del SSFM. Dicha dependencia tiene como funciones las siguientes: Brindar información acerca de requisitos para afiliación al subsistema. Recibir y revisar los documentos para afiliación al Subsistema de Salud. Recibir y tramitar las novedades presentadas por los usuarios. Registrar los formularios y actualizar la base de datos. Archivar, diligenciar y realizar el correspondiente tratamiento documental. Expedir el carné de servicios médicos. Como puede observarse dentro de las funciones transcritas no se encuentra la de llevar a cabo afiliaciones ni activaciones de Salud de las Fuerzas Militares, requisito que es necesario para ostentar la calidad de afiliado y obtener la atención médica que requiere el actor en cualquier establecimiento médico de sanidad
militar. Teniendo en cuenta que el fallo de tutela ordena al Director de Prestaciones Sociales de Ejército resolver sobre la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, una vez se efectúe el pronunciamiento sobre dicho tema y se expida el acto administrativo correspondiente, el actor deberá remitir tal decisión al Centro Nacional de Afiliación (CENAF) donde se realizará la respectiva afiliación. CONSIDERACIONES JAVIER OLMEDO PARRA MARIN, interpone acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y a la protección de los débiles físicos y psíquicos, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalSanidad Militar. El Tribunal Administrativo del Meta decretó la protección de los derechos fundamentales de petición y salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalCuarta División del Ejército NacionalHospital del Oriente, garantizar y prestar los tratamientos médicos inmediatos de forma inmediata, permanente, adecuada y gratuita hasta que supere las afecciones que padece. La anterior providencia fue impugnada por la demandada, quien expresa que el actor no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, situación que lo inhabilita para recibir de parte de la institución los servicios que reclama. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, de ellas se desprende lo siguiente: El actor se vinculó a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1 de mayo de 2001, institución a la que ingresó en condiciones físicas y
psicológicas, aptas para el servicio. Por las labores que tenía que cumplir dentro de las cuales se encontraba la de hacer patrullajes en zonas de orden público y enfrentamientos con grupos terroristas, se le desencadenaron múltiples enfermedades tanto físicas como psicológicas, razón por la que fue dado de baja de la institución. Posteriormente, comenzó a padecer de ansiedad, irritabilidad, pesadillas, razón por la cual se le diagnosticó “trastorno delirante crónico” Obra a folio 9 del expediente copia del Acta de Junta Médico Laboral practicada al actor el 13 de octubre de 2010, en la cual se expone lo siguiente:
“CONCEPTO DE ESPECIALISTAS
(…) Fecha 20/05/2010 Servicio de PSIQUIATRIA
FECHA DE INICIO: HACE 8 AÑOS SIENDO ORGANICO
DEL BCG 58 MIENTRAS SE DESEMPEÑABA COMO
ESCOLTA SIGNOS Y SINTOMAS: INIICIO CON
PARANOIA, TRISTEZA, LLANTO, IDEAS DELIRANTES,
PERSECUTORIA, PESADILLAS DE COMBATE,
DESCONFIANZA, IRRITABILIDAD, AGRESIVIDAD,
DESCONFIANZA, IDEAS DELIRANTES,
REFERENCIALES DIAGNOSTICO: ESQUIZOFRENIA
PARANOIDE ETIOLOGICA: MULTIFACTORIAL,
ESTADO ACTUAL: PERSISTENCIA DE PARANOIA
REFERENCIALIDAD ALTERACION DE PATRON DEL
SUEÑO Y APARENTE DETERIORO COGNITIVO
SECUNDARIO PRONOSTRICO RESERVADO…
Fecha 20/08/2010 Servicio: CIRUGIA GENERAL
FECHA DE INICIO: INTERVINIENDO EL 25 DE JULIO DE
2010 POR HERNIA INGUINAL BILATERAL, SIGNOS Y
SINTOMAS: HERIDA QUIRURGICA POR
HERNIORRAFIA INGUINAL BILATERAL CON MALLA
ETIOLOGIA: CONGENITO ESTADO ACTUAL: DOLOR
EN HERIDA QUIRURGICA PRONOSTICO: BUENO.
(…)
CONCLUSIONES
1) ESQUIZOFRENIA PARANOIDE VALORADA Y
TRATADA POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA CON
MULTIPLES HOSPITALIZACIONES PSICOTERAPIA Y
PSICOFARMACOS EL CUAL SE ENCUENTRA
CONTROLADO ACTUALMENTE - 2)HERNIA HINGUINAL
BILATERAL VALORADA Y TRATADA
QUIRURGICAMENTE POR EL SERVICIO DE CIRUGIA
GENERAL CON HERNIORRAFIA HINGUINAL Y
MEDICAMENTOS EL CUAL TIENE UNA EVOLUCION SATISFACTORIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO… Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INVALIDEZ NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 por ciento)…” En consecuencia, acudió en acción de tutela y formuló las siguientes pretensiones: “..Se ordene prestar todos los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, de medicamentos y tratamiento especializado necesario para mi recuperación total de la salud. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas y conforme a la Junta Medica Laboral No.
39951 del 13 de octubre de 2010 que estableció una merma laboral de 78 por ciento se reconozca mi pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre de 2001. Con relación al estado de salud que presenta el señor JAVIER OLMEDO PARRA MARIN y la preocupación que manifiesta por no estar recibiendo los servicios de salud y medicamentos necesarios para atender su patología, se observa que el artículo 39 de la ley 48 de 1993, cobija tal contingencia en los siguientes términos:
“DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR.
Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha de l licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. En consecuencia, quien se encuentre prestando el servicio militar tiene derecho, durante el tiempo que permanezca en su ejercicio, a que el Estado le brinde los servicios de salud, por tanto, si el interesado presenta alguna afección o dolencia podrá acudir ante el organismo encargado para su atención. Ahora bien, el actor reclama de la Dirección de Sanidad Militar la atención médica y el suministro de medicamentos para atender su patología, después de su retiro de la Institución fundamentándose en que la adquirió durante el tiempo que prestó el servicio militar. La Corte Constitucional1, ha señalado en relación con la prestación del servicio de salud por parte de las Fuerzas Militares a quienes por razón de una lesión sufrida
estando dentro del servicio fueron retirados del mismo lo siguiente: . La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión 1 Sentencia T393 DE 1999 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". En asuntos como el presente, resulta admisible y más aún obligatoria la prestación del servicio de salud a los soldados que con posterioridad al desacuartelamiento la requieran, pues es a todas luces contrario a la Constitución Política, que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a brindar la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos a las personas que al ingresar a prestar el servicio militar, ostentaban óptimas condiciones de salud, pero que al momento de su retiro, mantienen una dolencia adquirida mientras se encontraban cumpliendo con su deber. Para la Sala, es claro que las personas que hayan estado vinculadas al Ejército
Nacional como solados profesionales, tienen derecho a recibir la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica a costa de las instituciones de la fuerza pública en los casos como el arriba señalado, es decir, mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional y aún después de su desvinculación siempre y cuando se trate de una afección o enfermedad adquirida mientras estuvo en el servicio. En conclusión, en el presente asunto le corresponde al Estado Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad Militar, prestar el servicio médico oportunamente al señor Parra Marín hasta que sus condiciones de salud se superen pese a estar retirado de la institución, pues se reitera, su enfermedad fue adquirida mientras cumplía con su deber como soldado profesional. Ahora bien, como ya se dijo, el presente asunto se trata de un soldado del Ejército Nacional que ha venido sufriendo múltiples enfermedades tanto físicas como psicológicas con ocasión de las funciones que debía realizar dentro del servicio, tales como mantener enfrentamientos con grupos al margen de la ley entre otras, dichas actividades le ocasionaron una esquizofrenia paranoide etiológica multifactorial que le produjo disminución de la capacidad laboral en un 78 por ciento. Además la clasificación de las lesiones o afecciones y la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio fue: “INVALIDEZ - NO APTO PARA
ACTIVIDAD MILITAR.”.
El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública en el artículo 30 dispone: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión
de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75 por ciento), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85 por ciento). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85 por ciento), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85 por ciento) e inferior al noventa y cinco por ciento (95 por ciento). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95 por ciento) de dichas
partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95 por ciento). (…) Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…) (Se resalta). De acuerdo con la norma antes citada, es claro que se ha superado el término de los tres meses para que la entidad demandada reconociera y pagara la pensión de invalidez, pues mediante Oficio No. 01 del 1 de octubre de 2001, lo cierto es que su incapacidad se estableció sólo hasta el 13 de octubre de 2010. En este punto, la Sala observa que por petición del actor, la entidad demandada le practicó Junta Médico Laboral sólo hasta el 13 de octubre de 2010, en la que como ya se advirtió se le evaluó un 78 por ciento de disminución de la capacidad laboral. La entidad demandada manifiesta que esta adelantando el trámite para reconocer la pensión al demandante, no obstante, en el expediente no obra prueba de que a pesar de su situación y de haber transcurrido más de 10 años de su retiro y casi dos años de habérsele practicado la Junta Médico Laboral, la cual se realizó por orden de tutela que se vio obligado a interponer el actor, esté percibiendo la pensión de invalidez. en consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta en cuanto decretó la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor JAIME OLMEDO PARRA MARIN y se
adicionará en el sentido de ordenarle al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia expida el acto administrativo mediante el cual reconozca la pensión de invalidez del actor y lo incluya en nómina de pensionados, con el fin de que reciba en forma efectiva sus mesadas, a partir de la fecha en que se determinó por parte de la Junta Médico Laboral, que el señor PARRA MARIN tiene una disminución de su capacidad laboral, fue declarado no apto para actividad militar y en esas condiciones es invalido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 6 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor JAVIER OLMEDO PARRA MARIN, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad Militar. ADICIONASE en cuanto se ordena al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia expida el acto administrativo mediante el cual reconozca la pensión de invalidez del actor y lo incluya en nómina de pensionados a partir de la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala
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