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CE-05001-23-31-000-2012-00108-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2012-00108-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se dio trámite a petición Por lo tanto, la Sala considera que se debe dar por terminada la acción instaurada, porque cesó la omisión que vulneraba el derecho fundamental del demandante, pues la petición del actor se atendió estando en trámite la acción de tutela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida, y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al señor Jhonatan Aldul Zapata Guzmán a interponer la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-841 DE 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00108-01(AC)

Actor: JHONATAN ALDUL ZAPATA GUZMAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 6 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor JHONATAN ALDUL ZAPATA GUZMAN, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARIO GENERAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor JONATHAN ALDUL ZAPATA GUZMAN, relacionado con la programación de nueva fecha para convocar el Tribunal Médico

Laboral Militar y de Policía”.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Jhonatan Aldul Zapata Guzmán interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que considera violado porque la entidad demandada no le ha respondido la solicitud que presentó el 21 de octubre de

2011. El actor formuló las pretensiones de la siguiente manera: “1. Que se me CONCEDA la tutela solicitada, POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Y EN CONSECUENCIA QUE SE ORDENE AL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA (sic),

RESOLVER DE MANERA INMEDIATA LA PETICION

PRESENTADA EL DIA 21 DE OCTUBRE DE 2011.

2. Tutelar mis derechos fundamentales violados y que en un término no mayor a 48 horas se dé contestación a mis peticiones”.

B. Hechos Un resumen de los hechos expuestos por el actor es el siguiente: Que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército, adscrito al Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo Berrío”.

Que, el 5 de marzo de 2011, le fue practicada la junta médica laboral No. 41915 en la Dirección de Sanidad de Medellín, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.5 por ciento. Que, el 9 de junio de 2011, envió petición al secretario del Ministerio de Defensa, para que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión, pues estaba inconforme con la calificación dada por la Junta Médica. Que, mediante oficio 11-83103 del 12 de septiembre de 2011, fue citado para que asistiera a la ciudad de Bogotá, el día 5 de octubre de 2011, para la revisión por parte del Tribunal Médico Laboral. Que, el 21 de octubre de 2011, envió petición al Secretario General del Ministerio de Defensa para que autorizara la programación de una nueva fecha de convocatoria del Tribunal Médico Laboral. Que, a la fecha de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta a su solicitud, razón por la que pide el amparo del derecho fundamental de petición.

C. Intervención de la autoridad demandada - Dirección de sanidad del Ejército Nacional El asesor jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que esa dirección no es competente para conocer de los recursos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que surjan contra las actas de Junta

Médico Laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1976 de 2000. Que la petición del actor se dirigió a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, dependencia del Ministerio de Defensa, persona jurídica diferente. En consecuencia, pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela. - Ministerio de Defensa La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral respondió extemporáneamente la acción de tutela. Pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el actor fue citado a valoración del Tribunal Médico Laboral para el día 27 de febrero de 2012, en la ciudad de Bogotá.

D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 6 de febrero de 2012, amparó el derecho de petición del demandante y ordenó al Secretario General del Ministerio de Defensa que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta a la solicitud presentada por el actor.

E. Impugnación El apoderado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo.

Reiteró que esa unidad no es competente para conocer revisiones de juntas médicas y pidió que se integrara debidamente el contradictorio y se vinculara a la Secretaría General del Ministerio de Defensa.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que el señor Jhonatan Abdul Zapata Guzmán considera vulnerado por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, en cuanto no ha dado respuesta a la petición que presentó el 21 de octubre de 2011, en la que solicitó la fijación de una nueva fecha para la valoración del tribunal médico laboral. En este caso, la Sala dará por terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, pues se observa que la violación del derecho de petición invocado por el demandante terminó. De hecho, la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad no tiene cuestionamientos directos contra la sentencia de tutela. Es más, en el fallo no se dio ninguna orden a esa autoridad. Veamos. De conformidad con el informe rendido por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral1, dependencia adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que, mediante el oficio MDNSG-TML-ASJUR-421 del 6 de febrero de 2012, se dio respuesta a la solicitud presentada por el actor. En dicho oficio se asignó cita al señor Jhonatan Aldul Zapata Guzmán para valoración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicha valoración se efectuaría el 27 de febrero de

2012 a las 8:00 a.m. en la ciudad de Bogotá2. Así mismo, se advierte que la citación fue enviada por correo certificado, planilla No. 030, a la calle 47 No. 1AA-66 de la ciudad de Medellín, dirección idéntica a la registrada por el actor para las notificaciones de la tutela de la referencia3. Por lo tanto, la Sala considera que se debe dar por terminada la acción instaurada, porque cesó la omisión que vulneraba el derecho fundamental del demandante, pues la petición del actor se atendió estando en trámite la acción de tutela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida, y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al señor Jhonatan Aldul Zapata Guzmán a interponer la tutela. Por esa razón, la Sala dará por terminada la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARASE TERMINADA la presente acción de tutela, por carencia actual de objeto. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 1 Folios 24 - 36 2 Folio 35 3 Folio 36

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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