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CE-05001-23-31-000-2012-00162-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2012-00162-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Improcedencia de la acción de tutela para su protección por existir otro medio de defensa judicial Para solicitar la modificación de los planos de intervención al Parque los Colores 5 y así evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, los demandantes tienen a su alcance la posibilidad de instaurar una acción popular…En observancia de lo anterior, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00162-01(AC)

Actor: FERNANDO AUGUSTO SERNA LÓPEZ Y OTROS.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Fernando Augusto Serna López, contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor Fernando Augusto Serna López, en nombre propio y en representación de los señores Martha Cecilia Serna López, Beatriz Amparo Serna López, Gloria Mercedes Serna de Barón, Judith López de Serna, Luz María Serna López, Julián María Duque, Pablo Andrés Chica Bohórquez, Magdalena Ruiz Chica, Marco Ruiz, Luz Miriam Ruiz Chica, Lina María Alzate Ruiz y Ana Patricia Ruiz Chica instauraron acción de tutela contra el municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la paz, a la biodiversidad y al medio ambiente.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Manifiestan los demandantes que con la ejecución de la obra “Construcción del Parque Los Colores 5” se invade el espacio vital y residencial y se afectan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la paz, a la biodiversidad y al medio ambiente.

En razón a lo anterior, los demandantes solicitaron al municipio de Medellín la reestructuración del contrato de obra del Parque N° 5 del sector “Los Colores”, por invasión al entorno próximo del espacio vital y residencial, pues “se afecta el encuentro con el paisajismo y la biodiversidad medio ambiental (SIC)”. Mediante comunicación del 14 de febrero de 2012, el municipio de Medellín, por conducto del Secretario de Obras Públicas, le informó a los actores que la intervención al Parque los Colores 5 se limitaba sólo a la construcción de andenes,

sin afectación o intervención de las zonas verdes.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales (SIC) debido proceso, la tercera edad, perjuicio irremediable y con ellos el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida; el derecho a un ambiente sano en conexidad con el derecho al medio ambiente sano (SIC); la tranquilidad en conexidad con el derecho a la paz, el derecho a la vivienda digna, el derecho a la integridad e intimidad personal y familiar, el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

2. Se ordene a quien corresponda la reestructuración parcial del contrato, el cambio en los planos y especificaciones, para que se tenga en los términos del mayor beneficio y menos cargas sociales que puedan soportar los accionantes y su vecindad, apreciar un parque alegre, proveer al mejoramiento del jardín dentro del cerramiento del parque.

[…]

3. Ordenar la notificación inmediata de la aplicación a aquel contra quien se hace la presente acción de tutela por el medio mas expedito posible.

4. Ordenar que se dicten las medidas de conservación o seguridad encaminadas a proteger los derechos sustentados y a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los malos hábitos y comportamientos bochornosos que atentan contra los derechos fundamentales en el contrato Parque 5 Los Colores – Medellín, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

[…]”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 15 de febrero de 2012, se ordenó

notificar a las partes (fls. 160 a 161).

C. Oposición El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por intermedio del Secretario de Obras Públicas, rindió el informe respectivo y solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela en consideración a que se atendió a la solicitud del demandante y si le informó que la intervención al Parque los Colores 5 se limitaba solo a la construcción de andenes, sin afectación o intervención de las zonas verdes, por lo que se configuró un hecho superado.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que, contrario a lo manifestado por los demandantes, se demostró que “dentro de los estudios previos y los pliegos de condiciones para la adecuación del Parque N° 5 del sector “Los Colores”, no se tiene proyectado intervención alguna sobre las zonas verdes […]”, razón por la cual no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.

E. Impugnación Los actores IMPUGNARON la anterior decisión para lo cual reiteraron lo expuesto en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Fernando Augusto Serna López, en nombre propio y en representación de los señores Martha Cecilia Serna López, Beatriz Amparo Serna López, Gloria Mercedes Serna de Barón, Judith López de Serna, Luz María Serna López, Julián María Duque, Pablo Andrés Chica Bohórquez, Magdalena Ruiz Chica, Marco Ruiz, Luz Miriam Ruiz Chica, Lina María Alzate Ruiz y Ana Patricia Ruiz Chica pretenden que se le ordene a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín reestructurar parcialmente, en cuanto a planos y especificaciones, el contrato por medio del cual se hace una intervención al Parque los Colores 5 por la presunta vulneración a derechos colectivos. Observa la Sala que, los derechos enunciados como vulnerados por los actores, constituyen derechos colectivos que pueden ser protegidos mediante la acción popular, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 que dispone: “[…] Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De la anterior disposición se infiere que para solicitar la modificación de los planos de intervención al Parque los Colores 5 y así evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, los demandantes tienen a su alcance la posibilidad de instaurar una acción popular. En observancia de lo anterior, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 En el caso bajo estudio no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por lo razonado en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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