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CE-05001-23-31-000-2012-00174-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00174-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se vinculó a la actuación al poseedor / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Debe ser notificado personalmente al propietario o al titular de otros derechos reales, también al poseedor vinculado a la actuación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe efectuarse a los afectados con la decisión / AVISO SOBRE ENTREGA DEL INMUEBLE – No suple la notificación respecto del acto que ordena la expropiación/ EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la ejecutoria del acto que ordena la expropiación / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Estudio de las excepciones que deben ser declaradas de oficio o a petición de parte y los cargos de la demanda / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con las pruebas, la parte demandante conoció sobre la existencia del acto administrativo acusado el 27 de mayo de 2011, durante la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación; en esta, el Inspector Trece de

Policía Urbana – Casa de Justicia le manifestó al apoderado de la parte demandante que la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011 ordenó la expropiación del bien inmueble. […] Si bien, la parte demandante tenía conocimiento que el Municipio de Medellín estaba adelantando un proceso de expropiación, en el expediente no obra constancia que la parte demandada hubiese notificado el acto administrativo acusado antes del 27 de mayo de 2011. La Sala precisa que la obligación de notificación se predica respecto de los actos administrativos que ponen fin a la actuación, con el objeto de que la persona afectada tenga la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa. Por ello, no encuentra asidero jurídico el argumento según el cual, la administración quedaba relevada de notificar el acto administrativo a la parte demandante porque ella tenía conocimiento que se estaba adelantando un proceso de expropiación. […] En este estado del estudio, la Sala precisa que el numeral 5.° del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley 388 prevén que el acto administrativo de expropiación debe notificarse a los titulares de derecho de dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado; sin embargo, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado no se refirió a los derechos reales sino a la posesión del bien inmueble objeto de expropiación y resolvió una controversia sobre este aspecto, razón por la cual, la administración tenía la obligación de notificar a las personas que resultaban afectabas con su decisión. Por el contrario, si el acto administrativo acusado hubiera resuelto la expropiación

del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre el bien inmueble, la parte demandada tenía la obligación de notificar únicamente a los titulares de estos derechos, sin incluir a los poseedores. Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la Sala precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibídem con el objeto de expedir el acto administrativo acusado, el cual se presume legal, mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso administrativa. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Caducidad en la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388”, la acción especial contencioso administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El acto administrativo acusado quedó ejecutoriado, respecto de la parte demandante, el 27 de mayo de 2011, fecha de la notificación, comoquiera que la parte demandada no le otorgó la posibilidad de controvertir la decisión, mediante el recurso de reposición, al exigir la entrega inmediata del bien inmueble. Para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta lo siguiente: i) el acto administrativo quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2011; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría

General de la Nación el 21 de septiembre de 2011; iii) la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio el 25 de octubre de 2011; iv) la parte demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2011 y, de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, Justicia Siglo XXI, la demanda fue radicada el 1.° de noviembre de 2011. Cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación habían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, desde el 28 de mayo de 2011; es decir, faltaban seis (6) días para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad. La solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta el 25 de octubre de 2011, cuando se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio, y la demanda fue presentada seis (6) días después, dentro del término de los cuatro (4) meses, contado a partir la ejecutoria del acto administrativo. Por las razones expuestas, la Sala considera que el argumento del recurso de apelación tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia, mediante la cual el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por la parte demandante contra el acto administrativo acusado. […]Teniendo en cuenta que en el caso sub examine el Tribunal estudió únicamente la configuración de la excepción de caducidad y no se refirió a las demás excepciones que deben ser estudiadas de

oficio o a petición de parte, así como a los cargos propuestos en la demanda contra el acto administrativo acusado, la Sala ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión a que haya lugar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, conforme con el artículo 120 de la Ley 1564; asimismo, esta decisión deberá proferirse con la orden de obedecimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / LEY 388

DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00174-01

Actor: LILIAM DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN E INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA

Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 19971 Tercero con interés directo en el resultado del proceso: GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ Tema: Caducidad de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Sistema Escrito. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La señora Lilia del Socorro Vargas de Zapata2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra el Municipio de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844 (sic)5, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm.

SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien consistente en Mejoras Constructivas de Gabriela Vargas de Ramírez, identificada con la C.C. N° 42.978.884”, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fl. 13 3 Cfr. Folios 33 a 57 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.

5 El Tribunal tramitó el proceso teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 71 de la Ley 388

2. A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de las mejoras y la reparación del daño causado con la expedición del acto administrativo acusado.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo

Resolución SH-ADQ 0248 DE FEBRERO 24 DE 2011 DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien consistente en mejoras constructivas, por violación directa del artículo 58 de la C.N., el cual regula la figura jurídica de los derechos adquiridos según las normas civiles. SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y AL ISVIMED (INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN) al pago de VEINTE Y CINCO (sic) MILLONES DE PESOS M.L. ($25.000.000) a favor de la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA por concepto de construcción de mejoras, restablecimiento del derecho y reparación del daño causado con la expedición y ejecución del acto administrativo RESOLUCIÓN

SH-ADQ DE FEBRERO 24 DE 2011 DE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN.

TERCERA. Que la suma de dinero a pagar, por los anteriores conceptos, sea indexada al tiempo de su pago. CUARTA. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho […]”6 (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 6 Cfr. Folios 6 a 7 4.1. La parte demandante ejercía la posesión de buena fe sobre “[…] el bien

inmueble (mejoras) […]”7 ubicado en la carrera 80 B núm. 59 CC - 11, en el Barrio El Jardín del Municipio de Medellín, desde 1992 hasta el 27 de mayo de 2011, cuando se llevó la diligencia de entrega de ese bien inmueble, con fundamento en el acto administrativo acusado. 4.2. La parte demandante y el señor Carlos Mario Zapata Vargas adquirieron la posesión material “[…] sobre el lote de terreno y mejoras (con la paupérrima construcción de ese entonces) […]”8 como consecuencia de un contrato de compraventa de los derechos de posesión que celebraron con la señora Gabriela Vargas de Ramírez en 1992. 4.3. La señora Gabriela Vargas de Ramírez se comprometió a “[…] hacer el traspaso de los derechos de posesión mediante documento […]”9; sin embargo, incumplió esta obligación, pese a que los compradores cancelaron el valor del contrato de compraventa. 4.4. La parte demandante continúo con la posesión sobre el bien inmueble y realizó unas mejoras, relacionadas con la construcción de una casa de un piso, las

cuales describió en los siguientes términos: “[…] muros en material, techo de Eternit, quedando una casa de habitación apropiada con piso en material, una sala, una cocina, tres alcobas, un baño y un patio o solar […]”10. 4.5. La parte demandante y su hijo, señor Carlos Mario Zapata Vargas, tuvieron inconvenientes en relación con ese bien inmueble; por lo tanto, la parte demandante solicitó que se llevara a cabo una audiencia de conciliación con su hijo “[…] con el objeto de “definir lo relacionado con la casa que habíamos construido entre los dos con nuestros propios recursos y que veníamos poseyendo libre y voluntariamente […]”11. 7 Cfr. Folio 4 8 Ibidem 9 Cfr. Folio 5 10 Cfr. Folio 5 11 Cfr. Folio 6 4.6. El Estado12 formuló el “Proyecto de conexión vial Aburrá-Río Cauca” y realizó un censo para identificar a las personas afectadas con el desarrollo de este proyecto. 4.7. El Municipio de Medellín, por medio de la Subdirección de Metroinformación – Nuevo Sisbén, expidió un certificado el 15 de junio de 2005, según el cual la parte demandante habitaba el bien inmueble objeto de la expropiación administrativa. 4.8. La Fundación Codesarrollo, en calidad de operadora social del “Proyecto de conexión vial Aburrá-Río Cauca”, envió un comunicado a los habitantes del área afectada para que, en caso de no tener un derecho real de dominio sobre sus bienes inmuebles, remitieran tres (3) declaraciones extra - juicio sobre las condiciones de la “ocupación” de estos.

4.9. La parte demandante entregó los documentos indicados supra a la Fundación Codesarrollo, pero cuando el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín asumió la operación social del proyecto, esa entidad extravió los documentos. 4.10. La señora Gabriela Vargas de Ramírez obtuvo paz y salvo de la administración por concepto de impuesto predial y de servicios públicos y allegó las constancias a la parte demandada, aunque no realizó los pagos correspondientes toda vez que estos estaban a cargo de la parte demandante. 4.11. El Inspector Trece de Policía Urbana - Primera Categoría notificó el acto administrativo acusado a la parte demandante el 27 de mayo de 2011, fecha en la que se llevó a cabo la demolición del bien inmueble objeto de la controversia. 4.12. La parte demandada, a la fecha de presentación de la demanda, no había utilizado el bien inmueble objeto de la expropiación administrativa para los fines de utilidad pública o interés social, fundamento del acto administrativo acusado. 4.13. La parte demandante es madre cabeza de familia comoquiera que tiene a cargo una hija menor de edad y una persona en situación de discapacidad. 12 Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá del Valle de Aburrá y Municipio de Medellín Normas violadas

5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.

Los artículos 762 a 792 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873, en adelante Código Civil. Concepto de Violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Desconocimiento de los derechos adquiridos - posesión material 6.1. Sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la obligación a cargo de la administración pública de respetar los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles u otras normas. 6.2. Destacó que, de acuerdo con los artículos 762 a 792 y 974 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la posesión es un hecho que confiere derechos y para protegerla procede la acción posesoria. Asimismo, afirmó lo siguiente: “[…] No era imposible para la administración advertir, siquiera sumariamente, que con ocasión de este proceso y acto de expropiación administrativa estaba afectando y lesionando los derechos adquiridos de un ciudadano colombiano, a quien se le presume la buena fe, máxime que mi poderdante, la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA, reiteraba y exigía, a pesar de su ignorancia jurídica, que se le tratase como poseedora de buena

(sic) y no como una simple arrendataria. Argumentaba mi defendida que ella nunca había pagado cánones de arrendamiento a la supuesta propietaria de las mejoras, reconocía abiertamente los derechos de posesión sobre el mismo inmueble (mejoras) de su hijo, es decir, nunca lo excluyó y nunca negó su aporte igual al de ella en la compraventa de los derechos de posesión y en la posterior construcción y adecuación de la vivienda. Pero todas estas

acciones y argumentos de buena fe fueron desconocidos por la administración y sus funcionarios […]”13. 6.3. Manifestó que la parte demandada actuó con negligencia y desinterés; además, a su juicio, perturbó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la expropiación toda vez que, a pesar de los testimonios de los vecinos del sector, esta no llevó a cabo un procedimiento que permitiera proteger los derechos de la actual poseedora. Sobre el particular, expuso: “[…] La administración alega que la persona que ellos consideran como propietaria y poseedora del bien inmueble (mejoras) demostró su mejor derecho frente a mi defendida mediante un documento de liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante notario público. Pero si la persona considerada erróneamente como propietaria aportó un documento suscrito entre dos personas (entre cónyuges) ante Notario Público, también es cierto que mi poderdante aportó dos (2) documentos testimoniales ante Notario Público, suscrito por tres (3) personas como testigos oculares de los hechos y bajo la gravedad de juramento donde declaraban con honestidad el tiempo de la posesión ejercida por la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS DE ZAPATA sobre el bien inmueble (mejoras) objeto de expropiación […]”14.

Segundo cargo: Desconocimiento del derecho al debido proceso 6.4. Se refirió a la definición doctrinal del derecho al debido proceso y afirmó lo siguiente: “[…] El MUNICIPIO DE MEDELLÍN E ISVIMED estaban al tanto de la disputa jurídica entre la señora que consideraron erróneamente como

propietaria – poseedora y nuestra defendida la cual era la persona que siempre se encontraba domiciliada en el bien inmueble (mejoras) objeto de expropiación. Nos hacemos la pregunta: ¿Por qué el municipio de Medellín e Isvimed no dio a conocer oportunamente a nuestra defendida el contrato de 13 Cfr. Folio 8 14 Cfr. Folio 9 compraventa celebrado entre la administración y la señora Gabriela Vargas? Este contrato se celebró el 25 de enero de 2010 […]”15. 6.5. A su juicio, la parte demandada acudió a las palabras “propietario” y “poseedor” como si fueran sinónimos, lo cual vulnera sus derechos porque en estos casos es trascendental realizar la diferenciación. Asimismo, indicó: “[…] Por ejemplo, en la parte resolutiva del acto administrativo, artículo segundo, expresa la Administración que la señora Gabriela Vargas “además aporta para verificar la situación de la posesión con recibos de servicios públicos domiciliarios, fotocopia de la factura de impuesto predial”. Ahora bien, como demuestran las actas de visitas domiciliarias realizadas por funcionarios del Isvimed a nuestra defendida, SIEMPRE era la señora LILIAM (sic) DEL SOCORRO VARGAS quien les atendía, era ella la que realmente tenía en su poder “el corpus”, es decir, la que ejercía posesión material sobre la cosa. La supuesta propietaria no aportó contrato de arrendamiento, no aportó contrato de comodato y era desconocida por los vecinos del sector que llevaban años habitando en el barrio […]”16. Contestaciones de la demanda

7. El Municipio de Medellín17, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de

Medellín18 y la señora Gabriela Vargas de Ramírez19, en calidad de tercero con interés directo en el proceso, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Municipio de Medellín

8. Propuso los siguientes argumentos20: Respecto del cargo por desconocimiento de los derechos adquiridosposesión material 15 Cfr. Folio 10 16 Ibidem 17 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 105 18 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 138 19 Por intermedio de curador ad litem. Cfr. Folio 251 20 Cfr. Folios 110 a 114

9. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no es posible alegar la existencia de derechos adquiridos bajo el desconocimiento de las normas; en su criterio, el justo título otorga la posibilidad de adquirir derechos sobre un bien inmueble, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

10. A continuación, se refirió a la definición de derechos adquiridos y citó jurisprudencia sobre la expedición de un acto administrativo por medios ilegales.

11. Afirmó que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser revocados directamente cuando media autorización expresa y previa del titular del derecho; sin embargo, en los casos en que este es producto del silencio administrativo positivo o de una maniobra ilícita o fraudulenta es viable la revocatoria directa sin la autorización del titular del derecho. La maniobra ilícita o fraudulenta debe ser evidente, provenir de un error, fuerza o dolo, así como de un tercero o de la administración.

12. Sostuvo que expidió el acto administrativo acusado atendiendo las normas que regulan el caso concreto.

Respecto del cargo por desconocimiento al derecho al debido proceso

13. Destacó que expidió el acto administrativo teniendo en cuenta que la señora Gabriela Vargas de Ramírez probó que tenía un mejor título sobre el bien inmueble objeto de la expropiación -mejoraspor cuanto en la Escritura Pública núm. 629 de 25 de mayo de 1999 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre esta última persona y el señor Hernando Ramírez Moica, se incluyó como

activo social las mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado en la Carrera 80 B núm. 59 CC – 13 del Barrio Robledo El Jardín.

14. Afirmó que la parte demandante no acreditó los derechos como poseedora del bien inmueble indicado supra y que “[…] obra en el expediente distinguido con número de encuesta 3014, una “Dación en pago”, con diligencia de reconocimiento de firma y contenido por las partes otorgantes ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, donde se expresa que por motivos de iliquidez del deudor (Carlos Mario Zapata Vargas) transfiere a la acreedora (Gabriela

Vargas de Ramírez), las mejoras realizadas en la Carrera 80 B N° 59 CC, quedando extinguida la deuda […]”21.

15. En síntesis, señaló que no vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante.

16. Propuso las siguientes excepciones:

16.1. Falta de sustento legal y fáctico para impetrar la acción, con fundamento en que cumplió con los requisitos previstos en la norma para expedir el acto administrativo de expropiación y no vulneró los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. A su juicio, no hay lugar al pago de las mejoras constructivas a la parte demandante porque la indemnización fue reconocida a la titular del derecho de posesión, conforme con las pruebas que obraban en el expediente administrativo. 16.2. Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva porque la parte demandante carece del título para reclamar el reconocimiento de la indemnización por la expropiación del bien inmueble y la señora Gabriela Vargas de Ramírez era la poseedora legítima; asimismo, la entidad pagó la indemnización de acuerdo con la ley. 16.3. Buena fe, teniendo en cuenta que la parte demandada respetó la normativa que regula la expropiación administrativa, en el marco del derecho al debido proceso.

17. La parte demandada solicitó que se decretaran como pruebas: i) un interrogatorio a la parte demandante; y ii) el testimonio de María Fernanda Jimeno Cárdenas, en calidad de abogada del Proyecto Conexión Vial.

Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín

18. La parte demandada propuso los siguientes argumentos22: Respecto del cargo por desconocimiento de los derechos adquiridosposesión material 21 Cfr. Folio 110 vto. 22 Cfr. Folios 126 a 137

19. Sostuvo que la parte demandada expidió el acto administrativo de

conformidad con la ley. Respecto del cargo por desconocimiento al derecho al debido proceso

20. Afirmó que la señora Gabriela Vargas de Ramírez probó que tenía un mejor título sobre el bien inmueble objeto de la expropiación -mejoraspor cuanto en la Escritura Pública núm. 629 de 25 de mayo de 1999 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre esta última persona y el señor Hernando Ramírez Moica, se incluyó como activo social las mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado

en la Carrera 80 B núm. 59 CC – 13 del Barrio Robledo El Jardín.

21. Destacó que la parte demandante no probó sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la expropiación y que en el proceso administrativo obra una prueba según la cual, el señor Carlos Mario Zapata Vargas entregó a la señora Gabriela Vargas de Ramírez el bien inmueble indicado supra en dación en pago para cancelar un crédito por el valor de ocho millones de pesos ($8.000.000).

22. Afirmó que le solicitó a la parte demandante que entregara unos documentos con el objeto de otorgarle un subsidio de vivienda, en calidad de mera tenedora del bien inmueble objeto de expropiación.

23. La parte demandada formuló las siguientes excepciones: 23.1. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que: i) la parte demandada notificó el acto administrativo acusado a la parte demandante, mediante aviso, el 20 de mayo 2011; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 21

de septiembre de 2011; iii) la Procuraduría General de la Nación declaró fallida la audiencia de conciliación el 25 de octubre de 2011; y iv) la parte demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2011. 23.1.1. Concluyó que la parte demandante tenía la carga de presentar la demanda el 26 de octubre de 2011 para evitar el fenómeno jurídico de la caducidad. 23.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín no expidió el acto administrativo acusado. Destacó que esa entidad no está vinculada al Municipio de Medellín y goza de personería jurídica, así como de autonomía administrativa y presupuestal. 23.3. Falta de causa para pedir porque la entidad adquirió el bien inmueble de buena fe, la cual se presume de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política. 23.3.1. Indicó que llevó a cabo el proceso de compra de los bienes inmuebles y la reubicación de las familias afectadas con el “Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca”, teniendo en cuenta la declaratoria de urgencia manifiesta y que, previo a notificar la oferta de compra dirigida a la señora Gabriela Vargas de Ramírez, la Fundación Codesarrollo atendió: i) a la señora Gabriela Vargas de Ramírez el 15 de julio de 2009, quien manifestó los inconvenientes que se presentaban con la parte demandante, en relación con el bien inmueble objeto de expropiación; y ii) a

la parte demandante el 5 de enero de 2010, quien expuso que era propietaria de las mejoras del bien inmueble objeto de expropiación. 23.3.2. Sostuvo que la oferta de compra a favor de la señora Gabriela Vargas de Ramírez se fundamentó en la ficha predial, las facturas del impuesto predial, la copia de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal indicado supra y el contrato de dación en pago. 23.3.3. Concluyó que durante el procedimiento no se incurrió en ningún vicio y este atendió las normas que regulan la expropiación.

24. Solicitó que se tengan y decreten como pruebas, entre otras, la copia del avalúo comercial; la copia de la Resolución núm. 1787 de 23 de octubre de 200923, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín; la copia de la carta de aceptación de la oferta de compra; la copia del contrato de compraventa de mejoras constructivas; las copias de las actas elaboradas por la Fundación Codesarrollo; la copia del contrato de dación en pago; la copia del recibo del impuesto predial; la copia de la escritura pública, por medio de la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal; la copia de la ficha predial; la 23 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ, identificada con la C.C. N° 42.978.884” copia de la constancia de ejecutoria del acto administrativo acusado; la copia de

los trámites realizados por el Inspector Trece de Policía Urbana de Medellín; y las actas de atención a la parte demandante. Asimismo, solicitó que se oficie a la Fundación Codesarrollo, hoy Organización No Gubernamental SOCYA, para que informe sobre los trámites que llevó a cabo para adquirir el bien inmueble objeto de expropiación.

25. El Tribunal, mediante auto de 16 de septiembre de 201524, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda del Instituto Social de Vivienda y Hábitat del Municipio de Medellín por extemporánea. Sin embargo, en la sentencia, resolvió la excepción de caducidad que propuso esa entidad en la contestación de la demanda.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

26. El tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso, por medio de curador ad litem, los siguientes argumentos25: Respecto del cargo por desconocimiento de los derechos adquiridosposesión material

27. Indicó, en síntesis, que la parte demandada no incurrió en las causales de nulidad invocadas en la demanda.

Respecto del cargo por desconocimiento al derecho al debido proceso

28. Sostuvo que Gabriela Vargas de Ramírez era la poseedora y propietaria del bien inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

29. El tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso las siguientes excepciones: 24 Cfr. Folios 253 a 524 25 Cfr. Folios 192 a 198 y 257 a 252 29.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Social de Vivienda

y Hábitat de Medellín porque el acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. 29.2. Caducidad, con fu

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