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CE-05001-23-31-000-2012-00190-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2012-00190-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Nulidad / NULIDAD - Omisión en vinculación de tercero con interés directo Se advierte entonces, que la acción de tutela examinada se encuentra viciada por una irregularidad in procedendo, que se configura en la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso. Por ello, en aras de respetar las garantías fundamentales de las partes y los interesados en las resultas de esta acción constitucional, se hace necesario sanear el contradictorio, vinculando a ésta última entidad al trámite de la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00190-01(AC)

Actor: JHONJAR ALCIDES GRISALES BEDOYA Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción de tutela - Auto decreta nulidad Encontrándose el expediente al Despacho para decidir la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa, que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, se sintetizan en los siguientes:

1. El señor Jhonjar Alcides Grisales Bedoya por medio de la Resolución No.

000011 de 28 de julio de 2011 proferida por el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia fue nombrado como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado, en provisionalidad.

2. Dicho nombramiento se prorrogó a través de la Resolución No. 0000057 de 28 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que se expidieran las respectivas listas de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.Cpara

vincular los empleados en carrera para ocupar ese cargo.

3. Con posterioridad y por solicitud del Instituto, la C.N.S.C en oficio con radicado de salida No. 2012EE2152 del 18 de enero de 2012, le aprobó el uso de listas de elegibles “con cobro” para la provisión de siete vacantes definitivas, entre las que se encontraba el empleo de Auxiliar Administrativo ocupado por el actor. En el mismo escrito le concedió al Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia un término de diez días para solicitar a los elegibles manifestar su interés de aceptar o rechazar la posibilidad de su nombramiento, así como para verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de quienes lo aceptaren, para posteriormente proceder a nombrarlos en periodo de prueba.

4. En sentir del actor, la conducta desarrollada por la C.N.S.C., genera una lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, estabilidad laboral y confianza legítima, por cuanto ésta no podía proveer una lista de elegibles para su cargo ocupado en el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, sin previamente haber convocado a un nuevo concurso

de méritos, específicamente para dicho empleo. En ese sentido es claro que dentro de los asuntos a tratar por parte del juez constitucional, se involucran aspectos relacionados con la provisión de las vacantes del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, como la provisión del empleo ocupado en provisionalidad por el actor. Así las cosas, en el sub examine le asiste un interés directo tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.Cpor ser la entidad responsable de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, como al Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, autoridad encargada de solicitar a la C.N.S.C., autorización para realizar los nombramientos de los empleos en provisionalidad, reportar los cargos vacantes a dicha entidad y una vez emitida la lista de elegibles, efectuar la verificación de los requisitos mínimos de los postulados para su posible nombramiento del empleo objeto de revisión. No obstante lo anterior, el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia no ha participado dentro del trámite de esta acción constitucional, pues no fue llamado por el a quo para integrar el contradictorio. Se advierte entonces, que la acción de tutela examinada se encuentra viciada por una irregularidad in procedendo1, que se configura en la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso. Por ello, en aras de respetar las garantías fundamentales de las partes y los interesados en las resultas de esta acción constitucional, se hace necesario

sanear el contradictorio, vinculando a ésta última entidad al trámite de la misma. Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el literal 9° del artículo 140 del C.P.C.2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, que admitió de la acción de tutela y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, emitir un nuevo proveído en el que disponga la admisión de la acción de la referencia y la vinculación del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, como interesado en el resultado de la misma, a quien le concederá el término que considere pertinente a fin de que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por el actor dentro de la presente acción constitucional. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE 1 Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo. Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. 2 Art. 140 Causales de Nulidad: … 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas

determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

I. DECRETASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de siete (7) de febrero de 2012 (inclusive) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió y ordenó notificar a la demandada, la acción de tutela promovida por Jhonjar Alcides Grisales Bedoya contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con radicación No. 2012-00190-00. En consecuencia,

II. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir nuevo auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, en el que se vincule como tercero interesado en el resultado de la misma, al Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, a quien le concederá el término que el Tribunal considere pertinente, a fin de que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por el actor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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