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CE-05001-23-31-000-2012-00209-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00209-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales e inexistencia de perjuicio irremediable Así las cosas, observa la Sala que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dieron lugar a su retiro de la Institución. Además, se advierte a folio 209 del expediente, la certificación expedida por la Policía Nacional, en la que consta la liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente a la cual tiene derecho el actor, razón que conduce a la Sala a considerar que no hay un perjuicio irremediable que amerite el estudio de la presente acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00209-01(AC)

Actor: JUAN DAVID MALDONADO URIETA Demandado: POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 28 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por aquél.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor JUAN DAVID MALDONADO URIETA, en nombre propio, promovió acción de tutela contra La Nación -Policía Nacional-, por considerar vulnerados

sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. I.2.- Hechos. Afirmó que ingresó a la Policía Nacional como alumno en la escuela de formación Antonio Nariño de Barranquilla el 20 de agosto de 1996 y desde ese momento se ha desempeñado en varios cargos como patrullero, escolta, miembro de la seguridad de los pozos petroleros en Casanare, integrante de sección de vigilancia en la ciudad de Cúcuta, entre otros. Manifestó que se presentó el señor mayor CARLOS ENRIQUE GONZALEZ FLORES con camionetas de la institución y ordenó iniciar una caravana sin informar en ningún momento en qué consistía la misión y hasta qué lugar se dirigían. Una vez en el lugar de destino, el corregimiento del Diviso - Barbacoas, se enteraron que era un servicio de apoyo a la Presidencia de la República debido a que se esperaba la visita de la Primera Dama de la Nación, en ese momento, la

doctora LINA MORENO DE URIBE.

Indicó que una vez culminada la visita de la Primera Dama, se le ordenó que reuniera a su personal e iniciaran la caravana de retorno; en el camino a las 12:50 horas aproximadamente, fueron objeto de un atentado terrorista siendo impactados por un artefacto explosivo que se encontraba enterrado y camuflado al lado derecho de la vía. Señaló que como consecuencia del atentado, sufrió heridas múltiples en la cara y en el brazo derecho, por lo que rápidamente fue atendido por el enfermero de combate y evacuado de la zona de la explosión, razón por la cual, fue trasladado a

varios centros de salud hasta llegar al hospital de Tumaco donde le prestaron los primeros auxilios y le realizaron varios exámenes. Sostuvo que luego de reintegrarse a la escuela nacional CENOP, fue sometido a una cirugía de nariz y se le dictaminó Trastorno Postraumático, ordenándole el no porte de armas y no realizar turnos nocturnos. Afirmó que en el mes de mayo de 2009, el señor MAYOR ESTUPIÑAN, debido a su impedimento para el uso de armas y por encontrarse en tratamiento psiquiátrico, ordenó su traslado a la oficina de intendencia de los EMCARES nacionales, posteriormente a la Ciudad de Bogotá para desempeñarse como auxiliar de archivo y un tiempo después a la Ciudad de Medellín como custodio del Tribunal Superior, por lo que manifestó que dichos traslados solo denotan una discriminación por su condición psicofísica. Aseguró que el 1° de septiembre de 2011, presentó una queja ante la Procuraduría contra el señor Teniente ALVARO PABON MORA y los señores Intendente Jefe SERGIO MARQUEZ JARAMILLO y NODIER LEON JIMENEZ por acoso laboral, toda vez que en repetidas ocasiones fue objeto de maltrato verbal y trato diferente, además de que en una oportunidad el señor teniente pasó un informe en el que manifestó que se hacía pasar por loco para obtener una pensión en la policía. Aseveró que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional mediante Acta 122 de 23 de febrero de 2011, sin realizar el análisis que por disposición legal debe hacer,

determinó: “…vi. Conclusiones… b, clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la lesión para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO. Por artículo 68 literal b REUBICACION LABORAL NO…”. La anterior decisión fue ratificada el 2 de noviembre de 2011, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de la Junta consignada en el Acta núm. 1260 MDNSG - TML 2.25, sin tener en cuenta el concepto de salud ocupacional emitido por la Seccional de Sanidad de Antioquia el 12 de noviembre de 2011, que estableció que podía ser reubicado. Indicó que La Policía Nacional mediante Resolución núm. 00210 de 27 de enero de 2012, decidió retirar al actor del servicio por la disminución del 25.91 por ciento de su capacidad laboral, sin tener en cuenta que dicha disminución fue originada en una lesión adquirida en cumplimiento del deber. Además, sostuvo que al ser señalado como NO APTO NO REUBICABLE, siendo que puede ejercer un cargo administrativo se esta violando la protección que el Estado prevé en varios Tratados Internacionales. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional dejar sin efecto la Resolución núm. 00210 de 27 de enero de 2012, y por tanto se proceda a su reintegro y al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

I.4.- Defensa. El Secretario General de la Policía Nacional Teniente Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que ésta tiene como finalidad ser un mecanismo de protección de los derechos ya existentes y no es un proceso declarativo. Es por esto, que la misma Constitución limita su procedencia a los casos donde el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o busque evitar un perjuicio irremediable. Aseguró que en el presente caso, no se puede alegar por vía de tutela como perjuicio irremediable las consecuencias de la aplicación de una normativa, máxime, si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio este que no ha sido agotado. Afirmó que la Resolución por medio de la cual se retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al demandante, se configuró en un acto de ejecución o materialización de una causal de retiro, basada en un concepto pericial emitido por las autoridades competentes, lo que genera la inexistencia de algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Puso de presente que la actuación de la Policía estuvo ajustada a derecho, toda vez que se limitó a expedir un acto de ejecución con base en la decisión de las autoridades competentes, las cuales declararon al accionante como “No apto sin sugerencia de reubicación laboral”. Además, resaltó la responsabilidad extracontractual que le puede generar la actuación de un funcionario no apto. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sostuvo que en el presente

caso el accionante fue valorado oportunamente por las autoridades competentes, que lo determinaron no apto para el servicio policial, debido a que presentaba una disminución de su capacidad laboral del 25.91 por ciento, que por tanto es preciso resaltar que la salud del accionante se afectaría gravemente si permaneciera activo en la vida policial. De otra parte, advirtió que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la defensa de los derechos fundamentales y no a la sustitución de la protección del régimen normal de legalidad. El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá Brigadier General YESID VASQUEZ PRADA, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos alegados, debido a que el Director de la Policía Nacional se limita a ejecutar las decisiones de las autoridades médico legales-laborales competentes, tal como lo establece el Estatuto de la Institución. Por último, expresó que la acción no es procedente, al no cumplir con la exigencia primordial, que es la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y en este caso, el actor puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 28 de febrero de 2012, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Consideró que en el presente caso el actor puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo

cual evidencia que cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

El actor adujo que solicitó la ayuda exclusivamente como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determina la legalidad de su retiro del servicio por haber sido declarado no apto y sin reubicación laboral. Sostuvo que al ser retirado de su trabajo sin recursos, sin adecuación para la vida civil, sin pensión, sin servicios médicos y con obligaciones económicas, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta. Expresó que solo espera la oportunidad de seguir sirviendo a la institución y de obtener el derecho a una pensión o a una asignación de retiro que le garantice a él y a su núcleo familiar el mínimo vital y acceso a la seguridad social para atender las secuelas que le quedaron como victima del atentado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

La Sala conviene en precisar que la acción de tutela procede a falta de otros

medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Así las cosas, observa la Sala que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dieron lugar a su retiro de la Institución. Además, se advierte a folio 209 del expediente, la certificación expedida por la Policía Nacional, en la que consta la liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente a la cual tiene derecho el actor, razón que conduce a la Sala a considerar que no hay un perjuicio irremediable que amerite el estudio de la presente acción. Lo precedente impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591

de 1991. REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala, en sesión del 7 de junio de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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