CE-05001-23-31-000-2012-00263-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00263-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Adulto mayor desplazado / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS - Asignación de turno para la entrega de subsidio de vivienda En tratándose de situaciones extraordinarias que se concretan en el hecho de que el postulante padezca o afronte una situación que lo pone es desventaja frente a los demás, Vr. Gr. tercera edad, niños, discapacitados, portadores del VIH, personas con afecciones médicas o mentales, quienes han padecido desastres naturales, viven en zonas de alto riesgo o son desplazados, es ajustado a la Constitución ordenar la alteración del turno de entrega de los subsidios cuando efectivamente se sitúe el presupuesto. La actora advirtió que adicionalmente a la situación de desplazamiento en la que se encuentra, es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor… Empero, no es procedente por vía de tutela ordenar la entrega del dinero del subsidio de vivienda, puesto que el trámite requiere de la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para continuar con la gestión conforme con el orden descendente, por lo que resulta procedente ordenar que se le dé prioridad en la entrega del subsidio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la asignación y alteración de turnos, ver, Corte
Constitucional, sentencia T-287 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 555 DE 2003
ADULTO MAYOR - Concepto De acuerdo con lo establecido en la Ley 1276 de 2009, en el artículo 7º, se
considera adulto mayor a la persona que tenga 60 años de edad o más. En igual sentido el Boletín Trimestral de Violencia al Adulto Mayor en el Contexto Intrafamiliar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, publicado en marzo de 2012, señaló que según la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez del Ministerio de la Protección Social publicada en diciembre de 2007, son considerados adultos mayores las personas que cuentan con 60 o más años de edad. Teniendo en cuenta que la determinación cuantitativa de la “tercera edad” de una persona, “realmente” es efectuada por el Juez de tutela al apreciar las circunstancias específicas en cada caso, concluye la Sala que de acuerdo con los criterios expuestos, la tutelante supera la edad mínima establecida por la Ley 1276 de 2009, razón por la cual es considerada perteneciente al grupo de los “adultos mayores”, lo cual, per se, la pone en una situación de especial protección respecto del Estado, la sociedad y la familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2009 - ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00263-01(AC)
Actor: OTILIA DIAZ GALEANO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la tutela incoada por la señora Otilia Díaz Galeano contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Otilia Díaz Galeano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad asignarle el subsidio de vivienda de manera rápida y oportuna. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La tutelante es desplazada del Municipio de Argelia (Antioquia) por causa del conflicto armado interno, particularmente por los hechos ocurridos en el año 2002. Realizó la declaración de su desplazamiento ante la Personería de Medellín y fue incluida en el RUPD el 19 de junio de 2002. La actora tiene 74 años y le es imposible conseguir trabajo no solo por su edad sino por las condiciones de salud en que se encuentra, ya que sufre de osteoporosis, depresión y fibromialgia. La ayuda humanitaria que recibe es de $540.000, con la cual debe sobrevivir tres meses, sin la colaboración de nadie más porque vive sola y no tiene familia. Actualmente vive en una casa de familia en el Barrio “Villatina” y paga $100.000
mensuales por la habitación que le arriendan. Le solicitó a FONVIVIENDA información sobre la solicitud de vivienda realizada en el 2007 porque se enteró que postulantes posteriores a ella ya la había recibido, empero, le contestaron que efectivamente se encuentra “calificada” para este subsidio, el cual se realiza en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, por lo que no hay fecha probable de entrega. Por su edad, la accionante pertenece al grupo de adulto mayor y dada su condición de desplazada es sujeto de especial protección constitucional. CONTESTACION DE LA TUTELA El Apoderado Especial del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA contestó la tutela a folios 23 a 31 del expediente, solicitando negar la tutela incoada porque la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que ha actuado conforme a la Constitución y la Ley, garantizando que los postulantes que ostentan el estado de calificado accedan al subsidio como se vayan ejecutando los recursos asignados para tal efecto, con fundamento en lo siguiente: Las obligaciones de FONVIVIENDA frente a la población desplazada son las de contribuir a la solución de vivienda, “(…) aclarando que NO SON FUNCIONES DE FONVIVIENDA ENTREGAR VIVIENDAS NI DEFINIR LOS PLANES DE VIVIENDA DONDE LOS BENEFICIARIOS DEBEN APLICAR EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA, y que el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido, proporcionado por la administración cuya satisfacción se ve necesariamente limitada por los recursos
disponibles para tal fin, no siendo un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa (…)”. (Subrayas, negrillas y mayúsculas del texto). La actora se postuló en la Convocatoria Desplazados 2007 y su hogar se encuentra en estado “CALIFICADO”, empero, advirtió que actualmente se hallan en el mismo estado 64.994 hogares que acreditan los requisitos exigidos para acceder al subsidio, razón por la cual no se pueden asignar los subsidios obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda. Ni tampoco desconocer el derecho a la igualdad de los grupos familiares que de acuerdo con el puntaje se encuentran a la espera de la asignación del subsidio familiar de vivienda. En el sub-lite la tutelante aún no ha recibido el subsidio porque si bien es cierto que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, también lo es que atendiendo al puntaje y orden que le correspondió en la calificación de la postulación, “(…) quedó en estado calificado (…)” de conformidad con el Decreto 951 de 2001.1 (Subrayas y negrillas del texto). Los hogares en estado “CALIFICADO” no necesitan postularse nuevamente, sino que una vez se cuente con los recursos disponibles, se les asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás postulantes que se encuentren en el mismo rango. 1 El artículo 17 del Decreto 951 de 2001, fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4213 de 2011, así: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 17. Criterios de Calificación de las Postulaciones y Asignación de los Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: a) Modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio. b) Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar postulante. c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de minorías étnicas como: Negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales, indígenas, ROM o Gitanos. d) Única Jefatura (UJ): Hogares dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar. e) Hogares con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad. f) Hogares inscritos en Planes de Vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de vivienda. g) Hogares incluidos en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, UNIDOS. h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños, discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del hogar. i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años que el hogar ha estado en condición de desplazado. Por lo anterior, pretender la asignación del subsidio desconociendo los trámites
legales supondría la vulneración de los derechos fundamentales de los demás hogares en igual condición, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2009, Exp: 2008-00638-01. Finalmente advirtió que en la medida en que se vayan ejecutando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado calificado; teniendo en cuenta que para la asignación de subsidios FONVIVIENDA debe sujetarse al principio de legalidad del gasto y la reformulación de la política de vivienda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de febrero de 2012 (fls. 33-40), negó la tutela incoada y le ordenó a FONVIVIENDA que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la providencia, le informe a la actora el turno o puntaje en el cual se encuentra y si además, debe realizar un trámite adicional para el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando sean objeto de vulneración o amenaza por la acción u omisión de la Autoridad Pública o los particulares, en los casos previstos por la Ley. El derecho a tener una vivienda digna es el que le otorga a las personas la posibilidad de que accedan a un espacio material y concreto, en el cual puedan desarrollar una sana convivencia y tener protección tanto personal como de sus bienes, empero este derecho es de carácter prestacional, no susceptible de
protección directa por vía de tutela, a menos que se encuentre una relación de conexidad estrecha con un derecho fundamental.2 De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna se caracteriza por ser I). Prestacional; II). De segunda generación; III). De desarrollo progresivo y programático; IV). Asistencial que debe ser desarrollado por el Legislador y promovido por la Administración; V). Protegible 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1091 de 2005, M.P. Dra. Clara Inés Vargas. por vía de tutela cuando se encuentre en relación de conexidad con un derecho fundamental; VI). No otorga un derecho subjetivo de exigir del Estado una prestación determinada; y VII). No comporta el derecho a ser propietario. En ese orden, el derecho a la vivienda digna es amparable por vía de tutela cuando guarda estrecha conexidad con un derecho fundamental. En el sub-lite, apenas se mencionó la vulneración del derecho al mínimo vital, por las condiciones de desplazamiento, edad y salud de la tutelante. La actora pretende que se ordene a FONVIVIENDA la entrega del subsidio de vivienda al cual tiene derecho por haberse postulado a la Convocatoria de Desplazados 2007 y encontrarse en estado “CALIFICADO”, sin embargo, el A quo advirtió que esta asignación no es caprichosa sino que responde a los criterios establecidos en el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4213 de 2011, que arroja un puntaje atendiendo a variables como el número de miembros del hogar, composición étnica, hogares dependientes de un solo
miembro, hogares con niños, adultos mayores o discapacitados, entre otros; en atención a los cuales, FONVIVIENDA elabora las listas en orden descendente y procede a entregar los subsidios de vivienda, teniendo en cuenta además, los recursos que le asigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Trajo a colación el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2009, Exp. 2008-00638-01, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y concluyó que en el sub-exámine no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la actora, toda vez que FONVIVIENDA procede a entregar los subsidios de vivienda atendiendo al puntaje obtenido por quienes optaron a la Convocatoria de Desplazados 2007 y la disponibilidad de recursos, por lo que no puede ordenarse la entrega contrariando el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en situación de desplazamiento y obtuvieron un puntaje superior por razón de su grado de vulnerabilidad del hogar. LA IMPUGNACION El anterior proveído fue impugnado por la actora a folios 54 a 60, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: El fallo de Primera Instancia erró al considerar el derecho a la vivienda digna como de carácter prestacional que puede estar unido al derecho a la vida digna y al mínimo vital, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, estableció que para las personas desplazadas el derecho a la vivienda es fundamental y puede ser otorgado mediante tutela. Dicho criterio
jurisprudencial fue reiterado en sentencias T-068 y T-737 de 2010. Para el A quo no hay vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna porque no se demostró dicha vulneración, por lo que la tutelante reiteró que subsiste con $540.000 de la ayuda humanitaria que recibe cada tres meses, dinero con el cual es imposible vivir dignamente, porque con ello no alcanza a cubrir sus necesidades. Lo anterior, aunado a que su estado de salud le impone cargas que no puede asumir dado que no cuenta con una familia que le colabore y no puede acceder a ningún tipo de trabajo por su edad y condiciones físicas. La accionante vive en una habitación muy pequeña del Barrio “Villatina” de Medellín, por la que paga $100.000 mensuales, donde tiene su cama, ropero y una cocineta, y comparte el baño con siete personas más que viven en el inmueble. La casa se encuentra en muy mal estado, tiene problemas de humedad, agujeros en el techo y las paredes; cuando llueve muy fuerte se entran el agua y animales como babosas, alacranes y cucarachas, por lo que tiene que dormir con una especie de toldillo para que no se suban a la cama. Como el dinero de la ayuda humanitaria no siempre le alcanza para cubrir sus gastos, acude a sus vecinos y conocidos ayudándoles en sus actividades los fines de semana, por lo que recibe $10.000 y si no, vive de la caridad. Por lo anterior, instauró la acción de tutela, ya que obtener una vivienda digna facilitaría sus condiciones de vida.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna de la actora al no hacerle entrega del subsidio de vivienda de interés social porque a pesar de estar “calificada” aún FONVIVIENDA no llega al turno asignado.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
La actora tiene 74 años, según la Cédula de Ciudadanía visible a folio 14. A folio 50 se incorporó la “Consulta Información Histórica de Cédula” donde la tutelante aparece inscrita en la Convocatoria Desplazados 2007, en estado “Calificados”, Proceso: Bolsa Desplazados, VI Procesos de Asignación. Subsidio
Postulación: $15.450.000, Proyecto: Individual.
Situación médica de la actora A folios 7 a 10 obra la “OSTEODENSITOMETRIA” realizada a la actora el 16 de diciembre de 2011 en “MAMOGRAFIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS”, cuyo resultado fue “Osteoporosis”. La petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial A folios 11 a 12 obra el Oficio No. 320 de 6 de julio de 2011 suscrito por la Coordinadora del Grupo Sistema Nacional de Subsidios (E), que atendió la petición elevada por la actora, informándole que se encuentra en estado “Calificado”, empero, no ha sido posible incluirla en las entregas realizadas porque se han hecho en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados, ya que en
estado “Calificado” se encuentran 71.367 hogares y no es posible informarle fecha probable de asignación del subsidio. ANALISIS DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración. Conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La actora pretende la asignación de los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló en octubre de 2007. La situación descrita, según su dicho, vulnera sus derechos fundamentales porque continúa viviendo en condiciones infrahumanas. El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones . Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” El artículo 17 ibídem determinó las acciones que debe implementar el Gobierno a mediano y largo plazo para lograr la consolidación y estabilización socieconómica de la población desplazada entre las que se encuentra la atención en vivienda urbana y rural. A su vez, el artículo 19 de la misma Ley, al prever las obligaciones que tienen las instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, determinó lo siguiente: “Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: …
14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia.”.
El Gobierno Nacional, reglamentó la normativa anterior a través del Decreto 951 de 24 de mayo de 2001, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada. Los artículos 1° y 2° del mentado Decreto 951 de 2001, definieron el subsidio como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la ley, siendo las entidades otorgantes: el INURBE en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. A su vez, el artículo 3° ídem establece las condiciones que deben reunir los hogares postulantes, así: “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que
trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de
2000.”. Ante la supresión del INURBE, el Gobierno Nacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del Decreto 555 de 2003, y en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, creó el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio. El artículo 3° del Decreto 555 de 2003, determinó como una de las funciones de FONVIVIENDA la siguiente: “FUNCIONES DEL FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:
9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de
gestión u otros mecanismos. (…)”. La normatividad en cita permite concluir que en la actualidad es FONVIVIENDA la Entidad encargada del otorgamiento de los subsidios de vivienda a favor de la población en situación de desplazamiento por lo que, al tener personería jurídica, es ésta la llamada a responder las reclamaciones que al respecto se presenten. Ahora bien, el Decreto 170 de 2008, establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para la población en situación de desplazamiento. El artículo 1 previó el siguiente tenor literal: “Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.(Negrillas) Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Mediante el Decreto 4213 de 4 de noviembre de 20113, el Gobierno Nacional modificó los artículos 17 y 18 del Decreto 951 de 2001 y adicionó un artículo al
Decreto 170 de 2008. El artículo 1º del Decreto 4213 de 2011 reformó el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, estableciendo los criterios de calificación de las postulaciones y asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana, estableciendo como variables de ponderación la modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda, la 3 Publicado en el Diario Oficial 48243 de noviembre 4 de 2011 composición familiar, composición étnica, única jefatura, hogares con miembros vulnerables, entre otros, así: “Artículo 17. Criterios de Calificación de las Postulaciones y Asignación de los Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: a) Modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio. b) Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar postulante. c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de minorías étnicas como: Negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales, indígenas, ROM o Gitanos. d) Unica Jefatura (UJ): Hogares dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar. e) Hogares con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad. f) Hogares inscritos en Planes de Vivienda (P): Hogares que hacen
parte de planes de vivienda. g) Hogares incluidos en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, UNIDOS. h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños, discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del hogar. i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años que el hogar ha estado en condición de desplazado.” Del mismo modo, el artículo 2º del mencionado Decreto estableció la fórmula para la calificación y asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana para población desplazada y el 3º adicionó un parágrafo al Decreto 170 de 2008, en el siguiente sentido: “(…) Artículo 3°. Adicionar un parágrafo al Decreto 170 de 24 de enero de 2008, así: Parágrafo: Criterios para la asignación prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento. Para efectos de la atención prioritaria de que trata el artículo 1° del presente decreto, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda:
1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos disponibles determinados mediante acto administrativo por parte de la entidad otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos.
Los hogares inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por insuficiencia de cupos disponibles, serán asignados en orden
secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos, cuando se presenten renuncias a cupos dentro del plan de vivienda respectivo.
2. Hogares vinculados al programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable en cualquier entidad financiera con la que la entidad otorgante haya suscrito convenios para el efecto, la asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos por los hogares.
Para el efecto la entidad otorgante solicitará a la entidad financiera responsable del programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable, la información respectiva, antes de los procesos de asignación en la bolsa especial para población en situación de desplazamiento.
3. Los hogares que no se encuentren en las dos situaciones antes previstas, serán asignados con los recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de calificación obtenido en orden secuencial descendente.” Por Resoluciones Nos. 510 de 2007, 600 de 16 de diciembre de 2008, 901 y 902 de 2009; 750, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475 y 1476 de 2010; 410, 0790, 0864, 940, 1127 y 1129 de 2011, FONVIVIENDA asignó 81.574 subsidios de vivienda correspondientes a población en situación de desplazamiento que se postuló durante dichas vigencias, sin que hasta ahora la parte actora haya recibido el pago del subsidio de vivienda.
CASO CONCRETO Las Entidades accionadas no discuten la situación de “calificado” en que se
encuentra la parte actora, indicando que en la medida en que se sitúen recursos presupuestales se asignarán a quienes están en la lista según el orden de postulación, aprobación y puntaje obtenido, advirtiendo que existe un gran número de postulaciones en el estado de “calificados”. En el sub-lite no se encontró probado que el núcleo familiar de la actora reuniera los componentes simultáneos de protección especial (desplazamiento y discapacidad o enfermedad) que ameritan la garantía de privilegiar el orden de asignación del subsidio de vivienda. 4 “En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia”. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en sentencia T-287 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, sostuvo lo siguiente: “(…) Con todo, Esta Corporación ha señalado que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia, deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de FONVIVIENDA, entregar los subsidios familiares de vivienda atendiendo a la calificación obtenida por los hogares postulados. Sin embargo, amerita que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras
personas que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se le asignen los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló. Sobre el particular dijo la Corte: “La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.