CE-05001-23-31-000-2012-00283-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00283-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo por no acreditar renuencia como requisito de procedibilidad de la acción Así, una vez leído el escrito mediante el cual el accionante estima constituyó en renuencia a la Policía Nacional, se aprecia que en éste no se hizo referencia al artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, norma que solicita hacer cumplir vía judicial y, por lo tanto, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre el particular ha fijado el Consejo de Estado, la acción en relación con ésta resulta improcedente y, por ello, la acción se rechazará respecto de la aludida norma por ausencia del requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Carácter residual y excepcional La anterior circunstancia hace improspera la acción de cumplimiento, debido a que una de las causales de improcedibilidad de la acción, en los términos del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, se refiere a que el actor “(…) haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo (…)”. Como el actor contó y ejercitó la acción ordinaria, fue en el marco de esa acción que se debió debatir el presunto desconocimiento de las normas cuyo cumplimiento ahora persigue, sin que ahora sea dable reabrir el estudio de legalidad de un acto que se declaró ajustado a derecho por el Juez
natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00283-01(ACU)
Actor: ANTONIO CEVERO CORDOBA CACERES Demandado: POLICIA NACIONAL La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, señor Antonio Cevero Córdoba Cáceres, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negó la acción por improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Antonio Cevero Córdoba Cáceres presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia acción de cumplimiento contra la Policía Nacional en la que planteó la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado accionar a mi favor la norma con fuerza material de la ley invocada, ordenándole al señor OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO Director General de la Policía Nacional, dé cumplimiento a lo normado en los artículos 22, 55 numeral 6°, 62 del Decreto 1791 de 2000, y las jurisprudencias de la Honorable Corte
Constitucional, en el sentido de la Evaluación de la trayectoria profesional, recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial, examinando la hoja de vida del accionante cuya separación fue propuesta y se le notifique la decisión al implicado. Toda vez que no se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la Evaluación hecha por una junta establecida legalmente para el efecto, (artículo 22 del Decreto 1791 de 2000).”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Que trabajó en la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 11 de julio de 2002, fecha en la cual la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá le notificó la Resolución No. 01701 de 10 de julio de 2002, mediante la cual fue retirado del servicio.
Afirma que la Policía Nacional al adoptar esta decisión no observó lo dispuesto en los artículos 22; 55 numeral 6.°; y 62 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, en los que se señaló el órgano competente para evaluar la trayectoria profesional y las causas por las cuales se puede retirar al personal activo de la Institución. Refiere que se incumplieron las normas porque en la Resolución No. 01701 de 10 de julio de 2002 no relacionó en qué Acta la Junta de Evaluación y Clasificación
de la Policía Nacional recomendó su retiro, la que, además, no le fue notificada. Afirmó que el 31 de enero de 2012, por correo, solicitó al Director General de la Policía Nacional cumplir con el Decreto 1791 de 2000, sin que a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento se haya pronunciado, constituyéndose por tanto el requisito de renuencia.
3. Trámite de la solicitud La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 2 de marzo de 2012, admitió la acción y ordenó su notificación al señor Ministro de Defensa Nacional para que en el término de 3 días, contado a partir de la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa (Fl. 20).
4. Argumentos de defensa 4.1 Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El apoderado judicial de la accionada solicitó estudiar si en el presente asunto existe actuación temeraria debido a que el actor demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de retiro y sus pretensiones fueron negadas.
Solicitó declarar, en su defecto, la improcedencia de la acción por haber existido otro instrumento de defensa judicial, como fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ejerció el actor.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de marzo de 2012, negó por improcedente la acción al estimar, en síntesis, que la acción pertinente para que el señor Antonio Cevero Córdoba Cáceres controvirtiera el acto de retiro
de la Policía Nacional era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual sí ejerció el actor y resolvió el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 18 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 18 de septiembre de 2008. Desestimó la existencia de actuación temeraria.
6. La impugnación En escrito de 17 de abril de 2012, el actor reitera cada uno de los argumentos que expuso en la solicitud de cumplimiento.
Agrega que la finalidad de la acción de cumplimiento es el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos en los que se consagre una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, como acontece en el caso bajo examen, por lo que no acepta que se haya negado por improcedente la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1395 de 2010 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el señor Antonio Cevero Córdoba Cáceres contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por estar referida a un fallo de acción de cumplimiento respecto de una solicitud contra una entidad del orden nacional, como es la Policía Nacional.
2. De la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
4. Normas cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Antonio Cevero Córdoba Cáceres solicita se ordene a la Policía Nacional cumplir con las siguientes normas del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000
“Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”: “ARTICULO 22. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.” "ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección
General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.” “ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” En el escrito de 31 de octubre de 2012 que presentó el actor ante la Policía Nacional con el fin de constituirla en renuencia, pidió: “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, solicito al señor General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO Director General de la Policía Nacional, dar cumplimiento a los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, por los cuales se indican: Causales de Retiro y Retiro por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional.”.
5. Caso concreto Para adoptar la decisión que corresponde, la Sala debe pronunciarse sobre las normas que se solicita hacer cumplir, toda vez que como lo ha sostenido esta Corporación, para que se dé por acreditado el cumplimiento del requisito de
renuencia se exige como presupuesto, dentro de otros, que el contenido de lo pretendido ante la administración sea idéntico a lo que se persigue ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, lo anterior por cuanto el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 prevé en el inciso segundo que: “(…) el accionante haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo (…)”. El desconocimiento de este requisito torna en improcedente la acción de cumplimiento y lleva a que la solicitud se rechace de plano según lo prevé el inciso primero del artículo 12 ídem. Así, una vez leído el escrito mediante el cual el accionante estima constituyó en renuencia a la Policía Nacional, se aprecia que en éste no se hizo referencia al artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, norma que solicita hacer cumplir vía judicial y, por lo tanto, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre el particular ha fijado el Consejo de Estado, la acción en relación con ésta resulta improcedente y, por ello, la acción se rechazará respecto de la aludida norma por ausencia del requisito de procedibilidad. Con respecto al cumplimiento de los artículos 55 numeral 6.º y 62 del citado decreto, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque es incuestionable que el señor Córdoba Cáceres demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 01701 de 10 de julio de 2002 emanada de la Policía Nacional, controversia que dirimió el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de
Medellín, afirmación que se respalda en la certificación que en tal sentido expidió el citado Despacho Judicial. La anterior circunstancia hace improspera la acción de cumplimiento, debido a que una de las causales de improcedibilidad de la acción, en los términos del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, se refiere a que el actor “(…) haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo (…)”. Como el actor contó y ejercitó la acción ordinaria, fue en el marco de esa acción que se debió debatir el presunto desconocimiento de las normas cuyo cumplimiento ahora persigue, sin que ahora sea dable reabrir el 1 “Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.” (Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 2004, Exp. 2004-0073-01, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón).
estudio de legalidad de un acto que se declaró ajustado a derecho por el Juez natural. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de RECHAZAR la acción respecto del artículo 22 del Decreto 1761 de 2000 por ausencia del requisito de procedibilidad. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia impugnada. TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente