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CE-05001-23-31-000-2012-00311-01_20130221-2013

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00311-01_20130221-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN ELECTORAL – SE NIEGA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Debe la Sala asumir el estudio de los recursos de apelación propuestos y para ello se impone tener en consideración lo siguiente: Es preciso comenzar por hacer precisión en el sentido que señalar que en el año 2012 la Asamblea Departamental de Antioquia produjo dos elecciones de mesa directiva. La primera, elegida el 2 de enero y la segunda el 21 de febrero. La primera elección la del 2 de enero de 2012 fue anulada parcialmente en cuanto al período para el cual se eligió (6 meses) y se consideró que éste era de un año que iría hasta el 31 de diciembre de 2012, por sentencia del 16 de mayo de 2012. La segunda elección del día 21 de febrero de 2012 se anuló también por sentencia del 22 de junio de 2012 (…) huelga concluir que el acto de elección acusado no es nulo por haber elegido la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período allí establecido, pues tal proceder lo hizo esa Corporación amparado en un acto de carácter general que goza de presunción de legalidad.

ELECCIONES DE MESA DIRECTIVA DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL /

PERIODO DE MESA DIRECTIVA / ORDENANZAS / FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL La sentencia que anuló en concreto el artículo 7 de la Ordenanza 00016 de 1999, dictada el 30 de junio de 2011 y a la que se alude en la demanda lo fue respecto

del primer reglamento de la Asamblea, el cual ya no estaba vigente para el momento en el que el fallo se produjo, pues fue derogado por el artículo 171 de la Ordenanza 18 de 2004, que es el actual reglamento vigente de la Duma Departamental de Antioquia. (…) Tal precisión resulta pertinente habida consideración que tiene incidencia frente a lo debatido en este proceso como adelante se pone de presente. La Sala debe relevar la existencia y vigencia de la Ordenanza N 02 del 14 de febrero de 2012, por la cual se modifica el artículo 8° del actual reglamento, acto de carácter general que fue expedido antes de la elección que aquí se acusa, y que contempla en su parágrafo transitorio lo siguiente: “[…] la actual - se refiere a la mesa elegida el 2 de enero de 2012 - fue elegida por seis (6) meses, será reemplazada por una cuyo período irá desde el día posterior a su elección y hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de enero de 2013, los períodos serán del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.” EFECTOS DEL FALLO DE NULIDAD – Ex tunc / PERIODO INSTITUCIONAL DE MESA DIRECTIVA – No se afecta un acto posterior por la nulidad de un acto anterior de elección / ORDENANZA – Validez / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD La elección que es objeto de censura se funda en la Ordenanza N 02 de 2012, que determinó, como ya antes se expuso, que en adelante el período institucional de la mesa directiva de la Corporación sería de un año y que la “actual” mesa

directiva será reemplazada por otra cuyo período abarcara desde el día siguiente a su designación y hasta el 31 de diciembre de cada año (...) El Tribunal apoyó su decisión de anular la mesa directiva del 21 de febrero de 2011, en la decisión judicial del 16 de mayo de 2012 que anuló parcialmente la elección de la primera mesa directiva, cumplida el 2 de enero de 2012, bajo el entendido que el período de la mesa directiva es de un año. Considera que la nulidad de este primer acto administrativo opera con efectos ex tunc, esto es, desde su expedición, lo que implica que el parágrafo transitorio de la Ordenanza N 02 del 14 de febrero de 2012, perdió sus efectos, en virtud de tal declaratoria de nulidad parcial (…) “la anterior declaración de nulidad [se refiere al fallo que dictó el 16 de mayo de 2012 respecto de la elección de la primera mesa directiva, y que declaró la nulidad parcial de la misma frente al período para el cual fue elegido] debe entenderse que produce efectos ex tunc, como ya se advirtió, es decir, produce efectos desde el mismo momento de expedición del acto de elección, de forma que, el Parágrafo Transitorio de Antioquia ha perdido sus efectos, pues este parte de una premisa judicialmente falsa - es decir la elección por 6 meses de la Mesa Directiva instalada el 2 de enero de 2012 - en virtud de la nulidad declarada por parte de este órgano judicial.” Tal conclusión no encuentra asidero para esta Sala por cuanto si bien la declaratoria de nulidad de un acto produce efectos retroactivos,

estos es, desde la expedición del mismo, ello no implica que se extienda a otras disposiciones o actos administrativos que no fueron objeto de anulación y que son de carácter general. La Asamblea Departamental produjo la Ordenanza N 02 de 2012, acto general en que se fundó la elección que se cuestiona. Esta Ordenanza no ha sido objeto de demanda de nulidad. Entonces la conclusión del a quo en la sentencia apelada en el sentido que su sentencia anterior que anuló la mesa directiva del 2 de enero de 2012, en cuanto a su período, ocasiona que el parágrafo de la Ordenanza N° 02 del 14 de febrero de 2012 perdió su fuerza ejecutoria, es errada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00311-01

Actor: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA Y OTRO Demandado: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación que formularon los demandados: Julián Bedoya Pulgarìn y Ricardo León Valencia contra la sentencia del 22 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Novena de Decisión, por la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la

Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.- Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Fabio Javier Sosa Ordoñez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentaron demandas separadas con similares argumentos y planteamientos contra la elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenida en el Acta 023 de 21 de febrero de 2012, y que recayó en: Presidente a Julián Bedoya Pulgarín, Vicepresidente Primero a Ricardo León Valencia Marín y

Vicepresidente Segundo a Rubén Darío Naranjo Henao. La demanda presentada por el señor Fabio Javier Sosa Ordoñez fue radicada bajo el N° 2012-0423 y la que impetró el señor Martín Emilio Cardona le correspondió el expediente N° 2012 - 0311, fueron acumuladas posteriormente.

2. HECHOS.- Como fundamento fáctico estas demandas acumuladas sostienen: Que el 30 de octubre de 2011 se realizaron los comicios para elegir diputados de las asambleas departamentales para un período de cuatro años. Para el caso de la Asamblea de Antioquia se eligieron a 26 diputados, entre los cuales se encuentran los señores Julián Bedoya Pulgarín, Ricardo León Valencia Marín y

Rubén Darío Naranjo Henao. En sesión del 2 de enero de 2012 los Diputados de Antioquia eligieron la mesa directiva de esa Corporación para un término de seis (6) meses, de la siguiente manera: i) Presidente: Héctor Jaime Garro Yepes, ii) Vicepresidente Primero: Edinson de Jesús Muñoz Ciro y iii) Vicepresidente Segundo: Jorge Iván Montoya

Mejía. Con posterioridad a esta elección y mediante oficio N° 067 del 16 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia le comunicó a la Asamblea Departamental que por sentencia del 30 de junio de 2011, la Ordenanza N° 0016 del 09 de junio de 1999, anterior reglamento de esa Corporación1, había sido objeto de nulidad parcial, en específico, el artículo 7° referente a los períodos de 6 meses de los miembros de la mesa directiva, que en adelante “debían ser de un año”. Afirma, sin precisar la fecha, que el Diputado Andrés Guerra Hoyos presentó una iniciativa de Ordenanza para modificar el reglamento en lo relativo al período de la mesa directiva y establecer que sería por un año. Sin embargo, durante su trámite, le fue adicionado un parágrafo, con el que finalmente quedó aprobada bajo el N° 02 del 14 de febrero de 2012, así: “Para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia 315 de junio 2011, y establecer inmediatamente el periodo institucional de un año para las mesas directivas (sic), la actual fue elegida por (6) meses, será reemplazada por una cuyo periodo irá desde el día posterior a su elección y hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de enero de 2013, los períodos serán del 1º de enero 1 Debe precisase que la Ordenanza N° 0016 de 199, fue derogado y el nuevo Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Antioquia fue adoptado por la Ordenanza Numera 18 de 2004, y en particular, su

artículo 8° “periodos de la mesa directiva”, ha sido modificado por las Ordenanzas N°s. 036 de 2007 y 02 de 2012. al 31 de diciembre de cada año.”. Que el ponente de la iniciativa no la votó y la calificó de ilegal. Que el 21 de febrero de 2012 fue convocada la Asamblea a reunión ordinaria N° 232, cuyo orden del día según la demanda, fue modificado, para asumir como tema a tratar, el de la elección de una nueva mesa directiva, la que resultó elegida e integrada por: i) Julián Bedoya Pulgarín como Presidente, ii) Ricardo León Valencia Marín, Vicepresidente Primero y iii) Rubén Darío Naranjo Henao, Vicepresidente Segundo. Es contra esta elección que los demandantes ejercen la presente acción de nulidad electoral pues consideran que legalmente no procedía, en razón a que con ésta se revoca el derecho de los anteriores directivos, quienes fueron regular y lícitamente designados como integrantes de la mesa directiva el día 2 de enero de2012, como consta en el Acta N° 02 de la misma fecha.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Los accionantes fundan sus demandas en los siguientes cargos que se pueden compilar: VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 6, 29, 40, 58 DE LA CONSTITUCIÒN

POLÌTICA Y EL 73 DEL C.C.A.

Plantean que los Diputados de la Asamblea al revocar la mesa directiva que legítimamente se había elegido el 2 de enero de 2012, desconocen de manera

abierta y arbitraria los deberes que tienen a su cargo. Que se les vulneró el debido proceso a los miembros de la mesa directiva conformada el 2 de enero de 2012, al ser despojados por la mayoría de los asambleísta de una dignidad respecto de la cual, no otorgaron su consentimiento. Que de acuerdo con los artículos 69 al 74 del C.C.A., la revocatoria de los actos está sometida a unos requisitos especiales, tales como que requieren el consentimiento expreso y escrito de su titular, pues en aplicación del artículo 58 Constitucional, se protegen los derechos adquiridos. Consideran que para cumplir la sentencia de anulación del Tribunal no era necesario realizar una nueva elección, pues la afectación de tal disposición estuvo referida al período, y en ningún caso se discutía sobre las condiciones de los elegidos el 2 de enero de 2012. Por tal motivo, estiman que no había lugar a la expedición de la Ordenanza N° 002 de 2012 que modificó el Reglamento de la Corporación ampliando el período de la mesa directiva a 12 meses y determinando en el parágrafo que se elegiría una nueva mesa directiva.

4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- 2 Folio 31

Las demandas se presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (Reparto). La radicada bajo el N° 2012 - 0311 fue admitida por auto del 1º de marzo de 2012 y el expediente bajo el N° 2012-0423 por providencia del 26 de marzo de 2012, en tales decisiones se ordenaron las notificaciones de rigor a los demandados y se decidió sobre las solicitudes de suspensión provisional,

denegándolas. (fls. 48 a 50 vto. C. 1 y 40 a 43 vto. C. 2) 4.1 De las contestaciones de la demanda 4.1.1 Rubén Darío Naranjo Henao En su propio nombre e invocando su condición de integrante de la mesa directiva de la Asamblea de Antioquia señala que la elección que contiene el acto administrativo del 21 de febrero del 2012 en el Acta Nº 023 cumple con lo exigido en el Reglamento Interno y las normas superiores. Indica que la decisión se adoptó por la mayoría de la plenaria, quien es la competente. Que la elección se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ordenanza Nº 002 del 14 de febrero de 20123. En cuanto a la violación del artículo 6 Superior refiere que la decisión que adoptó la mayoría, fue en cumplimiento de la sentencia 315 del 30 de junio de 2011. Que quienes se apartaron sugirieron que debía llevarse a cabo una nueva elección en junio de 2012, cuando terminara el período de la mesa elegida el 2 de febrero de 2012, pero tal interpretación resulta contraria al mandato de dicha orden judicial que determinó que la misma fuera por un año. Respecto de la violación del artículo 73 del C.C.A., aclaró que sí existía una causal para la revocatoria de la elección “cuando sea manifiesta su oposición a la constitución política o a la ley”. Que la reforma al Reglamento de la Asamblea se hizo en aplicación del principio de buena fe y asimismo, actuaron sus miembros al

dictar el acto de elección que ahora se discute. 4.1.2 Julián Bedoya Pulgarin Por intermedio de apoderado judicial, el demandado considera en relación con la pretensión de anulación que ella supone la aniquilación la Ordenanza N°. 02 de 14 de febrero de 2012 4 , acto administrativo que goza de presunción de legalidad y cuyo atributo no ha sido desvirtuado mediante demanda o suspensión provisional de sus efectos. Que en la presente demanda no se invocan para la anulación razones que tengan que ver con el interés público, sino que se sustenta en derechos de índole subjetiva, como lo es el de irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos, creadores de una situación jurídica favorable para un administrado. 3 fl. 64 4 Modificatoria del reglamento de la Asamblea Departamental En ese orden de ideas considera que el acto que puso fin al período de los miembros elegidos para la mesa directiva de la Asamblea fue la Ordenanza Nº 002 del 14 de febrero de 2012 5 y no la decisión adoptada el 21 de febrero de 2012. 4.2 otras actuaciones Por auto del 28 de marzo de 2012 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes. (fl. 86 y vto.) Por auto del 12 de abril de 2012 se ordenó la acumulación de procesos en razón a que se demandaban las mismas elecciones de la mesa directiva de la Asamblea de Antioquia, adoptada mediante Acta N° 23 de del 21 de febrero de 20126. Mediante providencia del 18 de mayo de 2012 se ordenó correr traslado para

alegar, oportunidad en la que participaron las partes7.

5. LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal a quo profirió sentencia el 22 de junio de 20128, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenida en el Acta Nº 23 del 21 de febrero de 2012, por la cual se eligió una nueva mesa directiva para un período de un año contado desde el días siguiente hasta el 31 de diciembre de 2012.

Como fundamento de tal decisión, explicó:  Que el 30 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció respecto de la legalidad del artículo 7° de la Ordenanza N° 00016 de 1999 (pese a que para la fecha ya había sido derogada por la Ordenanza N° 024 de 2004), y anuló dicha disposición, para lo cual concluyó que el período de la mesa directiva de la Asamblea de Antioquia debe ser por un año 9 .  Que por sentencia del 16 de mayo de 2012 declaró la nulidad elección de la mesa directiva de la Asamblea de Antioquia del 2 de enero de 2012 para un período de seis (6) meses. La anulación fue “parcial” y únicamente en cuanto al “período” para el cual se eligieron dichos directivos conformados por: Héctor Jaime Garro Yepes, Edison De Jesús Muñoz Ciro y Jorge Iván Montoya Mejía, señalando que su período era de un año, y que culminaba el 31 de diciembre de 2012. 5 ídem 4 6 folio 89 7 fls. 222-230

8 Folios 258-277 del expediente. 9 La sentencia del 30 de junio de 2011 consideró: “De conformidad con la normas citadas, es claro que el período de los miembros de las mesas directivas no puede ser inferior a un año y además de ello, no podrán ser reelegidos. Por lo tanto es evidente que existe una flagrante contradicción entre el artículo 7° demandado subsidiariamente por el actor y lo señalado por la Constitución y la Ley, razón por la cual, será declarado nulo.” (fl. 42-43 expediente)  Que no es de recibo el argumento de los demandados para defender la legalidad de la elección de la nueva mesa directiva que va desde el 21 de febrero de 2012, relativa a que sólo hasta el 16 de enero de 2012 la Asamblea Departamental fue notificada de la decisión del Tribunal de anular parcialmente el artículo 7° de la Ordenanza N° 00016 de 2009, según la cual el período de la mesa no era de 6 meses sino de un año, porque dicho fallo fue notificado por edicto desde el mes de julio de 2011.  Que debido a los efectos ex tunc de la nulidad parcial que se decretó de la elección de la mesa directiva elegida el 2 de enero de 2012 en cuanto al período de 6 meses, ha de entenderse que su período de 12 meses va hasta el 31 de diciembre de 2012. Que por tanto la consecuencia que se genera es el parágrafo de la Ordenanza 02 del 2 de enero de 2012, según el cual “[…] la actual fue elegida por seis (6) meses, será reemplazada por

una cuyo período irá desde el día posterior a su elección y hasta el 31 de diciembre de 2012. […]” perdió sus efectos.  Finalmente expresa que el actuar de la Asamblea a través del acto acusado constituyó un acto de revocatoria del acto de elección del 2 de enero de 2012, que para tal efecto requería del consentimiento expreso de sus titulares. Con fundamento en los anteriores razonamientos declaró la nulidad del acto acusado y ordenó remitir copias a las partes y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

6. RECURSOS DE APELACIÓN.- Los demandados Julián Bedoya Pulgarin y Ricardo León Valencia Marín, actuando en nombre propio, presentaron recursos de apelación contra la sentencia anulatoria de su elección. Como razones de oposición con la decisión a quo, sustentan el recurso con los siguientes argumentos: 6.1 De la apelación de Julián Bedoya Pulgarin  Refiere que la Ordenanza 002/12 es un acto general en cuanto modificó el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Antioquia.  Califica de inacertada la conclusión del Tribunal relativa a que “el acto de elección de la nueva mesa directiva, efectuado el 21 de febrero de 2012, […] de manera tácita dejó insubsistente la elección de la mesa anterior”.  Dice que la sentencia se equivoca al concluir que era necesario el consentimiento expreso de los elegidos el 2 de enero de 2012 por cuanto tal condición previa es necesaria de los actos particulares, pero no de los

actos generales, como lo es la Ordenanza 002 de 2012 y, por ello, también se equivoca en cuanto dispuso la “inaplicación”10 del parágrafo que contiene dicho acto general. Con fundamento en las anteriores explicaciones pide revocar la sentencia proferida en primera instancia y esclarecer si efectivamente es la ley la que fija el período de duración de la elección de las mesa directivas o si, por el contrario de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley 1222 de 1986, dicha competencia es de las Dumas departamentales. 6.2 De la apelación de Ricardo León Valencia Marín Este demandado trae similares razonamientos a los planteados por el anterior apelante. Como argumento nuevo plantea que no es de recibo sostener que el parágrafo transitorio de la Ordenanza 002 de 2012, como lo estimó el Tribunal, perdió sus efectos, ello en razón a que dicho acto goza de presunción de legalidad. Con fundamento en lo expuesto pide se revoque la sentencia a quo. Agrega que tampoco existe razonamiento válido alguno para que la sentencia haya dispuesto compulsar copias con destino al Ministerio Público para una eventual investigación disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 29 de agosto de 2012, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión.

Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 7.1 ALEGATOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad procesal las partes no presentaron escritos de alegación.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto pidió revocar la sentencia apelada, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento te de tal petición puntualizó: “[…] En el caso en estudio, haremos (sic) alusión precisa al tema central de la controversia de legalidad de la elección realizada por la Asamblea del Departamento de Antioquia el día 21 de febrero de 2012 de la mesa 10 En realidad la figura que aplicó el Tribunal fue la de pérdida de fuerza ejecutoria y no inaplicó ningún acto o norma.

Directiva de la Duma Departamental para el período comprendido entre el día siguiente de su elección y hasta el 31 de diciembre de 2012, donde se eligió como Presidente a Julián Bedoya Pulgarín, Ricardo León Valencia Marín, Primer Vicepresidente y a Rubén Darío Naranjo Henao, Segundo Vicepresidente. Dicho acto administrativo [se refiere al Acta del 21 de febrero de 2012] de contenido electoral, tiene como soporte fáctico y normativo, la Ordenanza N° 002 de febrero 14 de 2012, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ordenanza 36 de 2007, contentiva del Reglamento Interno de esa Célula Corporativa. En este acto administrativo se varió el período de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, de 6 meses a un año, así como para la fecha de su elección y posesión; adicionalmente, se incluyó un

parágrafo transitorio, […] Es decir, en acatamiento a una orden jurisdiccional se modificó el Reglamento Interno de esa corporación para ampliar el período de vigencia de la Mesa Directiva, pero además se consideró reemplazar la mesa directiva anterior, por una nueva en donde inmediatamente se dé cumplimiento al término establecido. Dicho acto administrativo, es de carácter general, pues contiene, sin duda alguna una decisión para efectos de modificar las normas generales que rigen y reglamentan la función administrativa interna de la respectiva Asamblea de Antioquia. Con base en dicho acto administrativo, esa Corporación, según acta 023 de febrero 21 de 2012, procedió a elegir la respectiva mesa directiva para el período restante hasta el 31 de diciembre de 2012, en la cual fueron elegidos, el señor Julián bedoya Pulgarin como Presidente; el señor Ricardo León Valencia Marín como Primer Vicepresidente; y Rubén Darío Naranjo Henao como Segundo Vicepresidente. Éste (sic) último acto administrativo, contenido en el acto de elección señalado, fue el que de manera clara y específica, demandaron los demandantes, tal como se observa a folios 5 y 6 del expediente, en donde se indicó “según lo anotado en procedencia, en este contencioso electoral se pretende que se anule el acto administrativo contenido en el Acta 023 de febrero 21 de 2012 de la Asamblea Departamental de Antioquia a través de la cual fueron elegidos como dignatarios en su orden […]” […] no era procedente lo que en efecto hizo el Tribunal de instancia so pretexto de verificar la legalidad o no del acto administrativo de contenido

electoral demandado, esto es, hacer un análisis de legalidad respecto de la Ordenanza N°. 002 del 14 de febrero de 2012, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ordenanza 36 de 2007, del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Antioquia, por no ser un acto administrativo electoral y mucho menos el acto demandado. […] Luego, entonces, como el acto demandado fue el contentivo de la elección de los miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia para el 2012, acto que tiene como fundamento el parágrafo transitorio de la ordenanza 002 del 14 de febrero de 2012, la cual se presume válida y legal, hasta que la autoridad correspondiente no considere lo contrario o la suspenda, no cabe duda que el acto demandado no es violatorio, ni atentatorio de las normas en las que debería fundarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo11, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

2. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- Corresponde a la Sala determinar si procede o no revocar el fallo de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró la

nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenida en el Acta N° 23 del 21 de febrero de 2012. Es relevante para resolver la apelación que se enuncien las siguientes pruebas:  Fallo del 30 de junio de 2011, por medio del cual el Tribunal de Antioquia anuló el artículo 7° de la Ordenanza N° 00016 del 9 de junio de 1999 “Por medio de la cual se expide el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Antioquia”12, en el entendido que el período de la mesa directiva no es de seis meses sino de un año. La Sala debe aclarar que dicha Ordenanza fue derogada por la Ordenanza N° 024 de 2004. 11 Norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 12 Folios 164-174  Antes de ser comunicado por el Tribunal el anterior fallo13, la Asamblea Departamental eligió su mesa directiva el 2 de enero de 2012 por un período de seis (6) meses. Esta elección fue objeto de demanda electoral, decidida mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, en la cual: “inaplicó por inconstitucional e ilegal la totalidad del artículo 8°, excepto el ultimo inciso de la Ordenanza N° 36 de 200714” y, como consecuencia de dicha inaplicación, declaró la nulidad parcial del acto de elección de la mesa directiva en cuanto determinó que el período para el cual fueron elegidos era de seis meses, para en su lugar disponer que dicho período va desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012.”15

 El 14 de febrero de 2012 se expidió por la Asamblea Departamental de Antioquia la Ordenanza N° 02 “por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la Ordenanza 36 de 2007 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Antioquia y se dictan otras disposiciones”. En los apartes pertinentes se dispuso:

“ORDENANZA

N° 002

(FEBRERO 14 DE 2012) “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA

ORDENANZA36 DE 2007, DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES” ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Octavo de la Ordenanza N° 036 de 2007, del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Antioquia la (sic) cual quedará así: ARTÍCULO 8°PERÍODO DE LA MESA DIRECTIVA: el período de la mesa Directiva de la Asamblea será un (1) año y no pueden ser reelegidos, el Presidente, el Vicepresidente Primero y el Vicepresidente Segundo por el período constitucional que fueron elegidos como diputados. […] PARAGRAFO TRANSITORIO: Para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia 315 de junio de 2011, y establecer inmediatamente el período institucional de una año para las mesas directivas (sic), la actual fue elegida por seis (6) meses, será reemplazada por una cuyo período irá desde el día posterior a su elección y hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de

13 Según oficio 067 F.J.B.B. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia informa de la decisión adoptada en el proceso de acción de nulidad contra la Ordenanza N° 0016 del 09 de junio de 1999. (fl. 33) 14 Esta ordenanza modifica el artículo 8 de la Ordenanza 18 de 2004, actual Reglamento de la Asamblea, relativo al periodo de la mesa directiva. 15 Folios 235 - 252 enero de 2013, los períodos serán del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.”16  Acta N° 23 del 21 de febrero de 2012 , que es la que se acusa mediante esta acción, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia declara la elección de i) Julián Bedoya Pulgarín como Presidente, ii) Ricardo León Valencia Marín, Vicepresidente Primero y iii) Rubén Darío Naranjo Henao, Vicepresidente Segundo de la mesa directiva de esa Corporación. Con el análisis de la anterior documental debe la Sala asumir el estudio de los recursos de apelación propuestos y para ello se impone tener en consideración lo siguiente:  Es preciso comenzar por hacer precisión en el sentido que señalar que en el año 2012 la Asamblea Departamental de Antioquia produjo dos elecciones de mesa directiva. La primera, elegida el 2 de enero y la segunda el 21 de febrero.  La primera elección la del 2 de enero de 2012 fue anulada parcialmente en cuanto al período para el cual se eligió (6 meses) y se consideró que éste era de un año que iría hasta el 31 de diciembre de 2012, por sentencia del

16 de mayo de 2012.  La segunda elección del día 21 de febrero de 201217 se anuló también por sentencia del 22 de junio de 2012. 2.1 ORDENANZAS QUE HAN REGLAMENTADO EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA DE ANTIOQUIA Es necesario hacer referencia a este aspecto por cuanto el debate jurídico gira en torno del período de la mesa directiva. En el expediente se acreditó la existencia de dos reglamentos, el primero adoptado por la Ordenanza N° 00016 del 9 de junio de 1999, derogado por la Ordenanza N° 18 del 7 de diciembre de 2004, actual reglamento. Este último, en lo relativo al período -artículo 8°.-, ha sido modificado por las Ordenanzas 36 del 22 de noviembre de 2007 y 02 del 14 de febrero 2012. Así, la sentencia que anuló en

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