CE-05001-23-31-000-2012-00340-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00340-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / DICTAMEN PERICIAL – Es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad porque este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. […] Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial […] La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. En el caso sub examine, la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que probó que el avalúo oficial no corresponde al valor
comercial de los bienes inmuebles y se refirió a un dictamen pericial rendido en el proceso judicial […] La Sala destaca que la parte demandante no aportó con la demanda o en otra etapa procesal un dictamen pericial sobre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación […] además, esa prueba no obra en el proceso y en el expediente administrativo. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba; aunque solicitó el decreto del dictamen pericial, omitió llevar a cabo las actuaciones necesarias para que este se practicara. […] En conclusión, el señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas no demostró que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación corresponde a setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216). AVALÚO COMERCIAL – Método de mercado o comparativo / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión que su inconformidad con el avalúo oficial tiene fundamento en lo siguiente: i) la parte demandada aplicó incorrectamente el método comparativo porque, en síntesis, “[…] el municipio demandado realizó el avalúo que sirvió para la expropiación mediante la comparación de cuatro (4) ofertas; sin embargo, estas cuatro (4) ofertas no son el único requisito que establece la norma, pues cometió un grave error en cuanto a la homogeneidad del objeto de cada una de las cuatro (4) ofertas comparadas, pues los predios ni eran semejantes ni eran comparables y en
consecuencia no reflejan el valor comercial real del inmueble expropiado […]. El reproche es la omisión en determinar el radio de ubicación geográfica de los bienes comparados, pues el avaluador no se tomó el trabajo de por lo menos señalar la localización de dichos inmuebles, error en el que también incurrió el Tribunal […]”; y ii) en el avalúo oficial no se realizó ninguna referencia al uso del suelo, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial. […] La Sala considera que la parte demandante omitió explicar claramente en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión las razones por las cuales los cuatro (4) bienes inmuebles indicados supra no eran semejantes ni comparables con los que fueron objeto de expropiación por vía administrativa y se limitó a manifestar que “[…] el avaluador no se tomó el trabajo por lo menos de señalar la localización de dichos inmuebles. AVALÚO COMERCIAL – Método de reposición / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado En el avalúo indicado supra también se aplicó el método de reposición; en este se precisó que para la construcción “[…] se realizó un análisis del puntaje de la construcción y se cruzó con las tablas comerciales existentes para depreciar con el puntaje obtenido […]”. Sin embargo, en el avalúo no obran las operaciones correspondientes o las tablas comerciales que utilizó la Corporación Avalbienes para determinar el valor comercial. Esta circunstancia no vicia los actos
administrativos acusados comoquiera que la parte demandante tenía la carga de probar que el método de reposición fue aplicado de forma incorrecta, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. […] La parte demandante no aportó las pruebas para demostrar que los métodos comparativo o de mercado y de reposición no fueron aplicados correctamente en el avalúo núm. MP-04 de 5 de abril de 2011. Por lo tanto, el argumento objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad. Además, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Corporación Avalbienes hizo referencia al suelo, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial. […] En este orden de ideas, la Corporación Avalbienes tuvo en cuenta la localización de los bienes inmuebles objeto de expropiación en el avalúo. JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites para resolver el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Finalidad / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y
congruencia Por último, la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que el avalúo oficial no fue aprobado por el Comité de Avalúos, de acuerdo con el parágrafo 2. del artículo 8. de la Resolución núm. 70 de 2011 y el párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. La Sala precisa que la parte demandante no invocó la violación de las normas indicadas supra en la demanda ni formuló un cargo sobre este aspecto. En efecto, los cargos en la demanda estaban relacionados con lo siguiente: i) el avalúo oficial no indicó “[…] las operaciones, transacciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble y se encontraba desprovisto de soporte técnico y apoyo probatorio. El avalúo consistió solamente en la mera exposición de los resultados de las operaciones practicadas y de las deducciones extraídas por el avaluador […]” ; y ii) el avalúo oficial no reconoció el daño emergente y el lucro cesante. Asimismo, ese argumento no fue incluido como un motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. El marco de competencia del juez de segunda instancia debe estar limitado por los argumentos del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que debe proferir de oficio; además, debe existir correspondencia entre el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. La etapa para alegar de
conclusión, en segunda instancia, está establecida con posterioridad a la oportunidad probatoria para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. En esa medida, los alegatos de conclusión no son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia. Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de hacer el estudio sobre el desconocimiento del parágrafo 2. del artículo 8. de la Resolución núm. 70 de 2011 y del párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad los argumentos estudiados en este acápite. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio justo / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Inclusión de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN– Función compensatoria / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN– Función restitutiva El artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los
propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. En la sentencia C - 476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibídem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona
afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carácter previo y pleno / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carga de la prueba. Le corresponde a la persona afectada probar porque la indemnización no fue justa y plena / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – No cumplió con la carga de probar el daño emergente y el lucro cesante [L]a parte demandante afirmó que el lucro cesante y el daño emergente estaban relacionados con la imposibilidad de arrendar los bienes inmuebles después de la ejecución de los actos administrativos acusados; sin embargo, omitió aportar pruebas sobre este hecho, como los contratos de arrendamiento, soportes contables o testimonios. Ahora bien, la parte demandante, en el procedimiento administrativo, no manifestó que arrendaba los bienes inmuebles y que sus ingresos dependían de esta actividad; por el contrario, indicó que allí funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad. La parte demandante, actuando en nombre propio, presentó ante Metroplús S.A. el 12 de marzo de 2011 una solicitud de revisión del avalúo que realizó la Corporación Avalbienes; destacó, en ese documento, que su actividad económica estaba relacionada con la fabricación de carpas y que esta era desarrollada en los bienes inmuebles objeto de expropiación […] En este contexto, la parte demandante, en el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que dispuso la expropiación, manifestó que la parte demandada “[…] no tuvo en cuenta el costo de una
empresa en marcha que funciona en el inmueble expropiado. Téngase en cuenta que va a desaparecer. Es un negocio que funciona en el sitio y si el sitio desaparece, desaparece el negocio y en consecuencia debe indemnizarse el valor del negocio en marcha. Hay formas técnicas de hacerlo […]”. La parte demandada, cuando resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución SHADQ-2954 de 2011, indicó que le otorgó un reconocimiento a la parte demandante por el traslado de su actividad económica […] En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el procedimiento administrativo no se indicó que la parte demandante arrendaba el bien inmueble, sino que lo utilizaba para desarrollar su actividad económica relacionada con la fabricación de carpas; por ello, la parte demandada indemnizó a la parte demandante por el traslado de esta actividad económica. Ahora, la Sala precisa que la parte demandante en la solicitud de revisión del avalúo se refirió a unos contratos de arrendamientos, pero los mismos tenía por objeto los locales ubicados en la carrera 52 núm. 29 AA -37, y según la demanda, el avalúo, los actos administrativos acusados, así como los Certificados de Libertad y Tradición, los inmuebles objeto de expropiación estaban ubicados en la carrera 52 núm. 29 AA -46/42. La Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño emergente y el lucro cesante; en consecuencia, no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad estudiados en este acápite.
CONFESIÓN DE REPRESENTANTES DE ENTIDADES PÚBLICAS – No
procede La parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que la parte demandada confesó los hechos susceptibles de confesión. Sin embargo, este argumento no encuentra asidero jurídico porque el artículo 199 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 , en adelante Código de Procedimiento Civil, y el artículo 195 de la Ley 1564 prevén respectivamente que “[…] [n]o vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos […]” y que “[…] [n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas […]”. En el caso sub examine, la parte demandada es el Municipio de Medellín, por lo tanto, no es posible derivar la confesión de la contestación de la demanda o de cualquier otra intervención procesal por prohibición expresa de la ley. Además, la Sala concluye, al interpretar los alegatos de conclusión, que la parte demandante indicó que se presentó una confesión porque la parte demandada guardó silencio respecto al dictamen pericial que aportó al proceso […] Según la parte demandante, la falta de contradicción del dictamen pericial que aportó al proceso constituye una confesión, no obstante, ello carece de sustento probatorio porque, en el caso sub examine, la interesada no aportó ninguna prueba pericial y tampoco se llevó a cabo una audiencia de contradicción. Por las razones expuestas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en este acápite.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 20 de febrero de 2020, Radicación 25000-23-24-000-2011-00115-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 30 de abril de 2020, Radicación 05001-23-31-000-200300500-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 6 de febrero de 2020, Radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Corte Constitucional, sentencia C-476 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C1074 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 21.2 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO – ARTÍCULO 17 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 20 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 22 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 –
ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00340-01
Actor: JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997
Llamados en garantía: METROPLÚS S.A. Y CORPORACIÓN AVALBIENES Tema: Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio y del daño emergente y lucro cesante causados como consecuencia de la expropiación por vía administrativa.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de abril de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Medellín, en adelante
parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3883, para que se declare la nulidad: i) del artículo tercero de la Resolución núm. SH-ADQ 2664 de 8 de junio de 2011, “Por la cual se dispone la expropiación sobre unos bienes inmuebles”; y ii) de la Resolución núm. SH-ADQ-2954 de 17 de agosto de 2011, “Por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SH-ADQ-2664” expedidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín.
2. A título de restablecimiento, solicitó que se declare que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación es de setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216) y se condene a la parte demandada al pago del daño emergente y lucro cesante, entre otras pretensiones.
Pretensiones 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fl. 1 2 Cfr. Folios 1 a 21 y 74 a 92 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución SHADQ2664 (sic) del 8 de junio de 2011 por medio de la cual se fijó en la suma de cuatrocientos cinco millones trescientos diez mil trescientos cincuenta pesos ($405.310.350,00) el precio indemnizatorio por
la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, que se describe en el hecho PRIMERO de esta demanda, al cual le corresponden los folios matrícula inmobiliaria N° 001-239463, 001-239464 y 001-239465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución SHADQ2954 (sic) de agosto 17 de 2011, por medio de la cual se resuelve “NO REPONER la Resolución SHADQ2664”. TERCERA. Que se declare que el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación era de setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.245.216,00) a valores del mes de junio de 2011 o lo que determine el dictamen pericial. CUARTA. Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación, al demandante se le debió haber reconocido la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), los cuales aumentan el valor del precio indemnizatorio en un total de ochocientos quince millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($815.586.216,00). QUINTA. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de la demandante la suma de la suma (sic) de cuatrocientos diez millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco mil
ochocientos sesenta y seis pesos ($410.275.866,00) que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado. SEXTA. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 2011 y la fecha de la sentencia. SÉPTIMA. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios). OCTAVA. Que se orden dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso […]”4 (Resaltado del texto Presupuestos fácticos5
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante manifestó que era propietario de un bien inmueble de mayor extensión sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en el Municipio de Medellín y conformado por: i) el apartamento 101, distinguido con el núm. 29AA - 46 (sic); ii) el apartamento 201, distinguido con el núm. 29 AA - 42
(sic); y iii) un garaje.
4.2. La parte demandante sostuvo que arrendaba los bienes inmuebles indicados supra y que, en efecto, los cánones de arrendamiento formaban parte de sus ingresos. 4.3. Afirmó que Metroplús S.A. formuló la oferta de compra del bien inmueble mediante la Resolución APR núm. 0086 de 8 de abril de 2011 y fijó el precio 4 Cfr. Folios 2 a 3 y 74 a 75 5 Este título corresponde exclusivamente a la síntesis de los hechos de la demanda, la cual no incluye una conclusión o análisis de la Sala. indemnizatorio en cuatrocientos cinco millones trescientos diez mil trescientos cincuenta pesos ($405.310.350,00), discriminados así: i) ciento ochenta y cinco millones noventa y cuatro mil pesos ($185.094.000,00), respecto del apartamento 101; ii) doscientos cuatro millones ciento dieciocho mil novecientos cincuenta pesos ($204.118.950,00), respecto del apartamento 201; y iii) dieciséis millones noventa y siete mil cuatrocientos pesos ($16.097.400,00), respecto del garaje. 4.4. Indicó que Metroplús S.A. fijó el precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo comercial núm. MP04 de 15 de diciembre de 2010, elaborado por la Corporación Avalbienes. 4.5. En su criterio, el avalúo núm. MP04 de 15 de diciembre de 2010 no indicó las operaciones, transacciones inmobiliarias o avalúos recientes que fundamentaron el cálculo para fijar el valor comercial del bien inmueble; asimismo,
este carece de soportes técnicos y probatorios. 4.6. Destacó que la parte demandada, mediante el acto administrativo acusado, dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble y fijó el precio indemnizatorio global en cuatrocientos cinco millones trescientos diez mil trescientos cincuenta pesos ($405.310.350,00). 4.7. Aseguró que la parte demandada le notificó a la parte demandante el acto administrativo acusado mediante “[…] edicto que se desfijó en agosto 1 de 2011 en las instalaciones de METROPLÚS S.A. y no en las del Municipio de Medellín […]”6. 4.8. Manifestó que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo acusado para que se modificara el valor del precio indemnizatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado; los argumentos de la impugnación consistieron en que “[…] el avalúo carece del señalamiento de “cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación”; que adicionalmente éste no refleja el valor comercial del inmueble expropiado; que el avalúo tiene más de un año de expedido; que no se tuvo en cuenta el costo de una empresa en marcha que funciona en el inmueble 6 Cfr. Folio 5 expropiado; que no se reconoce el daño emergente y el lucro cesante y que existe una falsa motivación del acto administrativo […]”7. 4.9. Afirmó que la parte demandada confirmó el acto administrativo objeto del
recurso de reposición y notificó esta decisión mediante un edicto desfijado el 12 de septiembre de 2011. 4.10. Señaló que la parte demandada le pagó a la parte demandante el valor del precio indemnizatorio. 4.11. Asimismo, la parte demandante afirmó lo siguiente: “[…] El Dr. FRANCISCO LEÓN OCHOA OCHOA, reconocido e idóneo avaluador inmobiliario, elaboró un avalúo comercial del bien inmueble objeto de expropiación y concluyó que el valor comercial del inmueble expropiado para la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de expropiación asciende a la suma de setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216,00) a valores de junio de 2011 y adicionalmente el de daño emergente y lucro cesante ascienden a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00) adicionales para un total de ochocientos quince millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($815.586.216,00) de precio indemnizatorio objetivo […]”8. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 61 y 67 de la Ley 388.
Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 7 Cfr. Folio 6 8 Cfr. Folio 6
Primer cargo: Violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión 6.1. Indicó que el valor del precio indemnizatorio debe corresponder al valor
comercial del bien inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con los artículos 61 y 67 de la Ley 388. 6.2. A su juicio, la parte demandada violó “[…] las normas sustantivas en las cuales debía fundarse su decisión al ofrecer y expropiar el inmueble por un valor diferente al valor comercial del mismo, pues fijó el precio de la negociación en una cifra que difiere significativamente del valor comercial del mismo, tal como se narró en los hechos de esta demanda […]”9.
Segundo cargo: Falsa motivación 6.3. Afirmó que la parte demandada incurrió en falsa motivación porque tuvo en cuenta un valor que no coincide con el comercial; además, omitió reconocer el daño emergente y el lucro cesante.
Tercer cargo: Desviación de poder 6.4. Manifestó que la parte demandada incurrió en desviación de poder “[…] puesto que la competencia que se le otorga a los Municipios para decretar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado; en el presente caso vemos que el Municipio no respetó los fines para los cuales se le otorgó la competencia […]”10. 6.5. Sostuvo que, en el caso sub examine, el problema jurídico está relacionado con el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación y con el concepto del precio indemnizatorio, teniendo en cuenta que el avalúo carece de fundamentos técnicos. 6.6. Destacó que los avalúos que realizó la Corporación Avalbienes, en la misma fecha en que se adelantó el proceso de expropiación de la referencia, eran
irregulares y, por ello, fueron corregidos. 9 Cfr. Folio 7 10 Cfr. Folio 7
Cuarto cargo: La situación actual de la jurisprudencia constitucional 6.7. La parte demandante le solicitó al Tribunal que tuviera en cuenta la sentencia C - 476 de 2007 de la Corte Constitucional, sobre la expropiación, los fundamentos constitucionales de la indemnización justa, así como el deber de reconocer los perjuicios en estos casos. 6.8. Asimismo, citó la sentencia C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, sobre la indemnización en las expropiaciones. 6.9. Sobre el proceso administrativo de expropiación, destacó lo siguiente: “[…] Cabe resaltar que en el numeral 2° del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 al enunciar los elementos que debe contener el acto administrativo motivado mediante el cual se decide la expropiación, el Legislador aludió exclusivamente al “valor del precio indemnizatorio y la forma de pago” sin hacer mención al avalúo comercial del inmueble como si lo hizo en el artículo 67 de la misma Ley, lo que muestra que el legislador estableció para esa etapa unos presupuestos claramente diferentes a los de la etapa de oferta y negociación en los que se toma como base dicho avalúo.
Fracasada la negociación corresponde
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