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CE-05001-23-31-000-2012-00373-01(45838)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00373-01(45838)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO - Auto de mandamiento de pago. Niega / TITULO EJECUTIVO - Niega mandamiento de pago. Inexistencia de título: Acto administrativos que conforman título no fueron notificados debidamente Del título ejecutivo base del recaudo de la primera pretensión de la demanda no es posible predicar su existencia jurídica, toda vez que, como ya se expuso, los actos administrativos que lo conforman, al no haber sido notificados conforme a las formalidades legales, carecen de firmeza, requisito sin el cual no prestan mérito ejecutivo. (…) Corolario de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a las normas que regulan el proceso ejecutivo, la Sala procederá a confirmar la providencia del 8 de octubre de 2012, mediante la cual se negó el mandamiento de pago. PROCESO EJECUTIVO - Remisión a juzgado administrativo. Competencia por cuantía / PROCESO EJECUTIVO - Desaparece acumulación de pretensiones por negación de mandato de pago. Remisión a juzgado administrativo en lo que tiene que ver con la segunda pretensión de la demanda ejecutiva, considera la Sala que le asiste razón al a-quo en su determinación de remitir el asunto a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Medellín, habida cuenta de que el mandamiento de pago allí solicitado es por la suma de QUINIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($501.401.848), la cual, a todas luces, resulta

inferior a los MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (1500 SMLMV) a que se refiere el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el asunto sea conocido, en primera instancia, por los tribunales administrativos; esto, teniendo en cuenta que desaparece la acumulación de pretensiones con ocasión de la negación del mandamiento de pago relacionado a la primera de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00373-01(45838) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASDemandado: CONSTRUCCIONES CORTÉS PÉREZ S.A. -

FLEXOCOMPRESIÓN LTDA., INTEGRANTES DEL CONSORCIO VIAL

SONSÓN 2006 Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (SENTENCIA APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de octubre de 2012, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante el cual negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 2012, el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público de orden nacional, a través de apoderado, presentó

demanda ejecutiva en contra de Construcciones Cortés Pérez S.A. “CONCORPE S.A.”, Flexocompresión “FLEXOCOM LTDA”, e Infraestructura Ltda., integrantes del Consorcio Vial Sonsón 2006, así como a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero (f. 1-8, c. 1):

1.1. La suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 2.327.649.947,07), consignada en el título ejecutivo complejo, constituido por la resolución 02439 del 4 de junio de 2010, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato estatal n.° 2039 de 2009 de 2006 y la numero 6036 del 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por contra la primera, confirmándola en todas sus partes. 1.2. La suma de QUINIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 501.401.848), consignada en el título ejecutivo complejo, constituido por la resolución n.° 3012 del 23 de junio de 2008 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato estatal n.° 2039 de 2006, la n.° 01519 de febrero 26 de 2009, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la primera, confirmándola en todas sus partes, y la póliza única de

seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n.° 5002000192601, con sus anexos modificatorios expedida por la Agrícola de Seguros S.A., hoy Suramericana de Seguros.

2. En proveído del 8 de octubre de 2012, el a-quo resolvió negar el mandamiento de pago contra la demandada a favor del Instituto Nacional de Vías ejecutante, al considerar que en el caso de la primera pretensión de la demanda, hay inexistencia de título ejecutivo, por cuanto las resoluciones por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, no fueron notificadas en debida forma (f. 503-504, c. 4). En cuanto a la segunda pretensión, consideró el a-quo que en atención a que el mandamiento de pago allí solicitado es por la suma de QUINIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($501.401.848), la cual resulta inferior a los MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1500 SMLMV) a que se refiere el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el asunto sea de competencia del Tribunal. En ese orden y habida cuenta de que desaparece la acumulación de pretensiones con ocasión de la negación del mandamiento de pago con relación a la primera de ellas, corresponde a los juzgados administrativos del circuito conocer en primera instancia del proceso, por tanto, ordenó que una vez ejecutoriada su decisión, la

demanda sea remitida a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín, para su conocimiento (f. 175-180, c. ppl).

3. Mediante memorial allegado el 17 de octubre siguiente (f. 181-184, c. ppl), la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. Como fundamento del recurso adujo que la entidad procedió de conformidad con el artículo 45 del C.C.A., afirmando que se intentó la notificación personal a las interesadas de los actos administrativos que pretende ejecutar, así: 3.1. Respecto de la resolución n.° 02439 de 4 de junio de 2010, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato estatal 2039 de 2006, sostuvo que: “Mediante oficios Nos. OAJ24900; 2490; 24902; 24903; 24904; 24905; 24906; 24907; 24908 y 24909 de 18 de junio de 2010 se procedió a citar para que comparecieran a notificarse personalmente a los señores Francisco Ángel Cortés Pérez en calidad de representante legal del

Consorcio Vial Sonsón 2006 y de CONSTRUCCIONES CORTÉS PERÉZ S.A. CONCORPE S.A.; Patricia Jaramillo Salgado, apoderada de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS, José del Carmen Bernal Calvo, representante legal judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., Yudy Amaya Barrera, coordinadora asuntos legales de COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS, Nicolás García Fonseca , representante legal de INGECON S.A., William Alonso Escobar Ortega,

representante legal de INFRAESTRUCTURA LTDA, Julián Fernando Castro Beltrán, representante legal de FLEXOCOMPRESIÓN LTDA”. 3.2. En cuanto a la resolución 06036 del 8 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de reposición, adujo lo siguiente: “De conformidad con la certificación expedida por la empresa de Servicios Postales del Estado 472 y debidamente aportada como prueba en la demanda, las citaciones fueron entregadas con excepción de INFRAESTRUCTURA LTDA., FLEXOC OMPRESNIÓN LTDA. Y CONCORPE S.A. que ya no se encontraban en las direcciones aportadas en la contradicción (…) La entidad que apodero procedió a notificar a las sociedades que conforman el CONSORCIO VIAL SONSON así como también a la compañía aseguradora demandada mediante oficios, citándolos a notificarse personalmente, en virtud de que no comparecieron, procedió a notificarles por edicto de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo”.

4. En auto del 19 de noviembre de 2012, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 8 de octubre de 2013 (f. 198, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en los términos del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, como quiera que el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación

conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 243 ibídem, en tanto que pone fin al proceso. Así mismo, en atención a lo previsto en el artículo 125 del mencionado código, la competencia para proferir la decisión corresponde a la Sala.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub-examine es procedente librar mandamiento de pago. Para ello es menester establecer si los documentos aportados por la entidad demandante, constituyen un título ejecutivo en los términos del artículo 488 del C.P.C. y los artículos 99 y 297 del C.P.A.C.A.

III. Análisis de la Sala El recurso de alzada se resolverá de plano, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 244 del C.P.A.C.A., el cual reza: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra auto. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará

a las siguientes reglas: (…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior al superior para que lo decida de plano. (…) El título ejecutivo se encuentra regulado por el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, que establece: Art. 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante.

Así, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la calidad de título ejecutivo. Las condiciones formales atañen a que los documentos que integran el título sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia condenatoria proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. En suma, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, o sea que cumpla con las condiciones señaladas en el citado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que pueda darse curso al mismo. Para el caso sub-examine es aplicable, por analogía, el numeral 3° del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: Art. 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado.

Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…)

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

El mismo estatuto estableció que para el cobro de dichos títulos las entidades públicas pueden hacerlo directamente a través del procedimiento de cobro coactivo, o que pueden acudir al juez competente. Por lo tanto es procedente dar trámite a una demanda ejecutiva que cumpla con los mínimos antes explicados. En relación a los títulos ejecutivos, especialmente los complejos, se ha pronunciado esta Corporación1 en los siguientes términos: (…) El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo -entre otrospor un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo integran, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, esto es que en el documento que contiene la obligación deben constar, en forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del

ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones de alguna índole. La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. En consideración a lo anterior, cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios –en el evento en que el mismo sea complejo–, como sucede, por regla general, cuando se ejecutan obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso tal título suele estar constituido por el contrato y otros documentos; en estos casos, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto. 1 Auto del 3 de diciembre de 2008. Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, es necesario estudiar los efectos jurídicos de un acto administrativo que no es notificado en debida forma, con el propósito de aclarar si las obligaciones consagradas en éste pueden ser ejecutadas. La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son

oponibles a los destinatarios. Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro, en tanto garantiza que el sujeto destinatario efectivamente conozca el contenido de la decisión administrativa, por eso está reservada para los actos de mayor relevancia. Es así como el artículo 44 del C.C.A.2 exige que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifiquen por esta vía. Pues bien, justamente por la importancia de los actos que deben ser notificados de esta forma, la disposición ibídem tiene diseñado un procedimiento para garantizar al máximo que la notificación personal se realice, antes de acudir a otra forma de notificación como es el edicto. Según esta norma “(...) para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel (el destinatario) haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”. En el sub-examine, se tiene que las razones que sustentan el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago se fundamentan en que “El título ejecutivo complejo que fundamenta la primera pretensión de la demanda es exigible por cuanto fue notificado en debida forma, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo”, y que “Los documentos que soportan el intento de 2 Vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos que conforman el

título ejecutivo complejo, cuya ejecución se reclama. notificación personal de los actos administrativos en cuestión fueron aportados como anexos con la demanda”. Sobre el particular, advierte la Sala que no consta en el expediente soporte alguno del que se desprenda la notificación personal –a los demandados– de algunos de los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, base del recaudo de la primera pretensión, o su intento, en los términos del artículo 44 del C.C.A., que permitieran a la ejecutante dar aplicación del artículo 45 ibídem y, en consecuencia, notificar a los interesados por edicto. Ello, toda vez que en las certificaciones aportadas con la demanda, en las que se relacionan una serie de envíos de correo certificado por parte de la entidad demandante a las personas jurídicas demandas, no consta el contenido de los documentos enviados, ni el objeto de las comunicaciones, de manera que no puede predicarse de ellos alguna relación objetiva con los oficios relacionados por la recurrente en la sustentación del presente recurso de alzada. En ese orden, al no obrar prueba dentro del plenario que acredite que se haya hecho notificación personal de la resolución n.° 02439 de 4 de junio de 2010, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato estatal 2039 de 2006, ni de la resolución n.° 06036 del 8 de noviembre de 2011 –que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera–, o se hayan comunicado los oficios n.° OAJ24900; 2490; 24902; 24903; 24905; 24906; 24907; 24908 y 24909 del 18 de junio de 2010 y OAJ 52447,

53449, 53450, 53452, 53453, 53454, 53455 de 22 de noviembre de 2011, no se tiene por cumplido el principio de publicidad –que tiene que ver con la eficacia del acto mas no con su validez–, luego entonces las mencionadas resoluciones no son oponibles y por tanto no adquieren carácter ejecutorio. En ese orden de ideas, fuerza concluir que, del título ejecutivo base del recaudo de la primera pretensión de la demanda no es posible predicar su existencia jurídica, toda vez que, como ya se expuso, los actos administrativos que lo conforman, al no haber sido notificados conforme a las formalidades legales, carecen de firmeza, requisito sin el cual no prestan mérito ejecutivo Corolario de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y dar cumplimiento a las normas que regulan el proceso ejecutivo, la Sala procederá a confirmar la providencia del 8 de octubre de 2012, mediante la cual se negó el mandamiento de pago. Finalmente, en lo que tiene que ver con la segunda pretensión de la demanda ejecutiva, considera la Sala que le asiste razón al a-quo en su determinación de remitir el asunto a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Medellín, habida cuenta de que el mandamiento de pago allí solicitado es por la suma de QUINIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($501.401.848), la cual, a todas luces, resulta inferior a los MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1500 SMLMV) a que se refiere el numeral 7 del artículo 152 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el asunto sea conocido, en primera instancia, por los tribunales administrativos; esto, teniendo en cuenta que desaparece la acumulación de pretensiones con ocasión de la negación del mandamiento de pago relacionado a la primera de ellas. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 8 de octubre de 2012, proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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