CE-05001-23-31-000-2012-00475-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00475-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente para solicitar otorgamiento beneficio de libertad condicional En efecto, está probado que el señor Villa Ramírez formuló la solicitud de libertad condicional y que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario la negó. También está probado que están pendiente por resolver los recursos de reposición y de apelación que presentó contra la decisión que le negó la libertad. Como ya dijo, el juez que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de ejecución de penas para entrar a examinar si es procedente la aplicación del beneficio de libertad condicional. Al juez de ejecución de penas le corresponderá desatar los recursos presentados y examinar si se cumplen los presupuestos fijados por el artículo 64 C.P.P., para conceder el beneficio reclamado por el señor Villa Ramírez. El mecanismo de hábeas corpus, se repite, es un remedio judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan los procesos penales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., doce 12 de abril de dos mil doce 2012
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00475-01(HC)
Actor: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ
Demandado: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA) De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho decide la impugnación formulada por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez contra la providencia del 28 de marzo de 2012, dictada por la magistrada Edda Estrada Alvarez, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Hechos De la información del expediente, el despacho extrae como hechos relevantes los siguientes: Mediante providencia del 2 de marzo de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario negó al señor Ramón Emilio Villa Ramírez el beneficio de libertad condicional, previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque aún le faltan 218 días para cumplir las dos terceras partes de la condena.
La decisión del juzgado, según el señor Villa Ramírez, ha traído como consecuencia la prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto sí cumple los requisitos para que se otorgue dicho beneficio. El demandante también alegó que el juzgado contó indebidamente el tiempo que lleva privado de
la libertad.
2. La providencia impugnada En la providencia impugnada, la magistrada Edda Estrada Alvarez negó la solicitud de hábeas corpus porque la solicitud de libertad condicional debe presentarse ante el juez natural.
Dijo que, de hecho, el señor Ramírez Gómez ya pidió la libertad condicional, pero que, el 2 de marzo de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario le negó el beneficio. Que, además, nos e han resuelto los recursos de reposición y de apelación que se presentó contra dicha providencia. Que, en todo caso, no existía el error en el cálculo del término que el solicitante ha estado privado de la libertad, por las siguientes razones: “A folios 3 del expediente (sic) el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, sostiene que para el Juzgado, ha estado privado de la libertad de forma ininterrumpida desde el 29 de marzo de 2007 hasta la fecha. Pero que dicha afirmación no es correcta, por cuanto estuvo privado de la libertad del 29 de marzo de 2007 hasta el 29 de octubre de 2009, y del 29 de octubre de 2009 hasta la fecha, LO QUE SIN DUDA ALGUNA, ES LO MISMO QUE
LO AFIRMADO POR EL JUZGADO.
Además de lo anterior, el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, a folios 5 del expediente afirma (sic), que hay un error por parte del Juzgado para el conteo (sic) del término que estuvo privado de la libertad. No obstante, analizando dicha afirmación es claro que quien está errado en el conteo es el
mismo accionante. El accionante expresa a folios 5 del expediente (sic), que entre el 29 de marzo de 2007 Y el 29 de octubre de 2009 hay 48.10 meses (1450 días), cuando claramente se advierte que entre esas dos fechas hay 2 años y 7 meses, esto es 31 meses (930 días), así: Del 29 de marzo de 2007 al 29 de marzo de 2009 hay dos años (24 meses). Del 29 de marzo de 2009 al 29 de octubre de 2009 hay 7 meses.
Total: 31 meses: 930 días.
Y si del 29 de octubre de 20009 al 29 de marzo de 2012, hay 2 años y 5 meses (29 meses), para un total de 870 días, a éstos se le suman los 930 días, lo que arroja como último periodo de reclusión del accionante el término de 1800 días, los cuales sumados a las anteriores privaciones (455 y 133 días) y redenciones (600 días) equivale a 2988 días privado de la libertad, suma inferior a los 3180 días que equivalen a las 2/3 partes de la pena impuesta (4770 días: 13 años y 3 meses). ” (resaltado es del texto original). IMPUGNACION El señor Ramón Emilio Villa Ramírez impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
1. Generalidades del hábeas corpus El hábeas corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental cuya protección puede ejercer, ante cualquier
autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad o cuya privación de la libertad se haya prolongado ilegalmente. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la “acción de hábeas corpus” está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 C.P.P. o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Ahora bien, el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales
que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan
discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3.
2. El caso concreto Corresponde al despacho resolver la impugnación presentada por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez para determinar si procede la solicitud de hábeas corpus que ha presentado por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
En la solicitud de hábeas corpus el señor Villa Ramírez alude que cumple los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional, pues ha cumplido las dos terceras partes de la condena que purga. El solicitante también cuestionó el cómputo que hizo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, por cuanto, según dijo, ha permanecido detenido el tiempo necesario para acceder a tal beneficio. El despacho comparte los argumentos del a quo, pues, ciertamente, la solicitud de libertad condicional que formuló el señor Villa Ramírez debe resolverla el juez de ejecución de penas, que es el encargado de vigilar no sólo la ejecución, sino el cumplimiento de la condena penal. En efecto, está probado que el señor Villa Ramírez formuló la solicitud de libertad condicional y que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que
tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. Descongestión de El Santuario la negó4. También está probado que están pendiente por resolver los recursos de reposición y de apelación que presentó contra la decisión que le negó la libertad5. Como ya dijo, el juez que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de ejecución de penas para entrar a examinar si es procedente la aplicación del beneficio de libertad condicional. Al juez de ejecución de penas le corresponderá desatar los recursos presentados y examinar si se cumplen los presupuestos fijados por el artículo 64 C.P.P. 6 para conceder el beneficio reclamado por el
señor Villa Ramírez. El mecanismo de hábeas corpus, se repite, es un remedio judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan los procesos penales. La solicitud de amparo, entonces, deviene improcedente. El despacho, por último, descarta que existan circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable en contra del solicitante y, en consecuencia, el hábeas corpus no procede ni siquiera de manera provisional. Las razones precedentes son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE Confírmase la providencia impugnada. 4 Folios 8-14 del expediente. 5 Así lo dijo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario en el informe que rindió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario
en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Notifíquese esta decisión en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.