CE-05001-23-31-000-2012-00538-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00538-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - No procede para obtener el reconocimiento de sustitución pensional Respecto a la pretensión de la accionante para que le sea asignada la sustitución pensional del Agente (f) Colorado Cervantes, como se refirió en el acápite correspondiente, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de pensiones, ya que las mismas constituyen derechos prestacionales y, por tanto, para su solicitud y discusión se han establecido otros mecanismos de defensa judicial, escenarios en los que las autoridades competentes tienen la potestad de definir los litigios relacionados con este derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de respuesta de autoridad competente En efecto, si bien es cierto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el informe rendido, manifestó los motivos por los cuales no se puede dar respuesta favorable a la solicitud de asignación de la sustitución de la asignación pensional del agente (f) Colorado Cervantes, también lo es que debió haber comunicado dichas razones directa y oportunamente a la accionante, por lo cual se debe señalar a la accionada que ésto no es óbice para cumplir con la obligación que le correspondía. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,
sentencia T-161 de 2011, MP. Dr. Humberto A. Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00538-01(AC)
Actor: LELYS MARIA MENDOZA FRANCO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Lelys María Mendoza Franco contra la Sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, por la cual se accedió al amparo incoado por ella dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA LELYS MARIA MENDOZA FRANCO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y de petición. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: - Tutelar los derechos fundamentales invocados; - Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que tenga en cuenta las pruebas aportadas y le asigne la sustitución de la pensión en el
50 por ciento al que tiene derecho y le reconozca las mesadas desde el momento en que hizo la solicitud. - Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que la ingrese nuevamente en el servicio de salud, de tal manera que le presten las atenciones médicas que llegue a requerir. - Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que conteste de manera oportuna los derechos de petición que le sean presentados. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]1: 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. El 31 de mayo de 2005 el Agente pensionado Jorge Enrique Colorado Cervantes sufrió un accidente cerebro - vascular del cual se repuso; posteriormente, reincidió en el mismo cuadro clínico, por lo cual falleció el 9 de septiembre de 2008. Solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su esposo, el Agente Jorge Enrique Colorado Cervantes, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; esta entidad le negó este reconocimiento basada en que la señora Luz Nery Mercado Ruiz aseguró tener el mismo derecho porque convivió con el causante hasta el 22 de julio de 2007 y, además, tenían dos hijos en común. Como prueba del derecho que tiene al reconocimiento de la asignación de retiro de su difunto esposo presentó documentos como: la partida de matrimonio; declaraciones de su parte y de terceros rendidas bajo la gravedad de juramento
que comprueban la condición de esposa del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes; copia de la solicitud de póliza de vida comprada por su difunto esposo donde aparecen como beneficiarios dos de sus hijos en común al igual que ella; y, copias del proceso judicial de interdicción mediante el cual fue reconocida como curadora permanente, representante legal y administradora de los bienes de su difunto esposo, dado el estado de salud en el que se encontraba el mismo [en dicho proceso nadie concurrió a reclamar derecho alguno]. Las pruebas allegadas con la solicitud pensional acreditaban una convivencia real y efectiva de 20 años, de forma ininterrumpida, de la cual quedaron 5 hijos, dentro de los cuales una hija es menor de 24 años, se encuentra estudiando y goza de un porcentaje de la pensión del señor Colorado Cervantes. De otro lado, mediante el proceso de impugnación de la paternidad tramitado bajo el radicado No. 00298 - 08, se estableció que solo la menor Jetsika Paola [que goza de un porcentaje de la pensión] era hija de la señora Luz Nery Mercado y del señor Colorado Cervantes, además de lo anterior, la accionante afirmó, que la señora Luz Nery Mercado Ruiz nunca tuvo la calidad de compañera permanente del difunto señor Colorado Cervantes debido a que: “…existe un acta con fecha de octubre 04 de 2006 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal nº3 Planeta Rica Córdoba, donde la señora Luz Nery Mercado Ruiz convoco (sic) al señor Jorge Enrique Colorado Cervantes para un acuerdo Donde (sic) él se compromete a pasar una cuota alimentaria de $200000 mensuales, dos mudas de ropa y un par
de zapatos anuales… y ella se comprometía a permitirle ver y visitar a los niños las veces que el quisiera, comprobando así que no conformaba una familia ni convivía con ellos”. Finalmente, elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de obtener una solución al problema planteado y hasta la fecha en la que interpuso la acción de tutela no había recibido ninguna respuesta. La señora Luz Nery Mercado Ruiz no acreditó que convivió con el Agente (f) Colorado Cervantes no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro, conforme al numeral 3.7.1. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naciona l 2 .- En el Oficio visible a folios 69 a 74 del expediente el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Doctor José Alirio Chocontá Chocontá, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por la señora Lelys María Mendoza Franco por las razones que, a continuación, se sintetizan: El Decreto 1213 de 1990 que regula la carrera de Agentes de la Policía Nacional establece que cuando existe controversia en la reclamación de una cuota pensional, esa cuota se suspende hasta que el juez competente decida a qué persona le corresponde el valor de esa cuota; como consecuencia de lo mencionado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no tiene competencia para dirimir la controversia presentada entre las dos presuntas
beneficiarias que alegan el derecho al 50 por ciento de la asignación de retiro del Agente fallecido Colorado Cervantes. 2 El informe rendido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue radicado después de haberse proferido el fallo de primera instancia. La Caja en ningún momento le ocasionó un perjuicio irremediable a la actora, además de advertirse la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados. Finalmente puntualizó: “Es de relevancia tener en cuenta que de conformidad con el Acuerdo 08 del 2001, en concordancia con los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004 y demás normas de carácter especial, que rige la carrera del personal de Agentes y sus beneficiarios, entre otros, el objeto misional de esta Entidad es reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro y sustitución de las mismas al personal retirado y sus beneficiarios con derecho a la prestación, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales”. Dirección de Sanidad de la Policía Naciona l 3 .- En el Oficio visible a folios 103 a 108 del expediente el Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, el Coronel William Javier Guevara Meyer, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por la señora Lelys María Mendoza Franco por las razones que, a continuación, se sintetizan: La acción de tutela es improcedente, puesto que la naturaleza de la misma no es la de reemplazar los acciones jurisdiccionales competentes para establecer quien tiene el mejor derecho pensional Analizada la situación de la accionante se observa que el único fin de la misma es
el reconocimiento de derechos como beneficiaria de la Policía Nacional, por lo que no se encuentra vulneración alguna de derechos fundamentales de la actora, ni siquiera una vulneración del derecho a la salud que pudiere poner en peligro la vida de la misma, lo cual lleva en conclusión a la improcedencia de esta acción de tutela. La Dirección de Sanidad no es la dependencia competente para el reconocimiento de pensiones; la función de la Dirección de Sanidad es la de prestar el servicio de 3 El informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fue allegado después de haber sido vinculada en segunda instancia. salud que es accesorio y subsecuente al reconocimiento pensional, por lo cual en el presente caso no puede ser prestado a la accionante hasta que sea reconocida la sustitución de la asignación pensional del agente Colorado Cervantes. Finalmente, precisó: “Así las cosas es claro que la Dirección General de la Policía Nacional, a través del Area de Prestaciones Sociales y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, son las oficinas facultadas para establecer si la accionante tiene derecho a la pensión del señor COLORADO CERVANTES, en caso de ser así y luego de notificar a esta Dirección tal decisión, se procedería a activarla en nuestro Subsistema para que reciba los servicios de salud a los cuales tendría derecho, pero a la fecha esto no ha sucedido… Finalmente informo que la accionante fungió como beneficiaria del señor COLORADO CERVANTES en calidad de cónyuge…”. Como consecuencia de lo informado no puede afirmarse que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya vulnerado los derechos de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora Lelys María Mendoza Franco contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por tanto, resolvió ordenar a la accionada que de respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión sustitutiva presentada por la accionante. Con tal objeto esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 47 a 53): La acción de tutela es el mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos establecidos por la Ley, y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Teniendo en cuenta que la accionada no rindió el informe correspondiente, debe aplicarse la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; debido a esto, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, se darán por ciertas las situaciones fácticas narradas por el accionante. La accionada contaba con un término de 15 días para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Afirmó: “Por lo anterior, se encuentra demostrado que la señora LELYS MARIA MENDOZA FRANCO, presentó ante CASUR, petición solicitando reevaluar el reconocimiento de pensión sustitutiva a su favor; advierte la Sala que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición en cuestión,
evidenciándose sin lugar a dudas la vulneración al derecho de (sic) fundamental petición, por lo cual se impone su protección”. DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, el 30 de abril de 2012, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando (fl. 54): El juez de primera instancia no se pronunció sobre los demás derechos vulnerados por la accionada, así como tampoco se tuvieron en cuenta las demás peticiones realizadas para que se tomaran medidas tendientes frente a la vulneración de dichos bienes fundamentales. CONSIDERACIONES Análisis del caso concreto Del escrito de tutela y del material probatorio recaudado en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y de petición de la accionante, al no haber atendido la solicitud efectuada en el sentido de reconocer su derecho a la sustitución de la pensión del Agente (f) Colorado Cervantes. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) De la procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho a la salud iii) Del derecho de petición - aspectos generales; y, (iv) Del caso concreto. Con tal objeto, en primera instancia se relacionará el material probatorio obrante dentro del expediente, así: - Copia del Registro Civil de Nacimiento y de Defunción del Agente Jorge Enrique
Colorado Cervantes (fls. 15 y 16). - Copia de las Providencias proferidas dentro del proceso No. 00271-2007 de Jurisdicción Voluntaria - Interdicción por demencia iniciado por la señora Lelys María Mendoza Franco; y, otros documentos del proceso (fls. 29 a 39). - Copia de la Resolución No. 001515 de 16 de abril de 2009 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a los menores Jorge Enrique Colorado Mercado y Jetsika Colorado Mercado en cuantía equivalente al 50 por ciento de la prestación que devengaba el Agente (f) Colorado Cervantes; y dejó suspendido el 50 por ciento que podría corresponder a las señoras Lelys María Mendoza Franco y Luz Mery Mercado Ruiz (fls. 6 a 10). - Copia de la Providencia de 20 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica - Córdoba, dentro de la impugnación de la paternidad en la acción promovida por Lelys María Mendoza Franco, en la que se declaró que Jorge Enrique Colorado Mercado no es hijo de Jorge Enrique Colorado Cervantes. (fls.17 a 28). - Copia de la Resolución No. 000017 de 14 de enero de 2011 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a Tatiana Colorado Mendoza en una cuantía del 16.66 por ciento, por lo cual se redistribuyó el 50 por ciento que correspondía a los menores Jorge Enrique Colorado Mercado y Jetsika Colorado
Mercado (fls. 11 a 13). - Copia del derecho de petición de 12 de diciembre de 2011, con número de envió 7174333199, dirigido por Lelys María Mendoza Franco a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión como beneficiaria del agente (f) Colorado Cervantes (fls. 84 y 85). - Copia de estudios médicos realizados entre marzo y mayo de 2012 por medio de los cuales le fue detectado cáncer de seno en una etapa inicial (fls. 86 a 89). (i) De la procedencia de la acción de tutela.- El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pues aquellas constituyen derechos prestacionales para cuya adquisición el legislador ha previsto otros mecanismos de defensa judicial en los
cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este tópico, la Corte manifestó: “(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.” 4 No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad5. (ii) Del derecho a la salud De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, de conformidad con el artículo 49 ibídem, la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado.
También se considera oportuno resaltar que la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una mera fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. política garantista de una concepción trascendente de ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar lo
justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco contenido prestacional y aquellos con amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones, se reitera, de dignidad. Uno de los derechos que ha sido reinterpretado a lo largo de nuestra jurisprudencia es, precisamente, el derecho a la salud, el cual, a pesar de su notable contenido prestacional, ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo bajo ciertas condiciones. A su turno, también es oportuno afirmar que la protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas. Dentro de este tópico, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 consagra el derecho “de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador7, dispuso: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: 6 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, con fecha de ratificación de 29 de octubre de 1969.
7 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado el 22 de octubre de 1997. a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”. (iii) Del derecho de petición - aspectos generales.- Al respecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a
recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De conformidad con el artículo 6 del C.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. (iv) Del caso concreto.- Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: (iv.1) Respecto a la pretensión de la accionante para que le sea asignada la sustitución pensional del Agente (f) Colorado Cervantes, como se refirió en el acápite correspondiente, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de pensiones, ya que las mismas constituyen derechos
prestacionales y, por tanto, para su solicitud y discusión se han establecido otros mecanismos de defensa judicial, escenarios en los que las autoridades competentes tienen la potestad de definir los litigios relacionados con este derecho. No obstante, se ha permitido el uso de la acción de tutela de manera transitoria, aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo judicial, cuando se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es estos últimos eventos, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el juez constitucional, con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros], ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues, de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. Para el caso sub examine se evidencia que no hay cumplimiento de los requisitos necesarios para que, por vía de tutela y de manera transitoria, le sea reconocida la mencionada pensión a la accionante, ya que por los hechos y las pruebas allegadas al proceso no hay certeza de la titularidad del derecho en cabeza de la reclamante por encontrarse precisamente el mismo en disputa con la señora Luz
Nery Mercado Ruiz, quien afirma tener el mismo derecho por haber sido compañera permanente del Agente (f) Colorado Cervantes, de manera que dicha discusión legal debe ser dirimida por el juez natural de esta pretensión. Adicionalmente, es de resaltar que la inconformidad de la accionante es contra la Resolución No. 001515 de 16 de abril de 2009, mediante la cual se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo cual podría cuestionar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 de C.C.A. advirtiendo que, por ser la sustitución pensional una prestación periódica, el acto administrativo que la contenga puede demandarse en cualquier tiempo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. (iv.2) Frente a la presunta vulneración del derecho a la salud de la accionante y en atención a los argumentos expuestos por la misma en el escrito de impugnación y a las pruebas anexadas con el memorial que presentó el 29 de mayo de 2012 (fls. 83 a 89) se debe precisar que: - La accionante se encontraba inscrita en el servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria del Agente (f) Colorado Cervantes, tal como consta en los folios 103 y 108. - En la actualidad dicha dependencia afirma que no es beneficiaria de dicho servicio debido a que, por ser un servicio accesorio al reconocimiento pensional, no podría activarla hasta que le sea comunicado el reconocimiento de dicha prestación( fl. 103).
- Una vez consultada la pagina del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud y Protección Social (FOSYGA) www.fosyga.gov.co se reporta que la señora Lelys María Mendoza Franco se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como beneficiario en la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. a partir del 2 de noviembre de 2010 y se encuentra activa en tal servicio a la fecha8. - A la accionante se le detectó cáncer de seno a partir de estudios médicos realizados entre marzo y mayo de 2012 en la EPS Sura (fls. 86 a 89).
De los anteriores supuestos se evidencia que el estado de salud de la actora compromete su integridad y pone en riesgo su salud por lo cual es indudable que se trata de un hecho de extrema gravedad que requiere de medidas urgentes, de manera impostergable, que eviten la consumación de un daño irreparable. No obstante, se debe señalar que, si bien es cierto, la señora Mendoza Franco ya no se encuentra inscrita en el servicio de salud de la
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