CE-05001-23-31-000-2012-00605-01(48727)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00605-01(48727)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO
INTERLOCUTORIO QUE PONE FIN AL PROCESO / TERMINACIÓN DEL
PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
NUMERAL 3
DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / MEDIDAS DE
DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / DESISTIMIENTO TÁCITO
DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / PLAZO PERENTORIO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No es desistible La Ley 1395 de 2010, por medio de la cual se adoptan medidas para la descongestión judicial, estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda para los procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual opera cuando no se acredita el pago de los gastos
ordinarios del proceso dentro del mes siguiente al plazo señalado para ello en el auto admisorio de la misma. Con observancia de lo anterior, el desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de acreditar el pago de los costos ordinarios del proceso y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, la acción de repetición cuenta con norma especial en la cual se establece que no es desistible, así quedó establecido en el art. 9 de la Ley 678 de 2001 “Ninguna de las entidades legitimadas para interponer la acción de repetición podrá desistir de ésta”.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 9
ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITORevocada Como quiera que la regulación especial estableció que la acción de repetición no es susceptible de desistimiento y no estableció ninguna diferenciación, se entiende que está incluido tanto el desistimiento expreso como el tácito. Así las cosas y toda vez que a las entidades del Estado en virtud del interés general, les asiste el deber de recuperar el erario público, se impone revocar el auto proferido por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00605-01(48727)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON FREDY GAVIRIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por el desistimiento de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 26 de abril de 2012, la Policía Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra Jhon Fredy Gaviria, Édgar Darío Marín Echavarría, Jesús Eli Gallego Duque y César Iván Gerenda Toralba, con el fin de que se les declarara responsables por el valor pagado por la Policía Nacional por sentencia condenatoria del 10 de agosto de 2009 (f. 1-8, c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda instaurada, mediante auto de 22 de mayo de 2012. Para tal efecto ordenó lo siguiente: “Los gastos del proceso, por ahora, son los relacionados con la notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual la parte demandante deberá adelantar las diligencias necesarias para que la misma se realice por intermedio de la oficina de
apoyo judicial y consignar en la cuenta de esta dependencia administrativa la suma de $6.000.oo por cada accionado. Para el efecto se concede un término de diez (10) días” (f. 63 anverso c. 1).
3. Por auto de 21 de noviembre de 2012, notificado mediante estado fijado el 23 de noviembre del mismo año, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, comoquiera que la parte actora no canceló las expensas para los gastos del proceso dentro del término previsto para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 (f. 65-66, c. p.). Al respecto, manifestó: El libelo introductor fue admitido el 22 de mayo de 2012, providencia que fue notificada en estado del día 31 del mismo mes y año, concediéndose a la parte interesada el término de 10 días hábiles para realizar la consignación de los gastos ordinarios del proceso, esto es, de notificación de las personas accionadas.
Pasado el término fijado por la suscrita Magistrada y trascurrido el mes otorgado por la norma –art. 65 de la Ley 1395 de 2010se procederá a declarar el desistimiento tácito de la demanda y ordenar el archivo del expediente.
4. El 27 de noviembre de 2012, la parte actora aportó cuatro recibos de consignaciones realizadas en la misma fecha, por valor de $6 000 cada una a órdenes del tribunal administrativo (f. 70 c. p.). El mismo día, dentro del término
previsto por la ley, interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de noviembre de 20121. Para el efecto, señaló que comoquiera que se había cancelado la suma fijada por el a quo, se desvirtuó la presunción de que deseaba desistir de la demanda, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 181 ibídem.
II. Problema jurídico
6. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la terminación del proceso, cuando se trata de la acción de repetición. 1 Teniendo en cuenta que dicha providencia fue notificada por estado del 23 de noviembre de 2012, la parte demandante tenía hasta el 5 de diciembre del mismo año para interponer el recurso de apelación. 2 Para tal efecto citó la sentencia del 22 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente
2010-00193, C.P. María Elizabeth García González.
III. Análisis de la Sala
7. La Ley 1395 de 2010, por medio de la cual se adoptan medidas para la descongestión judicial, estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda para los procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual opera cuando no se acredita el pago de los gastos ordinarios del proceso dentro del mes siguiente al plazo señalado para ello en el
auto admisorio de la misma.
8. Con observancia de lo anterior, el desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de acreditar el pago de los costos ordinarios del proceso y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda.
9. No obstante, la acción de repetición cuenta con norma especial en la cual se establece que no es desistible, así quedó establecido en el art. 9 de la Ley 678 de 2001 “Ninguna de las entidades legitimadas para interponer la acción de repetición podrá desistir de ésta”.
10. Como quiera que la regulación especial estableció que la acción de repetición no es susceptible de desistimiento y no estableció ninguna diferenciación, se entiende que está incluido tanto el desistimiento expreso como el tácito. Así las cosas y toda vez que a las entidades del Estado en virtud del interés3 general, les asiste el deber de recuperar el erario público, se impone revocar el auto proferido por el a quo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Máxime cuando la parte actora demostró la voluntad de continuar con el proceso, en la medida en que pagó las expensas procesales fijadas durante el término de ejecutoria de la providencia que determinó la terminación anticipada del proceso, amén de haber presentado oportunamente recurso de apelación contra
aquella.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para continuar con el proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado