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CE-05001-23-31-000-2012-00611-00(HC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00611-00(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - No se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad / HABEAS CORPUS - Solicitud de libertad por vencimiento de términos debe examinarse y decidirse por el juez penal El hábeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona ni para controvertir la vigencia de la medida de aseguramiento, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal. Así las cosas, como al interior del proceso penal se surtió la discusión sobre la vigencia de la medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y en dicho escenario ya se resolvió, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para adicionar a modo de tercera instancia la discusión sobre los argumentos con los que los jueces del proceso penal negaron la libertad. Tampoco se advierte en el asunto en estudio que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia la prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación hubiese operado antes de solicitarse el pronunciamiento judicial sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 17 de junio de 2010.

Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00611-00(HC)

Actor: CARLOS MARIO MESA LOPEZ

Demandado: JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS Y OTRO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación propuesta por el apoderado del señor Carlos Mario Mesa López contra la providencia del 31 de octubre de 2012 del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de

Hábeas Corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Carlos Mario Mesa López, mediante apoderado, ejerció acción constitucional de hábeas corpus contra los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, porque, en su criterio, la privación de su libertad se prolongó ilegalmente. En consecuencia, solicitó que se disponga su libertad inmediata, de conformidad con el artículo 317 [4] de la Ley 906 de

2004.

2. Los hechos De los documentos que obran en el expediente se advierten como hechos relevantes para decidir el asunto los siguientes: 2.1. Con ocasión de la investigación adelantada por el delito de homicidio

agravado en la modalidad de tentativa, el 29 de junio de 2012 el solicitante fue capturado en el municipio de Santa Rosa de Osos. De inmediato fue puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal que, en ejercicio de la función de control de garantías, legalizó la captura. En la misma audiencia la Fiscalía General de la Nación hizo la imputación de cargos y solicitó la imposición de medida de privación de la libertad con reclusión en centro carcelario. 2.2. El 26 de septiembre de 2012 el Fiscal 29 Seccional de Santa Rosa de Osos radicó el escrito de acusación, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus de la referencia se hubiera realizado la audiencia de acusación. 2.3. El 3 de octubre de 2012, el solicitante pidió la realización de audiencia preliminar para estudiar la libertad provisional por el vencimiento del término de que trata el artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004. La audiencia se realizó el 8 de octubre de 2012 y la solicitud de libertad fue denegada por el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos. 2.4. La anterior decisión fue apelada. Del recurso conoció el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que, mediante auto del 23 de octubre de 2012, confirmó la providencia impugnada. 2.5. En opinión del solicitante la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal, pues transcurrieron más de 60 días entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación.

3. Trámite 3.1. El conocimiento de la presente solicitud correspondió al magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez que, por auto del 30 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto; puso en conocimiento de la solicitud a los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito del Santa Rosa de Osos; asimismo, solicitó a dichas autoridades informar sobre los hechos que sirvieron de fundamento para invocar el hábeas corpus.

El a quo no hizo la vista al solicitante, por cuanto no la estimó necesaria en el medida en que los hechos alegados podían ser verificados en la carpeta donde se encuentra el proceso penal. 3.2. El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos rindió informe sobre la actuación adelantada en primera y segunda instancia, con ocasión de la audiencia preliminar de libertad por el vencimiento del término de que trata el artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004. Explicó que el aludido término, el cual en opinión del solicitante se encuentra vencido, debe contabilizarse con base en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 y 61 de la Ley 1453 de 2011. Afirmó que dicho término alegado no es de 60 días, como lo sostiene el accionante, sino de 90, razón por la que no se configuró la causal de libertad del artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004; como sustento del aserto precisó: “(…) la interpretación del artículo 317, numeral 4, que establece la libertad cuando transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de la

formulación de imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación, debe integrarse la norma con los artículos 294 y 175, como ya se le ha expuesto por el señor Fiscal y la misma Juez que resolvió negativamente la petición de libertad provisional y al resolver el recurso horizontal al no reponer su decisión, siendo de vital importancia como también se le adujo, que la (sic) coma, está integrando dichas normas, al disponer que ello es conforme al artículo 294 y los términos a que nos venimos refiriendo han cambiado con la citada ley 1453 de 2011, tanto para el mismo artículo 317 que no contenía dicha expresión valga reiterarlo, se decía allí que era el término de de 60 días a partir del momento de la formulación de imputación sin que esa expresión se extendiera a través (sic) de coma, la que si hoy ata ese término a lo definido en el artículo 294 que remite al 175, siendo entonces claros en este aspecto, sobre la integración de normas, debiéndose hacer una interpretación sistemática y teleológica al respecto no mirarse de manera aislada dicha disposición (…), pues reitérese con la ley 1453 de 2011, los términos han variado y por ello los fiscales han estado al tanto del mismo, contando ya con ese término de los 90 días y no con los 60 de que trataba la anterior norma, situación que hace que el Juzgado si (sic) entrar en otro tipo de consideraciones, de (sic) confirmatoria a la decisión de la Juez de primera instancia (…)”. 3.3. El Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos rindió informe en el que

expuso que la negativa a conceder la libertad deprecada por el accionante tuvo fundamento en que, de conformidad con el artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, el término máximo que debe transcurrir entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación es de 90 días. Como el Fiscal Seccional 29 de Santa Rosa de Osos imputó cargos el 29 de junio de 2012 y presentó escrito de acusación el 26 de septiembre del mismo año, el término que se alega pretermitido en realidad se cumplió, pues la actuación se adelantó antes de 90 días.

4. La providencia impugnada El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante providencia del 31 de octubre de 2011, negó la petición de hábeas corpus.

Argumentó que la acción en estudio no tiene como propósito cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad del procesado, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni las decisiones que sobre estos tome el juez del proceso penal. Por el contrario, su razón de ser es la protección del derecho a la libertad. Empero, la competencia del juez de hábeas corpus en punto de la protección del derecho a libertad no es ilimitada, pues, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el momento en que el juez penal impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del afectado deben ser dictadas en el respectivo proceso.

Coherentemente, la acción de hábeas corpus no reemplaza el trámite del proceso penal ordinario ni es el mecanismo para suplir las decisiones del juez natural del asunto. Frente al caso concreto, indicó que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, porque la medida de aseguramiento se encuentra vigente y fue impuesta por el juez en función de control de garantías competente. Además, la petición de libertad ya fue formulada a los jueces del proceso penal que, con invocación de argumentos claros, razonados y debidamente sustentados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyeron que la causal de que trata el artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004 no se ha configurado y que, por ende, no hay lugar a excarcelar al solicitante. Advirtió que, por los términos en que fue planteada la solicitud de hábeas, existe una diferencia de criterios entre los jueces del proceso penal y el accionante en relación con la forma cómo se contabiliza el término del artículo 317 [4], controversia que ya fue definida de manera definitiva por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Concluyó que el juez constitucional no puede inmiscuirse “ni entrar a debatir circunstancias extrañas a la libertad personal, como son los fundamentos que el Juez de control de garantías o de conocimiento en segunda instancia, tuvieron en cuenta al momento de negar la petición, ya que ésta es una decisión inherente a sus funciones, pudiendo afirmarse que el juez constitucional no tiene competencia para decidir sobre aspectos valorativos al interior del proceso, sino

que las facultades para discernir sobre la legalidad o improcedencia de la libertad condicional son precisamente de se juez de control de garantías, quien debe decidir si la concede o no, luego de hacer un estudio concreto de la situación que se le plantea en cada caso particular, ya que la concesión de ésta (sic), no es producto del arbitrio ni de la discrecionalidad, sino que está sujeta a una adecuación legal”.

5. La impugnación El apoderado del actor impugnó la anterior decisión, por cuanto: La decisión de los jueces ordinarios es “cuestionable” comoquiera que desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente asunto, de allí que, en verdad, son providencias “caprichosas y sin soporte legal, constitucional o jurisprudencial”.

En ese orden de ideas, la decisión impugnada, en cuanto concluyó que el hábeas corpus es improcedente, debe ser revocada pues, con el argumento de la independencia judicial de los jueces ordinarios del asunto, no se puede avalar una interpretación errónea del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que prevé la causales de libertad. Ello es así, porque el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 impone al juez del hábeas corpus la observancia del principio pro homine, esto es, la interpretación más favorable a los derechos previstos por los instrumentos nacionales e internacionales de protección de derechos humanos. Si la interpretación y aplicación del artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004 hubiera sido correcta, los jueces ordinarios habrían llegado a la incuestionable conclusión de que la libertad debió decretarse por el vencimiento del término de 60 días,

plazo máximo que debe transcurrir entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación. Dado que el la imputación se hizo el 29 de junio de 2012 y el escrito de acusación se radicó el 26 de septiembre “(…) los 60 días (…) se cumplieron el 28 de agosto de 2012 y en todo caso el escrito de acusación se radicó en el día 89, términos estos contados ininterrumpidamente desde la formulación de la imputación como lo prescribe la misma normatividad (…)”. Por demás, resulta claro en la norma en mención que el término solo podrá extenderse a 90 días cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados. Tampoco, es posible acudir al parágrafo dos del mismo artículo que duplica el término cuando el conocimiento del asunto corresponde a un juez penal especializado. Puesto que en el presente caso no se configuró alguno de los presupuestos para extender el plazo del artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004, más allá de 60 días, sin dificultad alguna se concluye que “efectivamente se cumple con lo exigido por la norma para conceder la libertad provisional, ello no es tarea difícil por cuanto los cuestionamientos que se formulan hacen relación a aspectos absolutamente objetivos (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Del hábeas corpus El Hábeas Corpus está previsto por el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas

siguientes. El Congreso de la República desarrolló esta disposición mediante la Ley 1095 de 2 noviembre de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el Hábeas Corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. Como se indicó, el Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. La Corte precisó que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural1. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Sin embargo, cuando esta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.2

2. Resolución del caso En el caso concreto el apoderado del señor Carlos Mario Mesa López ejerce la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues considera que la privación de su libertad se prolongó ilegalmente, toda vez que el término previsto por el artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, para presentar el escrito de acusación se pretermitió, habida cuenta de que dicho documento no fue radicado en los 60 días siguientes a la audiencia de formulación de imputación.

De acuerdo con la citada sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 3 eventos: 1) cuando

existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente en las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a la persona después de que la autoridad judicial ha ordenado la libertad; 3) o cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho3. Respecto de estas hipótesis es claro que en el sub lite no se configuran ni la primera ni la segunda, comoquiera que el actor no fue capturado en flagrancia, sino en virtud de una orden judicial y de los elementos probatorios allegados a la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. 3 Cfr. POVEDA PERDOMO ALBERTO Y OTROS “El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano”. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C., 2007. pág. 349. actuación se concluye que no existe una orden de libertad dictada por autoridad competente en favor del peticionario. No ocurre lo mismo con la tercera hipótesis, pues, precisamente el actor alega que en su caso se venció el término para que el fiscal del caso presentara el escrito de acusación, por lo que tiene

derecho a la libertad. Se insiste que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso4. Luego, es el mismo proceso penal que se adelanta contra el actor el escenario para estudiar el presunto incumplimiento del término de que trata el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, excepcionalmente la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la celebración de la audiencia o porque el fiscal no acude a ésta5. De entrada, se advierte que el asunto en estudio no corresponde a la excepción enunciada en el párrafo anterior, por tanto, no es posible que el juez de hábeas corpus se pronuncie sobre la vigencia de la medida de aseguramiento ordenada en el proceso penal, comoquiera que sobre el particular ya se pronunciaron los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, a

raíz de la petición de libertad que por vencimiento de términos propuso el mismo solicitante. En efecto, está acreditado que el abogado defensor del señor Carlos Mario Mesa López pidió al juez en función de control de garantías que ordenara la libertad por el vencimiento del término del artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004. También, que en audiencia del 8 de octubre de 2012, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, en función de control de garantías, negó la petición. Y, que en audiencia del 23 de octubre del mismo año el Juez Promiscuo del Circuito de dicho municipio confirmó la negativa del a quo. La libertad no fue ordenada, porque las mencionadas autoridades judiciales estimaron que la previsión del artículo 317 [4] de la Ley 906 de 2004, a saber, que la medida de aseguramiento permanece vigente si el escrito de acusación se 4 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de

2007. Radicación 26.810. M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. Providencia del 10 de agosto de 2010.

Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de 2010. Radicación 2010-00248-01. C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de agosto de 2010.

Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. presenta en los 60 días siguientes a la realización de la audiencia de formulación de imputación, debe interpretarse de forma sistemática con los artículos 175 y 294 de la misma normativa, por lo que dicho término en verdad corresponde a 90 días. Aunado a lo anterior, los jueces del proceso penal indicaron que como la audiencia de imputación se hizo el 29 de junio de 2012 y el escrito de acusación se radicó el 26 de septiembre del corriente, no trascurrieron los 90 días para que la medida de aseguramiento perdiera vigencia y, en consecuencia, no era posible ordenar la libertad del señor Mesa López. Valga la pena resaltar que la acción de hábeas corpus que aquí se intenta, está dirigida a desvirtuar los argumentos que sirvieron a los jueces del proceso penal para no decretar la libertad por vencimiento del término del numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, en opinión del accionante, la interpretación que dichos funcionarios hacen de la norma en comentario es equivocada y caprichosa. El hábeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona ni para controvertir la vigencia de la medida de aseguramiento, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal6. Así las cosas, como al interior del proceso penal se surtió la discusión sobre la vigencia de la medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y en dicho escenario ya se resolvió, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para

adicionar a modo de tercera instancia la discusión sobre los argumentos con los que los jueces del proceso penal negaron la libertad. Tampoco se advierte en el asunto en estudio que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia la prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación hubiese operado antes de solicitarse el pronunciamiento judicial sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial7. Por el contrario, se destaca que la privación de la libertad fue ordenada por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, porque el juez dedujo razonablemente la intervención del imputado en la comisión del delito que se investiga. En consecuencia, no es posible que el actor afirme que su asistido está ilegalmente privado de la libertad o que se le está prolongando ilícitamente esa privación. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado,

III. RESUELVE

1. CONFIRMASE la providencia del 31 de octubre de 2012, mediante la cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia doctor Jorge Iván Duque 6 Cfr., entre otros, las providencias del 26 de marzo de 2007 Radicación 27162; y, del 21 de octubre de 2009. Rdo. No. 32.901.

7 Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999 Gutiérrez negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el defensor del señor

Carlos Mario Mesa López.

2. NOTIFIQUESE esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito, al actor, a su apoderado y al Director del Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de

Osos.

3. COMUNIQUESE al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y al Fiscal Seccional 29 de Santa

Rosa de Osos. Notifíquese y cúmplase,

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

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