CE-05001-23-31-000-2012-00622-01(3243-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00622-01(3243-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES EXTRALEGALES EN FAVOR DE TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria La Sala considera que el conflicto en torno a la viabilidad del reconocimiento de la prestación extralegal denominada aguinaldo, a favor de los trabajadores oficiales, se debe ventilar en la Jurisdicción Ordinaria, a quien le compete pronunciarse sobre el litigio que formulen este tipo de servidores ante la omisión, por parte de la sociedad demandante, de reconocer y pagar la prestación consagrada a favor de ellos en los actos declarados parcialmente nulos -en el evento de que la accionante haya suspendido su pago, tal como surge de los hechos de la demanda-. Así las cosas, la Sala mantendrá la decisión del a quo en cuanto únicamente declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en lo que se refiere a la consagración de la prestación extralegal a favor de los «empleados públicos», pues, se repite, su competencia no le permitía pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de ese reconocimiento a favor de los trabajadores oficiales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 13 /
DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134B / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00622-01(3243-15)
Actor: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN
Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE TERMINALES DE MEDELLÍN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Prestación extralegal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los
siguientes actos administrativos: i) Acta 102 del 28 de agosto de 1989, expedida por la Junta Directiva de Terminales de Transporte de Medellín S. A. mediante la cual se creó la prestación extralegal denominada aguinaldo; ii) la Resolución 199 del 15 de septiembre de 1989, por la cual se establecieron unas prestaciones para el personal operativo, entre ellas, la extralegal denominada aguinaldo;1 y iii) la Resolución 044 del 11 de septiembre de 1998, que aclaró la aludida prestación extralegal. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A. es una empresa de economía mixta, de carácter municipal, dotada de autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, con participación del sector público superior al 51%, sometida al régimen de las sociedades anónimas. ii) Las actuaciones de la sociedad se sujetan a la reglamentación establecida en la ley y en sus estatutos y es sujeto de los derechos y obligaciones allí previstos e inherentes a su personalidad jurídica. 1 Esta pretensión se incluyó en la reforma a la demanda (folios 76 y 77 del expediente) iii) La Junta Directiva de la sociedad, en sesión realizada el 22 mayo de 1980, que consta en Acta 016 de la fecha, ordenó unos pagos, a favor de todos los servidores públicos de la entidad, así: a. de una prima extralegal correspondiente a un mes de salario, cuyo pago se efectuaría de la siguiente manera: 15 días en el
mes de junio y 15 días en el mes de diciembre, o proporcional, de acuerdo con el tiempo laborado en el semestre correspondiente; y b. una bonificación vacacional, correspondiente a 10 días de salario, pagadera en el momento en que el servidor público inicia el período de vacaciones, suma que se estuvo cancelando hasta el año 2002. iv) En el año 2002, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1919 del 7 de agosto, por el cual ordenó que el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, tanto en el nivel central como en el descentralizado sería el consagrado para los empleados públicos del nivel nacional, señalado en el Decreto 1045 de
1978. De igual manera, en su artículo 4.º determinó que ello correspondería al régimen mínimo de prestaciones sociales a favor de los trabajadores oficiales de las entidades estatales del nivel territorial. v) Con base en el decreto antes citado, la Junta Directiva de Terminales de Transporte de Medellín S. A. decidió suprimir las aludidas prestaciones extralegales y de ello quedó constancia en el Acta 187 del 23 de octubre de 2002.
Sin embargo, en la actualidad, al interior de la entidad se está debatiendo sobre la viabilidad de reconocer prestaciones extralegales a los trabajadores oficiales de la entidad. vi) Por otro lado, la Junta Directiva de Terminales de Transporte de Medellín S. A. creó una prestación social denominada «aguinaldo», que consiste en el pago, a favor de los servidores públicos de la entidad, de 15 días de salario básico mensual, dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año. De lo anterior
quedó constancia en el Acta 102 del 28 de agosto de 1989. vii) A través de la Resolución 199 del 15 de septiembre de 1989, se creó un «aguinaldo» equivalente a la mitad del salario mensual devengado por el servidor, que era cancelado en el mes de diciembre de cada año. El reconocimiento de la anterior prestación extralegal se aclaró, a través de la Resolución 004 del 11 de septiembre de 1998. ix) De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1919 de 2002, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, en el sector descentralizado, comprende el que está contemplado para los empleados públicos del nivel nacional en el artículo 4.º del Decreto 1045 de 1978. x) En vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para fijar las prestaciones sociales de las entidades territoriales recaía tanto en el legislador, como en el Gobierno nacional, pero con la promulgación de la Constitución de 1991 se restringió esa competencia en el Congreso de la República, que es el órgano que debe proferir la ley marco a la que se debe sujetar el Gobierno nacional, para determinar el régimen salarial y prestacional de quienes ostentan la calidad de empleados públicos. xi) En atención a lo anterior, la Junta Directiva de Terminales de Transporte de Medellín S. A. nunca ha tenido competencia para regular las prestaciones extralegales de que tratan los actos censurados y, bajo esa óptica, violan la Constitución Política de Colombia y el Decreto 1919 de 2002.
- Por solicitud de la Junta Directiva de Terminales de Transporte de Medellín S.
A. se requirió un concepto a un abogado externo, acerca de la viabilidad de las prestaciones extralegales en referencia, en el cual se conceptuó que la prima extralegal creada por Resolución 199 de 1989 no se debía pagar porque era contraria a la Constitución y la ley; por lo tanto, se recomendó inaplicar su contenido de conformidad con el artículo 4 constitucional. xiii) La Junta Directiva de la sociedad recomendó demandar, en nulidad la aludida prima extralegal denominada aguinaldo, como consta en el Acta 217 de 2011. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 1 y 4 del Decreto 1919 de 2002 y 3 del Decreto 1045 de
1978. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la sociedad demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el mínimo prestacional para los trabajadores oficiales del nivel territorial del sector descentralizado y estableció que sería aquel contemplado en el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978. ii) A través de la circular 0013 de 2015 emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de aclaró cuales son las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados púbicos y las mínimas que corresponden a los trabajadores oficiales, a partir del Decreto 1919 de 2002, así: a. prima de navidad,
b. vacaciones, c. prima de vacaciones, d. bonificación especial por recreación, e. subsidio familiar, f. auxilio de cesantía, g. intereses a las cesantías, h. calzado y vestido de labor, i. pensión de vejez (jubilación), j. indemnización sustitutica de la pensión de invalidez, k. pensión de sobrevivientes, l. auxilio de maternidad, m. auxilio por enfermedad, n. indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ñ. auxilio funerario, o. asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico y demás servicios de salud derivados del régimen de salid e Sistema de Seguridad Social Integral; y p. bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes. iii) Adicional a ello, en la Circular citada se aclara que, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Gobierno nacional está facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley. De igual manera, se determinó que el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades territoriales y descentralizadas, también sería el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.2. Contestación de la demanda La curadora ad litem de los terceros interesados no se opuso a las pretensiones
de la demanda; por el contrario, solicitó la anulación tanto de la Resolución 199 de 1989 que creó la prestación extralegal, como de la resolución que la aclaró y el acta que aprobó su creación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 20142, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en lo que respecta a la expresión «empleado público» en ellos contenida. Las razones que sirvieron de fundamento a tal decisión se exponen a continuación: i) La prestación extralegal denominada «aguinaldo» fue creada por la Junta Directiva de Terminales de Transporte de Medellín S. A. como un beneficio a favor tanto de trabajadores oficiales como de empleados públicos de tal sociedad, decisión que contraviene el ordenamiento jurídico, pues los entes territoriales no tenían ni tienen competencia para crear o extender prestaciones sociales a los empleados públicos, toda vez que esa competencia radica en el legislador y en el Gobierno nacional; de modo que la Junta Directiva de la sociedad demandante se arrogó facultades que no le eran propias. ii) En torno al aludido beneficio a favor de los trabajadores oficiales, estos se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los enmarca dentro de una relación laboral semejante a la de los trabajadores particulares; por lo tanto, se rigen por normas de derecho común y, cuando se trata de garantías mínimas laborales a su favor, se rigen por el derecho público; por lo tanto, no es factible que sus condiciones laborales sean mejoradas por el cuerpo directivo de la empresa en la cual laboran.
- Corolario de lo expuesto, aunque la Junta Directiva de la sociedad demandante no estaba facultada para crear una prestación extralegal a favor de los empleados públicos que laboran en ella, sí podía fijar nuevas prestaciones económicas para los trabajadores oficiales, dentro de los mínimos laborales que a estos les corresponden, por esta razón procede la anulación parcial de los actos censurados en cuanto la prestación denominada «aguinaldo» se dispuso para los empleados públicos, pues ello desconoce los lineamientos constitucionales y legales. 1.4. El recurso de apelación La sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A., actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal quedó corto en su pronunciamiento al referirse, únicamente, a la 2 Folios 187 a 192. 3 Folios 194 a 201. ilegalidad de la creación de la prima extralegal destinada a los empleados públicos, pues debió hacerlo, de igual manera, frente a lo que al respecto se decidió a favor de los trabajadores oficiales. ii) En efecto, la consagración que se hizo en los actos acusados, relacionada con el reconocimiento de la prima extralegal a favor de los trabajadores oficiales desconoce y desborda la competencia de los órganos directivos de la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A. iii) Aunque el Decreto 1919 de 2002 establece el régimen mínimo de prestaciones sociales de que gozan los trabajadores oficiales, sin perjuicio de que se puedan establecer otras en los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, en laudos
arbitrarles o en el reglamento interno de trabajo, no se puede desconocer que la prestación denominada «aguinaldo» no estaba previamente determinada en las formas que señala esa normativa; por ende, no era procedente que la Junta Directiva de la sociedad tomara una decisión legalmente válida en ese sentido. iv) Si bien es cierto la Junta Directiva tenía competencia para crear tal prestación a favor de sus trabajadores oficiales, ello debía estar soportado en alguno de los instrumentos que el legislador ha previsto para ese efecto -estipulación contractual, convención colectiva o reglamento interno de trabajopero como no se reconoció a través de ninguno de ellos, procedía la anulación total de los actos acusados, esto es, incluyendo la previsión que ordenó el reconocimiento extralegal a los trabajadores oficiales, máxime cuando la Junta Directiva dispuso la suspensión de su pago, a través del Acta 187 del 2002, en aplicación del Decreto 1919 de 2002. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El apoderado de la sociedad demandante descorrió el término para alegar4 y reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; en consecuencia, solicitó que la anulación del acto acusado sea total y no parcial. 1.5.2. Los terceros con interés 4 Folios 263 a 264. No hubo pronunciamiento por parte de la curadora ad litem, en esta oportunidad procesal.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la ilegalidad total de los actos censurados y no parcial, como se ordenó en el a quo, de manera que se declare la ilegalidad del reconocimiento de la prima extralegal reconocida en ellos a favor de los trabajadores oficiales. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente: Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] 5 Folio 265. 6 Folio 265. e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 10 y 12, que: Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. El último artículo citado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales»7. En desarrollo de la norma constitucional y la ley previamente citada, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1919 de 2002 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en cuyos artículos
1.º y 4.º estableció: Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las 7 Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos prestacionales, en tanto que el Congreso
de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen prestacional respecto de los empleados públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional en el sentido de que el régimen de seguridad social en materia pensional es de reserva legal. Ahora bien, en cuanto a lo que tiene que ver con las negociaciones colectivas, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política8 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la norma lo prevé. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el referido artículo, es precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. 8 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). En igual sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en dicho artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», la Corte Constitucional consideró que las organizaciones sindicales de empleados públicos podrían acudir a otros medios que garanticen la concertación de las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto, todo ello, con miras a hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política y en los referidos convenios de la OIT. Así pues, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 20149, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1º), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (artículo 13). En todo caso, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la
negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el congreso de la república y el gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. 2.2.2. Del marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Ahora bien, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la 9 Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,10 contencioso administrativa,11 constitucional12 y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena13 y por los jueces de paz;14 cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de las controversias o, inclusive, a la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas. En particular, en asuntos de índole laboral, a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984,15 le estaban encomendados los siguientes: Artículo 131.16 Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6.17 De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000) ($ 5.340.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003). Artículo 132.18 Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 134 B.19 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 10 Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. 11 Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. 12 Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. 13 Artículo 246 de la Constitución Política. 14 Artículo 247 de la Constitución Política. 15 En vigencia de esta normativa se inició el proceso de la referencia. 16 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988, a su vez modificado por el artículo 39, de la Ley 446 de 1998. 17 Numeral modificado por el artículo 1, del Decreto Nacional 2269 de 1987.
18 Artículo modificado por el artículo 2, del Decreto Nacional 597 de 1988, a su vez modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
A su turno, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, «por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», le compete: Artículo 2.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Es decir, la Jurisdicción Ordinaria Laboral está instituida para pronunciarse en torno a los asuntos que deriven de manera directa o indirecta de las relaciones laborales que estén enmarcados por contratos de trabajo, tanto de trabajadores
independientes, como de trabajadores oficiales. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 28 de agosto de 1989,20 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A., de lo cual se levantó el Acta 102 de la fecha, y, en ella, se expuso y aprobó lo siguiente: En vista de lo conceptuado sobre las primas de retención y restablecimiento del pago de los intereses a las cesantías, y de que existe una disparidad en cuanto a prestaciones extralegales con los empleados del Municipio, la Comisión considera aconsejable proponer a la H. Junta Directiva el establecimiento de un aguinaldo, pagadero en el mes de diciembre de cada año a los empleados de la empresa, equivalente a quince (15) días de salario básico. Como el desfase entre los empleados del municipio y los de las terminales es de veinticinco (25) días en materia de primas extralegales, se acortaría esta diferencia, se reemplazaría ventajosamente lo 20 Folios 14 a 20. correspondiente a las prestaciones cuyo establecimiento se considera inconveniente y dudoso legalmente, y se haría un estímulo efectivo a los empleados de las terminales mediante el pago de esta prima en una época que es de gran beneficio para el trabajador o empleado que la reciba. Su costo para el presenta año será de $3350.000 aproximadamente. […] c) se aprueba además, como prestación extralegal y con la denominación de “AGUINALDO”, el valor correspondiente a quince (15)
días de salario básico mensual, pagaderos dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, a los empleados vinculados por lo menos a partir del primero (1o.) de enero de 1989. Igualmente tendrán derecho a esta prestación en forma proporcional al tiempo de
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