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CE-05001-23-31-000-2012-00643-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2012-00643-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento de sentencia al dar respuesta a la petición Por la anterior situación también se advierte que se ha superado el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato, es decir, que se cumpliera la orden emitida en el fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la resolución de la petición elevada por el actor 1° de febrero de 2012, y por ende, que se ha cumplido el propósito principal del mencionado incidente, esto es, que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado” , porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00643-01(AC)

Actor: FABIAN DE JESUS HENAO ROJAS

Demandado: REPRESENTANTE LEGAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 3 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que sancionó al “representante legal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional (Grupo de Prestaciones Sociales)”, con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 proferido por el mismo Tribunal.

ANTECEDENTES En la sentencia del 16 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián de Jesús Henao Rojas, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar lo siguiente (Fls. 5-6):

“(…) a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL

(GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES), que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y detallada, con notificación efectiva a la solicitud presentada el 1° de febrero de 2012 por el Doctor Gil Alberto Patiño Bedoya, en representación del señor FABIÁN DE JESÚS HENAO ROJAS”. Mediante escrito del 25 de mayo de 2012 (Fl.1), el señor Fabián de Jesús Henao

Rojas acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que iniciara incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por incumplimiento de la sentencia emitida en su favor por el Tribunal antes señalado el 16 de mayo de 2012, en atención a que aún no había recibido respuesta a la petición que fue objeto de amparo.

TRÁMITE PROCESAL

1. A través de auto del 28 de mayo de 2012 (Fl. 7) el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso “tramitar el incidente de desacato”, y por ende que se corriera traslado del mismo al Ministerio de Defensa – Fuerzas Armadas de Colombia – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, para que en el término de 3 días aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.

2. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, aportó al presente trámite un oficio del 4 de junio de 2012, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad, para que de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en favor del demandante.

DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del 3 de julio de 2012, sancionó al “representante legal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional (Grupo de Prestaciones Sociales)”, con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 proferido por el mismo Tribunal. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 47-50):

Señala que lo ordenado por el fallo del 16 de mayo de 2012 en amparo del derecho de petición, consistió en que la entidad demandada resolviera la solicitud que presentó el 1° de febrero de la presente anualidad, pero que no obra en el expediente prueba sobre la emisión de la respuesta correspondiente. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza del incidente de desacato, subrayando que su fin más importante es lograr la protección de los derechos fundamentales y corregir la actitud de la persona o entidad que desconoció éstos. En atención a que el representante legal de la entidad demandada no ha cumplido el referido fallo de tutela, estima que es razonable sancionar al mismo con el pago de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Con posterioridad a la sanción proferida, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicita que se revoque la sanción impuesta, o en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 55-58): En primer lugar señala que la orden contenida en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2012 está dirigida al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército, que pertenece al Comando General de las Fuerzas Militares, y no al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Señala que no obstante lo anterior, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional procedió a impulsar el trámite correspondiente para resolver la petición que fue objeto de amparo, lo que dio lugar a que la

Dirección Administrativa del referido Ministerio profiera la Resolución N° 5295 del 19 de julio de 2012, a través de la cual se determinó que es procedente seguirle pagando al demandante la pensión de invalidez a partir del 1° de agosto de 2012, en cuantía de $669.221. Afirma que la tardanza en la emisión del acto administrativo antes señalado se debe al volumen de acciones, fallos e incidentes de desacato en tutela, y a las peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones que se deben atender, por lo que estima no puede considerarse que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ha actuado de manera negligente. Por la anterior afirma que se ha superado los hechos que dieron origen al incidente de desacato, por lo que solicita que el mismo sea revocado. Sin embargo, solicita que en el evento de que no se acojan los planteamientos antes expuestos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, en atención a que la sanción impuesta está dirigida contra una persona indeterminada, lo que imposibilita el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, como reiteradamente lo ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. INTERVENCIÓN DEL ACCIONANTE Mediante escrito del 19 de julio de 2012 el peticionario manifiesta que desiste del trámite de desacato, en atención a que fue notificado de la Resolución 5295 del 19 de julio de 2012, que le reconoció la pensión de invalidez solicitada (Fl. 65).

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de

la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del

desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección

de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. Análisis del caso en concreto De los hechos y argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se evidencia que consideró que su sentencia de tutela del 16 de mayo de 2012 se incumplió por parte de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, porque no resolvió la petición que el accionante presentó el 1° de febrero de 2012.

Del fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 se evidencia (Fls. 2-6), que el demandante mediante el escrito del 1° de febrero de 2012, pretendía que la parte accionada le informara el estado del trámite de la cuenta de cobro que presentó por concepto del reconocimiento de una pensión de invalidez, que le fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 17 de agosto de 2011. Frente a la petición antes señalada, que fue objeto de amparo mediante el fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se evidencia que la entidad accionada y el peticionario manifestaron que fue resuelta a través de la Resolución 5295 del 19 de julio de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional. Al analizar la resolución antes señalada (Fls. 59-63) se observa que dispone que

al actor se le continúe pagando la pensión de invalidez a partir del 1° de agosto de 2012 en cumplimiento de algunas órdenes judiciales emitidas en contra de la Nación, entre ellas el fallo del 17 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese orden de ideas se observa, que con la referida resolución se resolvió la petición del accionante del 1° de febrero de 2012, relacionada con el cumplimiento del fallo del 17 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por la anterior situación también se advierte que se ha superado el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato, es decir, que se cumpliera la orden emitida en el fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en la resolución de la petición elevada por el actor 1° de febrero de 2012, y por ende, que se ha cumplido el propósito principal del mencionado incidente, esto es, que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”1, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o 1 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-15-000-2008-01345-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de diciembre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2010-02969-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 5. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 26 de abril de 2012, expediente: No. 25000-23-15-000-2011-02409-01, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 6. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 17 de mayo de 2012, expediente: No. 25000-23-25-000-2011-01253-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE REVÓCASE el auto proferido el 3 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que sancionó al “representante legal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional (Grupo de Prestaciones Sociales)”, con multa equivalente a 3

salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 proferido por el mismo Tribunal, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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