CE-05001-23-31-000-2012-00671-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00671-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA IGUALDAD - Principio de ponderación constitucional Qué tan constitucional es la limitación que se puede imponer a un derecho. Para responder esto deberá analizarse para el caso en concreto, que tan justificadas son las cargas que se imponen para el ejercicio de ese derecho, sobre la persona titular del mismo, y si esta imposición superará el juicio de ponderación respecto al principio de igualdad. Si las cargas que se imponen sobre un derecho no son proporcionales a los resultados que se obtienen, entonces dicha situación vulnera los postulados mínimos del derecho a la igualdad. Sobre los alcances de las limitaciones a los derechos, vistas desde la óptica del juicio de ponderación, como medida de la razonabilidad de la restricción, que tiene como finalidad garantizar la protección y prevalencia de los intereses constitucionales superiores, y en concreto, el principio de igualdad que se debe apreciar en cada caso. VACACIONES - Herramienta para garantizar el derecho a la salud En este sentido, las vacaciones, como reconocimiento del desgate natural que una persona sufre por el desarrollo de una actividad laboral, continua y personal, se convierten en una herramienta para garantizar el derecho a la salud, en su calidad de prestacional, entendido como el medio para hacer efectivo condiciones de bienestar idóneo, y que no solo dependen de factores subjetivos o personales del titular del derecho, sino que requieren de condiciones efectivas externa a él, como son el descanso y recuperación, que hagan viable su libre desarrollo de la personalidad y una protección como persona. DERECHO A LA SALUD Y AL TRABAJO - Vulneración por negar reconocimiento de vacaciones a funcionario en cargo de descongestión
La persona que cumple funciones judiciales puede ser reemplazada en el ejercicio de sus funciones por otra que temporalmente, cumpla las mismas atribuciones, en calidad de encargo. Siendo así, después de realizar un balance sobre las actuaciones y hechos del caso, se encuentra que la limitación al derecho al trabajo y la salud, materializado mediante la negación al reconocimiento de las vacaciones, no es proporcional ni justificable a la luz del ordenamiento constitucional, pues el beneficio que se predica de la actuación al no reconocer vacaciones para un cargo de autoridad judicial, como lo es el Juez Segundo Especializado Adjunto, representa una afectación específica que impone cargas superiores y desproporcionadas para el ejercicio de los derechos en un individuo constitucionalmente protegido, y que no tiene la obligación de soportar tratos por fuera de lo que permite el principio de proporcionalidad. La continuidad y permanencia que se requiere para el cargo, por los principios del debido proceso que protege, no resulta proporcional a la restricción temporal del disfrute de vacaciones, pues esta puede ser suplida por decisión de los superiores jerárquicos del funcionario judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, en providencia de A-071 de 2011 del 27 de febrero, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinoza.
DEBIDO PROCESO - Concepto de juez natural atiende a un criterio institucional, no personal La garantía del debido proceso, y en concreto, el reconocimiento del juez natural, no se garantiza bajo un criterio personal. Se trata de un criterio institucional en el
que un juez ha sido investido de la facultad para administrar justicia previamente a la ocurrencia de los hechos y de acuerdo a las competencias que fije la ley. Por esto, la persona que cumple funciones judiciales puede ser reemplazada en el ejercicio de sus funciones por otra que temporalmente, cumpla las mismas atribuciones, en calidad de encargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00671-01(AC)
Actor: TOMAS FLORENTINO SERRANO SERRANO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo del 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el amparo impetrado.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El señor Tomás Florentino Serrano Serrano, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo digno y descanso.
Considera que la accionada ha vulnerado los derechos alegados por cuanto ha omitido reconocer su derecho a las vacaciones solicitadas y que ya se ha causado, de acuerdo a la normatividad pertinente, pues, de acuerdo a concepto médico requiere de descanso como consecuencia de estrés secundario debido al
trabajo. 1.1. Hechos - El ciudadano Tomás Florentino Serrano Serrano señala que mediante Acuerdo 069 de junio 27 de 1994, el Consejo Superior de la Judicatura convocó público de méritos para la conformación de listas de candidatos para la provisión de cargos de Magistrados del Tribunal Nacional y Jueces Regionales de todo el país. - El actor se inscribió al concurso, el cual después de superado el examen de conocimientos, fue aprobado. Mediante Resolución No. 1097 del 22 de noviembre de 1994, se expidió el listado correspondiente a la prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos, obteniendo 689 puntos. - Mediante Acuerdo No. 069 del 5 de agosto de 1996, proferido por el Tribunal Nacional, fue nombrado en propiedad como Juez Regional y posteriormente, mediante Acuerdo No. 096 del 19 de septiembre de 1996, se confirmó su nombramiento en el aludido cargo, para el cual tomo posesión el día 4 de octubre de 1996. - Mediante los Acuerdos No. 531 y 532 del 30 de junio de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon tres Juzgados del Circuito Penales Especializados de Medellín, incluyendo la conversión del Juzgado 13 Regional, en el cual el actor era titular, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín, configurándose una destitución de hecho, a juicio del actor. - Por medio de Acuerdo PSAA12-9290 de 2012, el Consejo Superior de la
Judicatura decidió dejar los jueces que conocían de tales procesos en calidad de adjuntos, y cuyos procesos a cargo serían los de la Ley 906 del 2004, de los que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito Especializado a la fecha de entrada de la medida y hasta la culminación de los procesos. - El actor elevó solicitud el día 23 de abril de 2012 ante el Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se le fuesen reconocidas las vacaciones a las cuales tiene derecho, anexando a su petición, certificación de disponibilidad presupuestal para el pago de las mismas. Lo anterior, con el propósito de adelantar tratamiento médico y hacer uso del descanso. - La solicitud presentada fue rechazada, mediante la Resolución No. 109 del 27 de abril de 2012, bajo el argumento que el accionante ocupa un cargo de descongestión, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento del descaso por necesidades del servicio. - El accionante alega que por las graves dolencias que padece, acudió al mé- dico los días 3 de abril y 27 de mayo de 2012, donde se le ordeno descanso por 15 días o mas debido a que lo que esta presentando puede ser estrés secundario debido al trabajo. - El accionante sostiene que, a diferencia de los funcionarios Luz Amparo Arbeláez, Luis Alberto Arias Pino y Francisco Antonio Delgado Builes, a el no le han sido reconocidas las vacaciones a las que tiene derecho. 1.2. Pretensiones El accionante solicita en el escrito de tutela que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo digno y descanso y que, en
consecuencia, le sean reconocidas las vacaciones a las que tiene derecho, con el fin de evitar una afectación a sus derechos a la salud y vida digna.
2. ACTUACION La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de mayo del 2012, que ordenó i) admitir la acción de tutela y ii) negar la solicitud de medida provisional presentada por el actor, por cuanto no se demuestra la posible ocurrencia o configuración de un perjuicio inminente ni irremediable que la amerite, iii) vincular al presente proceso de tutela al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y a la EPSSALUDCOOP, y iv) surtir las respectivas notificaciones.
3. CONTESTACION 3.1. Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Medellín, el 17 de mayo del 2012, el Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de su presidente, señala que el accionante solicitó reconocimiento de vacaciones a partir del 15 de mayo del 2012, por los periodos causados entre el 3 de noviembre de 2009 y el 2 de noviembre del 2011. Esto comprende un total de 44 días.
La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, mediante Resolución No. 109 del 27 de abril del 2012, negó la solicitud del accionante por considerar que existían condiciones de necesidad del servicio. Esto, por cuanto, la medida de descongestión que justifica la existencia del cargo y actividad del accionante, solo va hasta el 30 de agosto del 2012, fecha para la cual el accionante debe evacuar los procesos que se encuentran en la etapa de juicio, y que fueron conocidos
por él cuando se desempeño como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. La aceptación del cargo no era forzosa ni obligatoria, por lo cual pudo haber expuesto la razón de problemas de salud para no haber aceptado el cargo. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, se opuso a la acción de tutela presentada por el accionante, por cuanto considera que cuenta con la atribución legal para crear, suprimir o fusionar cargos en la Rama Judicial. 3.3. De igual manera, dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con Radicado 32143, se deben adoptar todas las medidas pertinentes para evitar el cambio de jueces de conocimiento después de haber dado inicio al juicio oral, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las garantías del debido proceso en las actuaciones penales. El acciónate no aporta pruebas que justifiquen la afectación de su estado de salud, así como también se advierte que cuenta con el recurso de reposición en la vía gubernativa, y con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto particular que niega la solicitud de vacaciones. En conclusión, el reconocimiento de las vacaciones incidiría de forma grave en la prestación del servicio de justicia. 3.4. La EPS SALUDCOOP guardo silencio en el proceso.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resuelve denegar por improcedente la acción de tutela por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA12-9290 “Por el cual se adoptan
medidas de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín” proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados de descongestión fueron creados con la finalidad de atender los asuntos que se encontraban pendientes bajo la Ley 906 de 2004, que venían conociendo a efectos de evitar nulidades procesales. Al respecto considera el Tribunal que para el caso en cuestión se genera una controversia entre los derechos al trabajo, que llevan una relación directa con el derecho a recibir y disfrutar de las vacaciones , como prestación pero las cargas laborales asumidas, frente, por otra parte, el derecho al debido proceso, que se garantiza con la continuidad de los funcionarios que vienen conociendo de las causas penales, regladas bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, con el fin de evitar la impunidad y garantizar la efectividad de la administración de justicia. Ante esta controversia entre derechos, se hace necesario balancear la situación a la luz de los principios constitucionales, y definir cual es el derecho que justifica una mayor limitación, pues de ahí se desprende un mayor beneficio para la garantía de los derechos y los principios que encierra la misma Constitución. En este sentido, encuentra el Tribunal que la negativa para el reconocimiento de las vacaciones encuentra asidero constitucional por cuanto la razón que se busca proteger mediante esa negativa es la de atender las actuaciones procesales que requieren de una respuesta inmediata y que representan intereses para el conglomerado y el Estado de derecho, como es dar por finalizados los procesos y actuaciones que se surten ante la jurisdicción penal, en el contexto del cambio de
legislación. Por esto, negar las vacaciones encuentra justificación pues existe un bien jurídico constitucional de mayor valor que busca ser protegido, así como que el accionante no demuestra en el proceso una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales alegados.
III. LA IMPUGNACION La parte actora se opuso al fallo de primera instancia, y solicitó que en su defecto se protejan los derechos reclamados, por cuanto la aceptación del cargo en calidad de adjunto fue obligatoria, por imperativo mandato de la Corte Suprema de
Justicia. Ante esto, el no reconocimiento de las vacaciones ha venido generando una afectación de su salud, razón por la cual ha debido acudir al médico en tres oportunidades (3 de abril, 27 de mayo y 31 de mayo), quien considera que se trata de un paciente que amerita descanso por 15 días o mas, debido a las cargas laborales que ha tenido que asumir. En la última consulta médica fue incapacitado por 3 días, debido al nivel de estrés y cansancio que lo aqueja, por el aumento de las cargas laborales y la actividad que debe desempeñar continuamente en el sitio de trabajo. Alega que, de acuerdo a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el derecho al descanso hace parte inescindible del derecho al trabajo, por lo cual le debe se reconocido el termino de descanso, a modo de compensación por la actividad física realizada, y que le está generando una afectación grave a su salud. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se
dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Exposición del caso y problema jurídico De los antecedentes de hecho y de derecho planteados en el proceso, se encuentra que el señor Tomas Florentino Serrano Serrano se viene desempeñando en el cargo de Juez Segundo Especializado Adjunto, en interinidad. El accionante considera que se le han vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, salud, dignidad humana, vida, por no haberle sido reconocidas sus vacaciones por parte del Tribunal Superior de Medellín, al encontrarse ocupando el cargo de Juez Segundo Especializado Adjunto de descongestión en el municipio de Medellín. De la exposición de los anteriores hechos pasará la Sala a resolver, como lo advierte el Tribunal Administrativo de Antioquia, si mediante la negativa al reconocimiento de las vacaciones para el accionante, con el propósito de garantizar la plena efectividad del derecho al debido proceso y los principios procesales en materia penal, se impone una carga desproporcionada e inconstitucional para el ejercicio de su derecho al trabajo, salud y vida digna, por cuanto no se le permite acudir al tratamiento médico que alega requerir y al descanso que necesita para recuperarse por el estrés generado por las actividades laborales. Para responder el anterior problema jurídico en el asunto constitucional la presente Sección pasará a dividir en cuatro partes el siguiente fallo. En la primera, se hará una descripción breve sobre las generalidades de la acción de tutela; en la segunda se analizarán las características del juez natural como garantía del debido proceso frente al balance que corresponde hacer con el derecho a las vacaciones
como resultado de una actividad laboral; posteriormente se hará una precisión del concepto y valor del derecho a la salud en el ordenamiento constitucional, y su relación directa con el derecho al descanso y al bienestar. Finalmente, una vez estos argumentos hayan sido expuestos, se pasará a tomar una decisión en el caso en concreto, en la que se dará una respuesta afirmativa al problema jurídico, y se pasará a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 Consideraciones respecto a la tensión entre derechos constitucionales fundamentales. Balance y principio de ponderación constitucional entre derechos. El derecho constitucional contemporáneo, sobre todo aquel que surge en las realidades que ampara y cubre el Estado Social de derecho, parte del punto que bajo el principio democrático existen diferentes intereses, posiciones y posturas para interpretar el derecho, así como pueden ser diversas las consecuencias jurídicas que llegan a desprenderse de la interpretación de las normas. En esta medida, se advierte que todas las posiciones e intereses que se amparan en un principio, regla o valor constitucional son legítimos en la perspectiva en la que se hace la lectura del Estado Social. Esto significa que pueden surgir tensiones, choques o contradicciones entre estos intereses legítimos que protege la Constitución por igual, y sus respectivos titulares, como titulares en capacidad plena y libre de ejercer derechos. Sobre esto es común, bajo la casuística constitucional y la manera de interpretar las fuentes del derecho que propone la Constitución de 1991, que los derechos puedan entrar en tensión, sin que esto implique que se deba anular, extinguir o eliminar un derecho para darle prevalencia a otro. Dentro de la perspectiva democrática, incluyente y participativa que consagra la Constitución de 1991, todos los intereses que representan o encierran la protección de un derecho son legítimos, por lo cual requieren de especial protección. Esto significa que pueden existir momentos en que la aplicación de un derecho debe ceder ante la aplicación de otro que se hace preferencial, por cuanto la aplicación del derecho que prevalece, de acuerdo a las específicas condiciones que deben ser analizadas para cada caso, garantiza, en ese momento concreto, la protección de mayores principios o valores constitucionales. ¿Qué tan constitucional es la limitación que se puede imponer a un derecho? Para responder esto deberá analizarse para el caso en concreto, que tan justificadas son las cargas que se imponen para el ejercicio de ese derecho, sobre la persona titular del mismo, y si esta imposición superará el juicio de ponderación respecto al principio de igualdad. Si las cargas que se imponen sobre un derecho no son proporcionales a los resultados que se obtienen, entonces dicha situación vulnera los postulados mínimos del derecho a la igualdad.
Sobre los alcances de las limitaciones a los derechos, vistas desde la óptica del juicio de ponderación, como medida de la razonabilidad de la restricción, que tiene como finalidad garantizar la protección y prevalencia de los intereses constitucionales superiores, y en concreto, el principio de igualdad que se debe apreciar en cada caso, la Corte Constitucional, desde jurisprudencia inicial, ha venido decantando la interpretación de los alcances del ejercicio de ponderación cuando hay intereses legítimos contrapuestos. “La teoría jurídica analítica, aplicada al tratamiento del derecho a la igualdad, ha establecido algunas distinciones de mucha utilidad para la solución de casos relacionados con ese derecho. La primera de ellas tiene que ver con la estructura de las normas que establecen el derecho a la igualdad, tales como la formulación aristotélica clásica o el artículo 13 de nuestra Constitución Política. En efecto, los conflictos en que entra en juego el derecho a la igualdad muestran que las normas que lo consagran pueden ser tratadas como principios, esto es, son normas cuya aplicación en un caso concreto depende de la ponderación que se haga frente a los principios que con él colisionan. El principio de igualdad de tratamiento entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por ejemplo, puede entrar en pugna con el principio de la autonomía de la voluntad, expresado en la posibilidad del patrono de firmar convenciones colectivas con los primeros y pactos colectivos con los segundos (Sentencia U-342/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell) o en la de contratar a sus trabajadores para laborar horas extras Sentencia T-230/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Corresponde al juez hacer la ponderación entre el principio a la igualdad y el principio que entra en conflicto con él, y decidir sobre la prevalencia de uno de ellos en el caso concreto, a la luz del ordenamiento constitucional.”1 Algunos de los casos se refieren a las controversias que pueden surgir respecto al alcance de los derechos de los trabajadores asociados, frente a los que no lo son; otros casos abordados por la jurisprudencia, tanto de tutelas como de control abstracto de constitucionalidad, son las tensiones que surgen en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad como es la convivencia y los proyectos educativos2; la libertad de expresión y libre opción de vida frente a los tratamientos médicos3; el libre desarrollo de la personalidad y las reglas de conducta de los abogados4; la libre adopción de un proyecto de persona, frente al concepto tradicional de vida, como es el caso de la dosis mínima5, entre otros. 1Cf. C.Constitucional C-022 de 1996 M.P: Carlos Gaviria Díaz. 2 Cf. C.Constitucional SU-641 de 1998 M.P: Carlos Gaviria Diaz. 3 Cf. C.Constitucional T-493 de 1993 M.P: Antonio Barrera Carbonell. 4 Cf. C.Constitucional C-098 del 2003 M.P: Jaime Araujo Renteria. 5 Cf. C.Constitucional C-221 de 1994 M.P: Carlos Gaviria Díaz . Todos estos casos, han sido resueltos a la luz de la aplicación del principio de proporcionalidad, en el sentido de ponderar hasta que punto puede hacerse extensible u oponible un derecho fundamental frente a lo que representará una limitación
de otro derecho igualmente fundamental, sin que por esto se vea menoscabado el principio de igualdad que deriva del artículo 13 constitucional. Sobre el alcance del juicio de proporcionalidad, como criterio de interpretación para balancear los intereses constitucionales que pueden entrar en disputa, la Corte Constitucional ha advertido: 8El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de “adecuación” tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de “indispensabilidad” y “proporcionalidad en estricto sentido”. El principio de proporcionalidad surge como una herramienta para la medición del alcance que tienen los derechos, y hasta donde su titular puede ejercerlo sin afectar la órbita de las otras identidades personales. Lo anterior crea una interacción que permite garantizar la convivencia en condiciones pacíficas y democráticas, donde las diversas y contrarias opiniones o intereses son respetados y protegidos por los ordenamientos constitucionales. No se trata de anular derechos o sacarlos del ordenamiento, como en el caso de los criterios que son usados para la interpretación y aplicación de reglas6. Lo primero carecería de todo sustento constitucional, a la luz del principio de supremacía constitucional y supremacía de derechos. Se trata de balancear derechos ante situaciones jurídicas concretas, que ameritan reducir o ampliar el espectro de aplicación de un derecho cuando se encuentra que existen razones, igualmente constitucionales, para modificar e interpretar su alcance, se repite, en ese caso en con6 A modo de referencia, en el caso de la aplicación de las reglas, la Ley 153 de 1887, dispone el criterio temporal, para resolver los conflictos entre normas. Su artículo 2, dice de la siguiente manera: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” creto. 4.6 Balance del principio del juez natural como elementos integral del debido proceso. La tensión o contradicción de intereses constitucionales, que acaba de ser descrita y que es analizada en su constitucionalidad bajo las fronteras del juicio de ponderación, es posible que se genere entre la aplicación de principios constitucionales tales como el debido proceso y el derecho al trabajo y la consecuente contraprestación a devengar o disfrutar de las vacaciones, como ocurre para el caso bajo análisis. Por una parte, el debido proceso, como cláusula general de garantías procesales, tanto administrativas como judiciales, busca hacer efectiva la convivencia armónica y solidaria entre los habitantes del Estado, mediante la imposición de reglas para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en contra de las actuaciones que puedan resultar arbitrarias o que se advierta fueron proferidas por fuera
de la Constitución y la ley, por las autoridades judiciales o administrativas. El juez natural, como elemento garante del debido proceso, es un funcionario, que ejerce sus atribuciones con sujeción al principio de legalidad que acompaña el cumplimiento de la función pública del Estado, derivada del artículo 6 de la Constitución7. Es este juez quien se encuentra habilitado por la misma ley para conocer de fondo la naturaleza del asunto. Es un funcionario, como especie de autoridad pública, capacitado y con pleno conocimiento de la funciones, pero sobre todo, consiente de la ley que debe ser aplicable al caso, así como de los criterios de la sana critica y la razón para proceder a hacer la valoración probatoria pertinente y decidir la controversia que se le plantea. Ya la Corte Constitucional ha definido la esencia del juez natural de la siguiente manera: “(…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentela competencia para un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modifi7 “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” caciones de competencias al interior de una institución”8 En esta medida, el respeto que se predica a la función que cumple el juez natural, se convierte en una extensión de eficacia que se espera del principio al debido proceso. 4.7 Ponderación del derecho a las vacaciones, como contraprestación del
derecho al trabajo y garantía para hacer efectivo el derecho a la salud y el bienestar de las personas. Respecto al derecho a la salud, se debe entender por este que, no solo es un servicio público que se garantiza por medio de condiciones óptimas que permitan el acceso al mercado a la salud; se trata de un derecho prestacional, que guarda estrecha relación con otros derechos, así como permite a la vez, hacer exigibles otros derechos que guardan una estrecha relación, tal como lo son el descanso y las contraprestaciones sociales. El derecho a la salud, partiendo de la interpretación que hace la Organización Internacional de la Salud, y que ha sido recogida por la Corte Constitucional, comprende el hecho de que se hayan creado todas las condiciones necesarias para ofrecer a la persona un estado de bienestar óptimo y adecuado a su concepto de vida digna. En esta medida el derecho a la salud, no se entiende concebido únicamente como la falta de afectación de los niveles de salud, sino que guarda directa concatenación con la noción de un nivel adecuado de vida que permita una relación con el medio en el que se encuentra la persona, tal como lo reconoce la jurisprudencia constitucional, en el siguiente texto, donde se dinamiza el concepto de salud, no solo como un derecho, sino como una noción constitucional que permite la garantía de otros derechos: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata
de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha 8 T
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