CE-05001-23-31-000-2012-00673-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00673-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / CONCURSO DE MERITOS - Alcaldía Municipal de Medellín / CONCURSO DE MERITOS ALCALDIA MUNICIPAL DE MEDELLIN - La Comisión Nacional del Servicio Civil conceptuó que es procedente autorizar el uso de una lista de elegibles que ha perdido vigencia en desarrollo de trámites administrativos / CONCURSO DE MERITOS ALCALDIA MUNICIPAL DE MEDELLIN - La Comisión Nacional del Servicio Civil debe hacer uso de la lista de elegibles conformada con la Resolución No. 1643 de 2010 para proveer el cargo de profesional universitario La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991… la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al asunto bajo examen, el accionante, mediante el ejercicio de esta acción, pretende, en concreto, que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos y funciones públicas… observa la Sala que el accionante fundamenta su acción en los siguientes supuestos: la Alcaldía Municipal de Medellín ofertó 5 vacantes para el cargo de Profesional Universitario, Código 2019, Grado 35 identificados con los códigos OPEC 46111 (2 plazas), 46114, 46106 y 46109, sin embargo este último fue asociado a la
prueba 105 (departamental), a diferencia de los demás que fueron asociados a la prueba 119 (municipal). El demandante se inscribió para el empleo OPEC 46109. Mediante la Resolución No. 1643 de 20 de abril de 2012, se conformó la lista de elegibles para ocupar la vacante en el empleo OPEC 46109. El señor González Restrepo ocupó el segundo lugar de elegibilidad. En Oficio No. 2012EE-2674 de 23 de enero de 2012, la CNSC autorizó a la Alcaldía de Medellín a usar la lista de elegibles para la provisión de algunos empleos, no obstante, respecto de los empleos 46106 y 46114, código 219, grado 35, declaró desierto el concurso porque, según afirmó, se constató que no existen listas de elegibles que puedan ser utilizadas para proveerlos definitivamente. Esto, por cuanto la CNSC consideró que por estar estos asociados a la prueba 119, no eran equivalentes al empleo 46109, asociado a la prueba 105. Posteriormente, en la Resolución No. 3169 de 13 de septiembre de 2012, la CNSC homologó las pruebas 105 y 119, con lo que en principio reconoció los derechos reclamados por el actor, sin embargo, mediante Oficio No. 2012EE41936 de 16 de octubre de 2012, le informó que no era posible autorizar su nombramiento, toda vez que la lista de elegibles de la que hace parte perdió vigencia el 20 de junio de 2012… se concluye que la CNSC está obligada a hacer uso del Banco de Listas de Elegibles para proveer el mayor
número de vacantes posibles, aún si estas vacancias se presentan en una entidad distinta a la que ofertó el empleo… Finalmente, se observa que la CNSC argumentó que los empleos 46106 y 46114 no eran equivalentes al 46109, porque aquellos estaban asociados a la prueba 119 y este a la 105, sin embargo, estas pruebas se homologaron en la Resolución No. 3169 de 13 de septiembre de 2012. En consecuencia, para la Sala es claro que a la fecha hay dos vacantes que podrían ser ocupadas por el actor. A pesar de lo anterior, se advierte que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1643 de 2010, en la que el accionante ocupa el primer lugar, perdió vigencia el 20 de junio de 2012. Ahora bien, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conceptuó que es procedente autorizar el uso de una lista de elegibles que ha perdido vigencia en desarrollo de trámites administrativos, como sería para el caso concreto la realización del estudio técnico y la homologación de las pruebas 119 y 105… En ese orden de ideas, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil que haga uso de la lista de elegibles conformada con la Resolución No. 1643 de 2010, en estricto orden de mérito, para proveer el cargo de profesional universitario, identificado con los empleos OPEC No. 46106 y 46114 que pertenece a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, que se encuentran en vacancia definitiva y que fueron ofertados dentro de la misma Convocatoria 001 de
2005, salvo que alguien acredite tener mejor derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00673-01(AC)
Actor: RAMON ALONSO GONZALEZ RESTREPO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación formulada por Ramón Alonso González Restrepo contra el fallo de 22 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y “de acceso a cargos y funciones públicas” alegados por el actor.
ANTECEDENTES RAMÓN ALONSO GONZÁLEZ RESTREPO promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y “de acceso a cargos y funciones públicas”, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 0171 de 5 de diciembre de 2005, que se conoce como la Convocatoria 001 de 2005, por la cual invitó a proceso de selección abierta para proveer mediante concurso los empleos de carrera administrativa que están vacantes u ocupados en provisionalidad y encargo, en las entidades y organismos nacionales y territoriales pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa. El accionante se inscribió en el referido concurso en el empleo 46109, correspondiente al cargo de Profesional Universitario, código 2019, grado 35, de la planta de cargos de la Alcaldía de Medellín. Indicó que el Municipio de Medellín reportó los siguientes empleos, adscritos a la Secretaría de Educación –Subsecretaría de Educación: Número de Denominación Código Grado Prueba Resolución empleo 4611 (2 plazas) Profesional Universitario 219 35 119 2632 de 2010 46114 Profesional Universitario 219 35 119 2632 de 2010 46106 Profesional Universitario 219 35 119 2632 de 2010 46109 Profesional Universitario 219 35 105 1643 de abril de 2010 Afirmó que las pruebas 119 y 105 tienen los mismos ejes temáticos y exacta funcionalidad. Sin embargo, señaló que el Municipio de Medellín erró al asociar la Prueba No. 105 al empleo 46109, pues dicha prueba es de carácter departamental, razón por la que, indicó, la Comisión Nacional del Servicio Civil se ha negado a autorizar su nombramiento, a pesar de que ocupó el segundo lugar de elegibilidad en la Resolución No. 1643 de 20 de abril de 2010, que cobró firmeza el 21 de junio de 2010, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo OPEC No. 46109 para el que concursó. Señaló que el 27 de septiembre de 2011 elevó derecho de petición ante la
Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, para que autorizara el uso de la lista de elegibles conformada con la Resolución No. 1643 de 2010 en los empleos OPEC No. 46111, 46114 y 46109, que hayan sido declarados vacantes o desiertos. El 21 de octubre de 2011, en respuesta a la anterior solicitud, la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, le informó que es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil el direccionamiento y control de las listas de elegibles, conforme con el Acuerdo No. 159 de 6 de mayo de 2011, razón por la que dicha entidad es la encargada de realizar el estudio técnico de equivalencias para decidir sobre la procedencia de efectuar su nombramiento en los empleos declarados desiertos. Por lo anterior, el 1º de noviembre de 2011, el actor requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorizara el uso de las listas de elegibles para proveer los empleos ofertados que fueron declarados desiertos o en vacancia definitiva. El 17 de enero de 2012, la CNSC dio respuesta a la referida petición, en tal sentido le indicó que se encontraba realizando los estudios técnicos tendientes a determinar los elegibles con quienes se autorizaría la provisión de las vacantes reportadas por el Municipio de Medellín y que, una vez presentadas las solicitudes por parte de las entidades, procedería a verificar “si dentro de las listas de elegibles por empleo conformadas para la entidad solicitante, existe alguna para empleos iguales o con similitud funcional al que solicitan”. El 23 de enero de 2012, la CNSC le informó a la Secretaría de Servicios
Administrativos de Medellín que autorizaba la utilización de la lista de elegibles para la provisión de algunos empleos, sin embargo, respecto de los empleos 46106 y 46114, ambos con código 219, grado 35, procedió a declarar desierto el concurso porque “se constató que no existen lista de elegibles que pueden ser utilizadas para proveer definitivamente, o existiendo no cuentan con el número de elegibles necesarios para la provisión de la totalidad de las vacantes o por que (sic) no cumplen requisitos mínimos o no cuentan con similitud funcional para su provisión.” Sobre el particular, indicó el actor que los empleos 46106 y 46114 exigían los mismos requisitos mínimos que para el empleo 46109 para el que concursó, y que, además, tienen exactos ejes temáticos y competencias funcionales, por lo que afirmó que no es cierto que no existan listas de elegibles que puedan ser utilizadas en su provisión. El 21 y 22 de febrero de 2012, elevó sendos derechos de petición ante la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín y la CNSC, para que: Se corrigiera el error en que se incurrió al asignar el número de prueba 105 al empleo 46109, porque esta es de carácter departamental y, en consecuencia, le correspondía la prueba 119 que era de carácter municipal. Se tuviera en cuenta la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1643 de abril de 2010 para proveer las vacantes de los empleos OPEC 46106 y 46114, por reunir todos los requisitos para ser considerados equivalentes, esto es, similitud funcional e identidad de ejes temáticos,
actividades, código, grado y prueba. Se inste al Municipio de Medellín para que solicite a la CNSC el reporte de los empleos con posición No. 2014686 y 2014689 reportados el día 11 de agosto de 2011, bajo el presupuesto de que las pruebas 105 y 119 son idénticas y, consecuentemente, que la CNSC realice el respectivo estudio técnico. Se autorice por parte de la CNSC la provisión de empleos vacantes y declarados desiertos con el Banco Nacional de Listas de Elegibles. Se le notifique el acto administrativo mediante el cual se subsane el error en que se incurrió al identificar el empleo 46109 con la prueba 105. Se emita pronta respuesta ante el inminente vencimiento de la lista de elegibles, el 21 de junio de 2012. Señaló que, mediante oficio de 13 de marzo de 2012, el Municipio de Medellín le informó que la CNSC fue la entidad encargada de fijar las pruebas correspondientes a los empleos ofertados y, por lo tanto, que era de su resorte modificar la nomenclatura de las mismas. De otra parte, la CNSC en respuesta a la petición el 15 de marzo de 2012, afirmó que el reporte de los empleos en vacancia definitiva es responsabilidad de cada una de las entidades regidas por la Ley 909 de 2004 y, en tal sentido, alegó que fue el Municipio de Medellín el que escogió la prueba 105 para el empleo OPEC 46109, grado 209, código 35, para el que no existe actualmente empleo equivalente que pueda ser provisto con la lista de elegibles. Dijo que, el 20 de marzo de 2012, el Municipio de Medellín le remitió la petición del
actor a la CNSC. En el oficio remisorio, el ente territorial aclaró que al momento de reportar los empleos en la página web del concurso, el formulario solo desplegó un link de actividades, toda vez que el número de la prueba lo asignaba la CNSC. Finalmente, el señor González Restrepo reiteró que las pruebas 105 y 119 son la misma y que la CNSC erró al identificar un empleo de carácter municipal con una prueba departamental, yerro que no le puede ser atribuido como concursante y que, mucho menos, se le puede imponer asumir las consecuencias del mismo. Por lo anterior, pidió que se ampararan los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se sirva ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC conforme lo especifican y mandan las normas vigentes (Acuerdo No. 159 de 2011 de la CNSC), autorizar al municipio de Medellín proceder a mi nombramiento en periodo de prueba, en razón a que superé todas las fases del concurso 001 de 2005, y ostento en este momento el primer derecho de elegibilidad según resolución 1643 del 20 de abril de 2010 en el cargo Profesional Universitario – Secretaría de Educación De Medellín – Subsecretaría de educación código 219 grado 35 prueba 105, prueba esta que es idéntica a la prueba 119 que es la asignada por la CNSC a los empleos antes referenciados, 46106 – 46114 -46111 (2 plazas) –todos estos declarados desiertos. Es importante aclarar que la asignación de este número de prueba la hizo la CNSC posterior a la inscripción a mi aspiración y fue un error en la
numeración de la prueba, ya que queda demostrado que es la misma y que no existe ni siquiera este número de prueba para el municipio de Medellín, lo que no constituye una formalidad sustancial dado que la Señora Gloria Yepes Foronda fue nombrada para el cargo 46109 código 219 grado 35 PRUEBA 105. Tipificándose así, la violación a los derechos que me asisten: A la igualdad, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCEDO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, AL TRABAJO. Se me proteja el derecho fundamental al trabajo (artículo 25 de la constitución nacional (sic)) ordenando a la CNSC y al municipio de Medellín para que me nombra de acuerdo a alguno de los cargos declarados desiertos y que claramente se demuestra que tengo el primer orden de elegibilidad y que cumplo con todos los requisitos. Además desde hace más de 9 años ocupo el empleo antes mencionado 46106 en el municipio de Medellín en condición de provisionalidad (Prueba 5 – Folio 20) y que ante una eventual modernización del Municipio De Medellín anunciada por el alcalde, podría ver en riesgo mi vinculación, vulnerando así este derecho. Se sirva ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que cese el vencimiento de la lista de elegibles (resolución 1643 de abril de 2010) la cual quedó en firme el 21 de junio de 2010 y de la cual hago parte, hasta que no se produzca mi nombramiento en uno de los cargos referenciados. (…) Pedirle a la CNSC que de (sic) directriz oportunamente al Municipio De
Medellín sobre los empleos con posición 2014686 y 2014689 los cuales fueron informados en cumplimiento de la circular 3 de 2010 y que además vuelven a reportar el día 11 de agosto de 2011 (prueba 11 folios 33 a 34), sin obtener respuesta, además que se les haga el respectivo estudio técnico a estos empleos, bajo el entendido que las pruebas 105 y 119 son idénticas y que quien haya presentado cualquiera de las dos podrá ostentar el derecho de elegibilidad cuando de este requisito se trate. ” Mediante escrito de 21 de febrero de 2013 (fls. 174-175), el accionante adicionó el escrito de demanda. Al respecto, indicó que con la Resolución No. 3169 de 13 de septiembre de 2012, la CNSC aceptó la homologación de las pruebas 105 y 119. Sin embargo, rechazó el uso de la lista de elegible en la que el actor ocupa el primer lugar de elegibilidad, por cuanto esta perdió vigencia el 21 de junio de 2012. Asimismo, señaló que, con el Decreto 1874 de 3 de diciembre de 2012, la CNSC autorizó el nombramiento y posesión en periodo de prueba de la elegible Clara Lía Atehortúa Londoño en una vacante asociada a la prueba 105, código 219, grado 52, a pesar que esta ocupa el cuarto grado de elegibilidad en la misma lista de elegibles en la que el actor ocupa el primer lugar, esto es, la Resolución No. 1643 de 20 de abril de 2010. En tal sentido, reiteró la flagrante violación de su derecho fundamental a la igualdad.
Trámite previo Avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad judicial demanda. Proferido el fallo de primera instancia el 23 de mayo de 2012, se concedió la impugnación ante esta Corporación que, en auto de 19 de diciembre del mismo año, decretó la nulidad de todo lo actuado, conforme con la solicitud elevada por el Municipio de Medellín el 3 de diciembre de 2012 y se devolvió el expediente al tribunal de origen. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 9 de abril de 2013, admitió nuevamente la presente acción de tutela y ordenó vincular al Municipio de Medellín, toda vez que podría resultar afectado con la decisión de fondo que se adopte al interior de la misma. OPOSICIÓN El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, porque, en su concepto, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó que, en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, las entidades debían reportar a la CNSC los empleos en vacancia definitiva provistos en provisionalidad o en encargo, para que fueran provistos por quienes ocuparan los primeros lugares de la respectiva lista de elegibles. Frente a la clasificación del empleo OPEC 46109 en la prueba 105 y no en la 119, dijo que esta categorización se estructuró con fundamento en el alto número de empleos objeto de evaluación por parte de la prueba de competencias funcionales
y la heterogeneidad de las mismas, razón por la que se agruparon según el (i) orden nacional o departamental, (ii) el componente misional o de apoyo y (iii) el proceso, según la desagregación en función del componente misional o de apoyo. Igualmente, refirió que estos componentes interactúan con los diferentes niveles jerárquicos contenidos en los Decretos 2772 y 785 de 2005 [asesor, profesional, técnico y asistencial]. Igualmente, advirtió que la calidad de la información contenida en la OPEC es responsabilidad exclusiva y excluyente de las entidades que hacen parte de la Convocatoria 001 de 2005 y, por tanto, afirmó que los errores y omisiones en que se incurrió no son atribuibles a la CNSC. Así, refirió que las entidades reportaron la OPEC a la CNSC, mediante los aplicativos habilitados, la cual, una vez consolidada, fue objeto de escogencia por los participantes, así, dijo que fue el Municipio de Medellín el que reportó una vacante para el empleo 46109, código 209, grado 35 asociado a la prueba 105, para el cual se conformó la lista de elegibles con la Resolución No. 1643 de 20 de abril de 2010, en el que el señor González Restrepo ocupó el segundo lugar de elegibilidad y, por ende, fue provista con quien ocupó el primer puesto. Por lo anterior, señaló que el actor de manera libre y voluntaria se inscribió para el referido empleo que no guarda similitud funcional con ninguno que actualmente se encuentre vigente, sin que pueda pretender que se modifiquen las normas que
rigen el presente concurso y se ordene su nombramiento en un cargo diferente para el que concursó. La apoderada del Municipio de Medellín pidió que se le desvincule del presente trámite, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. De otra parte, indicó que mediante la Resolución No. 3169 de 13 de septiembre de 2012, la CNSC homologó las pruebas 105 y 119, a pesar de que ya habían perdido vigencia, sin que se advierta alguna justificación para que no lo haya hecho cuando realizó el respectivo estudio técnico en enero de 2012. Con fundamento en lo anterior, el 23 de noviembre de 2012, solicitó a la CNSC que, en atención a las Resoluciones No. 2370, 2371 y 3169 de 2012, revaluara los estudios técnicos realizados para aquellos empleos asociados a las pruebas 210, 211, 114, 115, 117 y 119, ya que podían ser provistos con las listas de elegibles para los empleos que tenían anteriormente las pruebas 102, 59, 100, 101, 103 y 105, respectivamente. En respuesta a la anterior petición, la CNSC, mediante comunicación de 12 de diciembre de 2012, le informó que se encontraba realizando los respectivos estudios técnicos y que, una vez los culminara, le enviaría la respectiva autorización para la utilización de las listas de elegibles. En consecuencia, advirtió que no puede proveer los cargos vacantes sin la debida autorización de la CNSC y, además, refirió que en nota interna No. 002187 de 25
de julio de 2011, la Oficina Jurídica de la CNSC conceptuó que sí es posible hacer uso de una lista de elegibles que ha perdido vigencia, siempre que tal circunstancia obedezca al desarrollo de los trámites administrativos que se deben surtir al interior de la CNSC, previa verificación de dos requisitos (i) que la vacante que se pretenda proveer se haya producido durante su vigencia y (ii) que la solicitud haya sido elevada dentro de dicho término. Finalmente, resaltó que, mediante comunicación de 22 de diciembre de 2011, pidió a la CNSC que autorizara el uso de la lista de elegibles del cargo de profesional universitario, código 219, grado 52 y que la CNSC, en comunicados de 22 de mayo de 2012 y 28 de agosto del mismo año, autorizó el uso de la lista con cobro para la provisión de una vacante de este empleo y autorizó el nombramiento de Clara Lía Atehortúa Londoño, que ocupa el cuarto lugar de elegibilidad de la lista de elegibles del empleo 46109, conformada con la Resolución No. 1643 de 20 de abril de 2010, en la que el señor González Restrepo ocupa actualmente el primer lugar. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de abril de 2013, amparó los derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 8 días, emita respuesta de fondo a la solicitud de reevaluación de los estudios técnicos para aquellos empleos asociados a la prueba 119, toda vez que existe lista de elegibles para los empleos que tenían anteriormente la prueba 105, conforme con la
solicitud elevada por el Municipio de Medellín el 23 de noviembre de 2012. Lo anterior, porque consideró que la CNSC ha omitido y retardado el cumplimiento de sus obligaciones legales, pues, a pesar de haber homologado las pruebas 105 y 119, no ha realizado nuevas evaluaciones técnicas para analizar la viabilidad de proveer cargos en vacancia definitiva con aquellas personas que conforman las listas de elegibles de empleos equivalentes. Finalmente, aclaró que a pesar de que a la fecha la lista de elegibles conformada con la Resolución No. 1643 de 2010 perdió vigencia, el accionante promovió la presente acción de tutela antes de que tal hecho acaeciera y, por lo tanto, si los respectivos estudios técnicos resultaran favorables, es procedente el nombramiento del actor. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos presentados en la solicitud inicial de amparo. Aunado a los anterior, solicitó que se ordene a la CNSC que autorice al Municipio de Medellín a nombrarlo en alguna de las plazas desiertas de los empleos 46106 y 46114, código 219, grado 35, prueba 119, homologada a la prueba 105, por cumplir con la totalidad de los requisitos necesarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al asunto bajo examen, el accionante, mediante el ejercicio de esta acción, pretende, en concreto, que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y “de acceso a cargos y funciones públicas”. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que utilice la lista de elegibles para proveer las vacantes que aún existen en la Alcaldía Municipal de Medellín de los empleo OPEC No. 46106 y 46114, código 219, grado 35, prueba 119, en estricto orden de mérito, por ser equivalentes al empleo 46109, código 219, grado 35, prueba 105 para el que concursó. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del Tribunal debe ser modificada, por las siguientes razones: Reiteradamente se ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos
aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad1. 1 Entre otras, ver sentencias de 2 de agosto de 2007, Expedientes 2007-00663, 2007-00706, 2007-00830 y 2007-00859, C.P. doctora María Inés Ortiz. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes2. Además, con dicha conducta se infringen normas constitucionales y se vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. Ahora bien, observa la Sala que el accionante fundamenta su acción en los siguientes supuestos: la Alcaldía Municipal de Medellín ofertó 5 vacantes para el cargo de Profesional Universitario, Código 2019, Grado 35 identificados con los códigos OPEC 46111 (2 plazas), 46114, 46106 y 46109, sin embargo este último fue asociado a la prueba 105 (departamental), a diferencia de los demás que fueron asociados a la prueba 119 (municipal). El demandante se inscribió para el empleo OPEC 46109. Mediante la Resolución No. 1643 de 20 de abril de 2012, se conformó la lista de elegibles para ocupar la vacante en el empleo OPEC 46109. El señor González
Restrepo ocupó el segundo lugar de elegibilidad. Posición Puntaje Tipo Doc. Nombre Doc. Identidad 1 64,843 C 42987728 GLORIA DE JESÚS YEPES FORONDA 2 62,927 C 71741709 RAMON ALONSO GONZÁLEZ 3 62,464 C 39661900 EMILIA NADER SÁNCHEZ 4 61,161 C 98665689 WILSON FREDY GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ 5 58,842 C 39443882 CLARA LIA ATEHORTUA
LONDOÑO 6 51,289 C 43032702 BLANCA NUBIA GIRALDO GIRALDO En Oficio No. 2012EE-2674 de 23 de enero de 2012, la CNSC autorizó a la 2 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1995, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Alcaldía de Medellín a usar la lista de elegibles para la provisión de algunos empleos, no obstante, respecto de los empleos 46106 y 46114, código 219, grado 35, declaró desierto el concurso porque, según afirmó, se constató que no existen listas de elegibles que puedan ser utilizadas para proveerlos definitivamente. Esto, por cuanto la CNSC consideró que por estar estos asociados a la prueba 119, no eran equivalentes al empleo 46109, asociado a la prueba 105. Posteriormente, en la Resolución No. 3169 de 13 de septiembre de 2012, la CNSC homologó las pruebas 105 y 119, con lo que en principio reconoció los derechos reclamados por el actor, sin embargo, mediante Oficio No. 2012EE41936 de 16 de
octubre de 2012, le informó que no era posible autorizar su nombramiento, toda vez que la lista de elegibles de la que hace parte perdió vigencia el 20 de junio de 2012. No obstante lo anterior, según obra a folios 179 y 180 del expediente, la Alcaldía de Medellín, mediante Decreto 1874 de 3 de diciembre de 2012, procedió a nombrar en periodo de prueba a Clara Lía Atehortúa Londoño en el cargo de profesional universitario, código 201902052, posición 2014691, adscrito al Equipo de Mejoramiento de la Calidad de la Subsecretaría de Calidad Educativa de la Secretaría de Educación, en atención a que, con Oficio No. 2012EE 35049 de 28 de agosto de 2012, la CNSC autorizó dicho nombramiento, a pesar de que esta ocupó el quinto lugar de elegibilidad en la lista de la que hace parte el actor. Sobre el particular, el artículo 33 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 1894 de 2012, dispone que: “Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. De esta utilización la entidad tendrá permanentemente informada a la
Comis
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