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CE-05001-23-31-000-2012-00728-01(50228)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00728-01(50228)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION - Procedencia. Trámite / APELANTE - Debe asistirle un interés jurídico para interponer el recurso Para la procedencia del estudio del recurso, cualquiera que este sea, es necesario que quien lo interpuso se haya visto perjudicado por la decisión que se tomó en la providencia impugnada, pero en el entendimiento de que dicho perjuicio se circunscriba en el contenido de la misma, dejando por fuera del alcance del interés para recurrir, razones que se refieran a perjuicios ocasionados como consecuencia indirecta de la providencia, una vez revisado el escrito de apelación, se tiene que el recurrente esgrime que con la decisión del Tribunal se han vulnerado una serie de derechos constitucionales, que si bien, son derechos exigibles en la actividad jurisdiccional a lo largo de un proceso, su vulneración no es la consecuencia directa de lo resuelto en el auto, ni constituye un perjuicio concreto con las características propias del que se viene de explicar. (…)la contraparte se encuentra inmersa en el proceso sólo después de realizada la notificación del auto admisorio, y en el caso de la referencia se tiene que este acto procesal, estrictamente, no se ha surtido, toda vez que el auto que tiene vida jurídica en el momento es el que rechazó la demanda, de lo que se sigue que la Empresa de Vivienda de Antioquia no se encuentra vinculada al proceso y no tiene la calidad de parte, de allí que carece de la capacidad para interponer recursos. Es por lo anterior que, una vez estudiado de fondo el recurso de apelación interpuesto, se concluye que el recurrente no tiene capacidad para interponerlo, ni le reviste interés para recurrir, en consecuencia el recurso será desechado y

quedará en firme el auto del Tribunal del 17 de octubre de 2013 que rechaza la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00728-01(50228)

Actor: CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC

Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto del 17 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. En escrito de demanda presentado el 23 de mayo de 2012, el Consorcio Distriteka Repremec, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Empresa de Vivienda de Antioquia, con el fin de que se declarara que esta última estaba en la obligación de restablecer la ecuación económica del contrato celebrado entre ambos.

2. En proveído del 1 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda.

3. En el escrito de contestación de la misma, la Empresa de Vivienda de Antioquia propuso como excepción de fondo la inexistencia del demandante, en tanto el

Consorcio no tenía capacidad procesal.

4. Por lo anterior, en auto del 25 de enero de 2013, el Tribunal dejó sin efecto el auto admisorio y en su lugar inadmitió la demanda y concedió el término legal para que el demandante aportara poder debidamente otorgado por los representantes legales de las sociedades que conforman el consorcio.

5. Inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de reposición contra el auto en cuestión, argumentando que la oportunidad procesal para resolver las excepciones de fondo era al momento de dictar sentencia, y que por ende no podía el Tribunal utilizar como fundamento para inadmitir la demanda, las excepciones propuestas por el demandado.

6. El Tribunal decidió no reponer el auto, y por ello el demandado inició un incidente de nulidad, el cual fue resuelto en proveído del 16 de agosto de 2013, en el que no se accedió a esa petición.

7. Luego de que el demandante cumpliera con los requisitos exigidos por el Tribunal, en auto del 17 de octubre de 2013, se decidió rechazar la demanda, aduciendo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, toda vez que si bien, ésta se llevó a cabo, fue convocada y realizada por el consorcio, más no por cada uno de sus integrantes, por lo tanto no se entendía cumplido el requisito, en consideración a su falta de capacidad jurídica.

8. El demandante apeló la decisión, pero el recurso no fue admitido por extemporáneo.

9. El demandado interpuso, también, recurso de apelación que fue admitido en

proveído del 8 de mayo de 2014. En la sustentación, argumenta que con las actuaciones que se han emitido dentro del proceso se han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, oportunidad procesal, igualdad procesal, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros. Y solicita que revoque el auto apelado y que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de enero de 2013. CONSIDERACIONES Es bien sabido que, en lo que se refiere a la interposición de recursos, tanto las leyes procesales como la doctrina han establecido una serie de requisitos de forma y fondo que hacen viable su estudio y resolución por parte del operador judicial. Uno de estos requisitos, indispensable para que pueda prosperar el recurso, es que al recurrente lo revista interés para actuar, y este interés debe ir más allá que el deseo de poner en movimiento la administración de justicia, pues debe estar relacionado con el contenido de la decisión apelada. Sobre el tema, existe desarrollo doctrinal que da cuenta del alcance del interés para recurrir en los siguientes términos: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de interés. (…) Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.”1 1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo 1, Ed. 2012 Dupré editores, pág. 766. Y dicho interés no se trata de “un interés teórico en la recta

administración de justicia”2 si no el derivado de un perjuicio “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”3. Es decir, doctrinariamente se ha entendido que para la procedencia del estudio del recurso, cualquiera que este sea, es necesario que quien lo interpuso se haya visto perjudicado por la decisión que se tomó en la providencia impugnada, pero en el entendimiento de que dicho perjuicio se circunscriba en el contenido de la misma, dejando por fuera del alcance del interés para recurrir, razones que se refieran a perjuicios ocasionados como consecuencia indirecta de la providencia. Respecto al recurso de apelación, el Código de Procedimiento Civil, siguiendo los planteamientos expuestos, consagra: ARTÍCULO 350: Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. (Subrayas fuera de texto) En el caso sub examine, una vez revisado el escrito de apelación, se tiene que el recurrente esgrime que con la decisión del Tribunal se han vulnerado una serie de derechos constitucionales, que si bien, son derechos exigibles en la actividad jurisdiccional a lo largo de un proceso, su vulneración no es la consecuencia directa de lo resuelto en el auto, ni constituye un perjuicio concreto con las características propias del que se viene de explicar.

Con la decisión de rechazar la demanda, los intereses del demandado respecto al litigio planteado en la demanda, no se ven vulnerados, es más, de esa actuación se sigue que el demandado no se encuentre vinculado a ningún proceso judicial, por lo tanto no deberá soportar las cargas que de éste se desprenden. El auto que rechaza una demanda, es de interés exclusivo del demandante, pues está 2 DEVIS HECHANDÍA Hernando. Compendio. 2° edición, pág. 454. 3 Ibídem. negando su posibilidad de acceder, por el momento, a la administración de justicia, lo cual se traduce en una ventaja para el otro extremo procesal, esto es, el potencial demandado. En consecuencia, el llamado a apelar el auto en cuestión sería el demandante, que si bien lo hizo, no cumplió con el requisito de la oportunidad para presentarlo, pero no es menester del demandado impugnar una decisión que le es favorable, pues es una actitud contraria a los postulados del Código de Procedimiento Civil, y al desarrollo doctrinal sobre el interés para recurrir. De otro lado, se tiene que los efectos del proveído del 25 de enero de 2013, en el cual se deja sin efectos el auto admisorio de la demanda y todas las actuaciones que se siguen, hace que los efectos jurídicos se retrotraigan al momento de la presentación de la demanda, respecto a la cual se decidió inadmitirla y posteriormente rechazarla, de tal manera que si bien, fácticamente el demandado se encuentra vinculado al proceso, esto no es verdad jurídicamente hablando, pues las actuaciones en las cuales el demandado se notificó, se vinculó al

proceso y contestó la demanda, quedaron sin efecto. De lo que se sigue que el proceso de la referencia produce efectos sólo hasta la presentación de la demanda y su posterior inadmisión y rechazo. Y como se ha entendido tradicionalmente, la litis queda trabada y por lo tanto la contraparte se encuentra inmersa en el proceso sólo después de realizada la notificación del auto admisorio, y en el caso de la referencia se tiene que este acto procesal, estrictamente, no se ha surtido, toda vez que el auto que tiene vida jurídica en el momento es el que rechazó la demanda, de lo que se sigue que la Empresa de Vivienda de Antioquia no se encuentra vinculada al proceso y no tiene la calidad de parte, de allí que carece de la capacidad para interponer recursos. Es por lo anterior que, una vez estudiado de fondo el recurso de apelación interpuesto, se concluye que el recurrente no tiene capacidad para interponerlo, ni le reviste interés para recurrir, en consecuencia el recurso será desechado y quedará en firme el auto del Tribunal del 17 de octubre de 2013 que rechaza la demanda. A pesar de la decisión de confirmar el auto del a quo, esta Corporación advierte que las actuaciones del Tribunal a lo largo del proceso han sido abiertamente irregulares, y que si bien, no le asiste a la Sala competencia para modificarlas, pues ésta se reduce a lo apelado por el recurrente, si es menester hacer un llamado de atención, en lo que se refiere a la falta de congruencia de las decisiones que se han adoptado en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE Primero. Rechácese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Confírmase el auto del 17 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechaza la demanda. Notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Presidente Olga Mélida Valle de De la Hoz Jaime Orlando Santofimio Gamboa

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