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CE-05001-23-31-000-2012-00733-01(HC)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00733-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal Cuando se trata de ventilar aspectos propios del proceso penal, que en contra del ciudadano adelanten las autoridades legalmente investidas de competencia para ello; tal discusión debe ser planteada al interior del proceso mismo, dentro de los contextos establecidos para el efecto, porque la acción de Habeas Corpus no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal. A la sazón del Habeas Corpus, el Agente Oficioso, quien fue precisamente la persona que interpuso el recurso de apelación contra la improbación del preacuerdo, no puede ahora pretender desplazar al funcionario judicial competente, en búsqueda de obtener otra opinión a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00733-01(HC)

Actor: ALEJANDRO DECASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Se decide la impugnación presentada por el señor ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ quien actúa como Agente Oficioso de los señores OSCAR HERNANDO GONZALEZ OROZCO y YESID JAVIER MAZO VANEGAS contra la providencia de 25 de mayo de 2012, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de Hábeas Corpus. ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ en calidad de Agente Oficioso de los señores OSCAR HERNANDO GONZALEZ OROZCO y YESID JAVIER MAZO VANEGAS, en ejercicio de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, solicitó la protección del derecho fundamental a la libertad, por privación ilegal prolongada con ocasión del vencimiento de los términos. (Folios 1 a 7). Estima, que el preacuerdo presentado en la audiencia de formulación de cargos (3 de enero de 2012), fue improbado en primera instancia, el 26 de abril de 2012, por el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá; por lo que en este caso, aplica lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, los términos de su numeral 4º “se restablecerán”. Ello significa, que continúa el conteo que se había suspendido en 87 días con la presentación del escrito de acusación (31 de marzo de 2012). Así las cosas, el término actualmente -una vez restablecido desde el 26 de abril-, supera con creces los 90 días de que trata el numeral 4º aludido; entonces, el vencimiento del término da

derecho a la libertad provisional. Refiere, que los Jueces de Garantías han negado la petición de libertad bajo el argumento, que como se apeló la decisión que improbó el preacuerdo, la misma no está en firme; es decir, que los términos no se han restablecido sino que se encuentran suspendidos. El juez de primera instancia opinó, que cuando se resuelva la apelación procederá el restablecimiento de términos para solicitar libertad por vencimiento de los mismos y el juez de segunda instancia sostuvo, que solo se restablecerán cuando la carpeta llegue a manos del competente para continuar la actuación. A ambos Jueces no les asiste la razón porque: las causales de libertad son de aplicación inmediata; cuando se imprueba el acuerdo, la ley no exige que deba estar en firme para que se restablezcan los términos de libertad provisional; cuando la sentencia es absolutoria, no se exige que esté ejecutoriada para que proceda la libertad, razón que es extensible al caso del numeral 4º y del Parágrafo del artículo 317 del C.P.P.; si bien la competencia del inferior y el trámite de un proceso se suspenden hasta que el superior resuelva el recurso, ello no aplica para la libertad del procesado; y, en materia de interpretación de normas sobre libertad de procesados, siempre deben aplicarse a favor de la libertad y con observancia del principio pro homine. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Juez 2º Promiscuo Municipal de Amagá, habida cuenta que se encontraba en compensatorios, por intermedio de su Secretario, allegó copia del audio contentivo de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, las

copias de las Actas de Audiencias de 15 y de 22 de mayo de 2012 y demás documentación relacionada con el asunto en debate. (Folio 27) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá expuso, que se denegó la petición de libertad provisional, en atención a la no ejecutoria de la decisión improbatoria, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor que ahora funge como Agente Oficioso de los implicados, y ante su no resolución por el superior funcional - Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal-. Agregó, que los problemas de interpretación de la norma corresponden al Juez Natural y no al de Habeas Corpus. (Folios 23 y 24). El Tribunal Superior de Antioquia, solicitó se deniegue la petición de libertad; de un lado, porque el término que se consagra en la causal cuya aplicación se invoca no es de 90 días sino de 120 días, según la Ley 1453 de 2011 y de otro, puesto que la Fiscalía no puede presentar escrito acusatorio ante el estado de indefinición que emana de la alzada propuesta precisamente por la defensa respecto de la improbación del preacuerdo. Añadió, que el asunto sugiere interpretaciones normativas, que de ninguna manera corresponde dilucidar al Juez Constitucional, cuya competencia es de carácter residual y eminentemente excepcional. (Folios 43 a 48). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 25 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la solicitud de Hábeas Corpus. (Folio 49 a 61). Al efecto sostuvo, que la petición se refiere a la libertad provisional por

vencimiento de términos, la que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe ser objeto de debate dentro del correspondiente proceso penal, en atención a la existencia de la medida de aseguramiento que pesa sobre los detenidos desde el 3 de enero de 2012. Es decir, una vez impuesta tal medida las discusiones en torno a la libertad deben ser expuestas ente el Juez Natural. Además, las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Amagá y por el Juzgado del Circuito de Amagá, de 15 y 22 de mayo del año en curso, respectivamente, no carecen de justificación razonada y jurídicamente atendible, que permitan la conjuración de una vía de hecho; porque aunque el Parágrafo 1º del artículo 317 del C.P.P. señale que en el caso de su numeral 4º, se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de los preacuerdos, lo cierto es, que en este caso el preacuerdo no ha adquirido firmeza, con ocasión de la impugnación que presentó la defensa técnica de los detenidos, quien hoy funge como su Agente Oficioso. De manera, que si no se encuentra ejecutoriada la decisión que resuelva la impugnación interpuesta contra el preacuerdo, no resulta factible, en principio, que el funcionario del ente investigador presente el escrito de acusación, porque precisamente el preacuerdo es la base del mismo. Se evidencia, que lo que se pretende es que el Juez Constitucional asuma un rol que le resulta extraño por ser del resorte exclusivo del Juez Penal que es el natural, cuando la problemática que ahora se debate, es meramente interpretativa

respecto de un punto jurídico, sobre si cuando no se acepta el preacuerdo inmediatamente se restablecen los términos. Agrega, que no puede perderse de vista que la Ley 1453 de 2011, señaló el término de 90 días para presentar el escrito de acusación que pasa a ser de 120 días en el caso de concurso de delitos como el presente. LA IMPUGNACION Argumenta el actuante, que cuando el Tribunal señala que una vez impuesta la medida de aseguramiento las discusiones en torno a la libertad deben ser expuestas ente el Juez Natural; olvida, que la defensa técnica ya agotó tal posibilidad, cuando elevó solicitud de libertad provisional ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Amagá, que fue desatada negativamente e interpuso recurso de reposición como principal, que fue denegado por el mismo funcionario y el de apelación como subsidiario, que igualmente fue negado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá. Deduce, que cuando existen dos intelecciones respecto de la causal de libertad por vencimiento de términos; por expresa disposición legal, el Juez debe acoger la cláusula interpretativa que esté prevista en la ley a favor de la libertad. Ello significa, que la norma sobre libertad por vencimiento de términos, no condiciona la misma a que el funcionario del ente investigador presente o pueda presentar el escrito de acusación. Manifiesta, que el término del artículo 317 del C.P.P., no coincide con el previsto por el artículo 175 ibídem, puesto que tienen objeto diferente: el primero, es un término para gozar de la libertad provisional y el segundo, refiere la duración de

procedimientos y dispone sobre el tiempo con que cuenta la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, no para gozar de la libertad provisional. (Folios 76 a 80). CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si es viable conceder la libertad a los detenidos por vencimiento de términos cuando se encuentra pendiente la definición del recurso de apelación interpuesto contra la improbación del preacuerdo. LO PROBADO EN EL PROCESO Como lo informan las Actas de Audiencias de 15 y 22 de mayo de 2002 los imputados se encuentran detenidos por los delitos de homicidio culposo, fabricación, tráfico y porte o tenencia de arma de fuego, partes o accesorios y favorecimiento; en razón de hechos que tuvieron ocurrencia en el Sector La Cancha en Amagá - Antioquia. (Folio 37). El 15 de mayo de 2012 se celebró audiencia en la que se sustentó petición de libertad por vencimiento de términos de parte del hoy Agente Oficioso quien obró, en ese entonces, en calidad de defensor de confianza de los implicados. Solicitud a la que el Juez 2º Promiscuo Municipal de Amagá no accedió porque no encontró razón objetiva para ello. El defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Despacho se ratificó en su decisión y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá para que surtiera la alzada en el efecto devolutivo. (Folios 28 y 37 vto.). El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, confirmó la

decisión que no ordenó la libertad por vencimiento de términos proferida por el a quo el 15 de mayo de 2012. (Folios 42 vto.). ANALISIS DEL ASUNTO El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º, que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente. Por su parte, su artículo 2° señaló, que serán competentes para resolver la

solicitud de Hábeas Corpus, todos los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver dicha acción. Se tiene entonces, que el derecho al Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. De esta manera, el interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico -procesal de la actuación de la autoridad. A contrario sensu, este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. Determinado como se tiene, que lo que el accionante pretende es, al amparo del Habeas Corpus, obtener la libertad inmediata de sus dos representados como consecuencia del vencimiento de términos, que en su sentir no depende de que se encuentre pendiente la decisión del recurso de apelación que interpuso como apoderado de los implicados contra la improbación del preacuerdo; la decisión de la Sala Unitaria no puede ser otra que confirmar la providencia del a quo, en atención a que el asunto que se pretende ventilar a la luz de la acción de Habeas Corpus, evidentemente es del resorte del Juez Penal.

Y no puede ser de otra manera, porque lo que ahora se procura, es la aplicación al caso concreto de un aparte de una norma del Procedimiento Penal, como lo es el Parágrafo 1º del artículo 317 del C.P.P, en el apartado que señala, que en el caso de su numeral 4º “… se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de los preacuerdos”; porque según la interpretación personal del Agente Oficioso de los involucrados penalmente, tal enunciado implica que en consideración a que el preacuerdo se improbó, actualmente el término “supera con creces los 90 días” de que trata el numeral 4º aludido; por manera, que tal vencimiento del término es el que da derecho a la libertad provisional. En este punto no puede olvidarse, que como se anticipó, cuando se trata de ventilar aspectos propios del proceso penal, que en contra del ciudadano adelanten las autoridades legalmente investidas de competencia para ello; tal discusión debe ser planteada al interior del proceso mismo, dentro de los contextos establecidos para el efecto, porque la acción de Habeas Corpus no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal. A la sazón del Habeas Corpus, el Agente Oficioso, quien fue precisamente la persona que interpuso el recurso de apelación contra la improbación del preacuerdo, no puede ahora pretender desplazar al funcionario judicial competente, en búsqueda de obtener otra opinión a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Baste lo expuesto para confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de Hábeas Corpus.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE CONFIRMASE el proveído de 25 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado por el señor ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ quien actúa como Agente Oficioso de los señores OSCAR HERNANDO GONZALEZ OROZCO y

YESID JAVIER MAZO VANEGAS.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

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