CE-05001-23-31-000-2012-00774-01(44891)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2012-00774-01(44891)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó la demanda por caducidad / RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - En ocupación permanente de inmuebles / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE O TEMPORAL - Conteo del termino Se colige que la actora pretende la reparación del daño material y moral causado, por la “posesión material y jurídica” por parte del municipio de Medellín al “llevar a cabo actos jurídicos y hechos propios de señor y dueño desde el año de 1995 sin que hasta la fecha de presentación haya efectuado indemnización alguna o entrega del bien inmueble, ubicado en la calle 93 72-B-72ALote D, barrio Castilla de Medellín y que se distingue con matrícula catastral No. 000356370”, daño que, a juicio de la parte, actora no se ha concretado y sigue vigente, hasta tanto no se produzca la indemnización de los perjuicios ocasionados o la entrega del bien inmueble a su propietaria. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación temporal o permanente de bien inmueble El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatoria la acción de reparación directa (art. 86), para los eventos de acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal de bien inmueble por ocasión de trabajos públicos o cualquier otra causa que genere daños antijurídicos imputables al Estado. (…) cuando se pretende la declaración de responsabilidad estatal a causa de un daño antijurídico generado por la ocupación temporal o permanente de un
inmueble por causa de trabajos públicos, lo procedente tiene que ver con intentar la indemnización a través de la reparación directa, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
86 DAÑO DEL ESTADO POR OCUPACION DE INMUEBLES PRIVADOSIndemnización por ejecución de obras públicas / AFECTACION DE BIENES PARTICULARES POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES GENERAL - Da lugar al reconocimiento de indemnización por parte del Estado Tratándose de la indemnización por el daño que causa el Estado a los particulares por la ocupación permanente de inmuebles de propiedad privada, para efecto de la ejecución de obras públicas, esta Corporación se ha remitido al artículo 58 de la Carta Política. (…) Se ha recordado también que atendiendo las previsiones del artículo 90 ibídem, siempre que se priva a los particulares de sus bienes por razones de interés general, procede la indemnización, la que se dispondrá sin consideración a las actuaciones de la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLESCaducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLES - Dos años contados a partir del día siguiente a la cesación de la ocupación temporal o cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente / FALTA DE CERTEZA SOBRE FECHA DE CADUCIDAD - No entorpece la admisión de la demanda en virtud de los principios pro actione y pro damato /
OCUPACION DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PUBLICA CON VOCACION DE PERMANENCIA - El término de caducidad para ejercer la acción no puede quedar suspendido permanentemente, debe calcularse desde que la obra ha finalizado / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE POR OTRA CAUSA - Se cuenta desde que ocurre el hecho dañoso , que se entiende desde que cesa la ocupación temporal / CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE EN CASOS ESPECIALES - Término se cuenta desde que el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación El artículo 136.8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) También la jurisprudencia sostiene que, en aplicación de los principios Pro Actione y Pro Damato y de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en los eventos en que no exista certeza sobre la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad, corresponde la admisión de la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el juez pueda volver sobre el punto y declarar la caducidad de la acción. En efecto, así se precisó en auto del 22 de marzo de 2007 (expediente 32935), C.P. Alíer Eduardo
Hernández Enríquez. NOTA DE RELATORIA: Referente a los eventos para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmuebles, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 22461, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO HOMINE - Buscan aliviar los rigores de las normas que establecen plazos extintivos para el acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Puede ser analizada al momento de decidir la controversia con base en los elementos probatorios que se aporten cuando no es clara la concreción del perjuicio La Sala advierte que según los hechos narrados tanto en la demanda como en el recurso interpuesto, no se cuenta con claridad sobre la concreción del perjuicio (…) en virtud de la prevalencia del derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio Pro Damato el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”, la Sala revocará el auto proferido el 22 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la
demanda por caducidad de la acción. (…) se evidencia que el actor reclama un perjuicio generado con ocasión de la ocupación permanente de predios de su propiedad, sin que al inicio de la actuación resulte posible establecer con exactitud la oportunidad de su ocurrencia, razón suficiente para revocar la providencia impugnada, sin perjuicio de la necesidad de volver sobre el punto, con elementos de juicio suficientes, surtida la etapa probatoria.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 25 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00774-01(44891)
Actor: ROSALBA GIRALDO MONTOYA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosalba Giraldo Montoya, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de junio de 2012, para rechazar la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2012 la señora Rosalba Giraldo Montoya, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de
Medellín, para que se le declare administrativamente responsable, por los perjuicios materiales y morales causados, por la “posesión material y jurídica” por parte del municipio demandado al “llevar a cabo actos jurídicos y hechos propios de señor y dueño desde el año de 1995 sin que hasta la fecha de presentación haya efectuado indemnización alguna o entrega del bien inmueble, ubicado en la calle 93 72-B-72ALote D, barrio Castilla de Medellín y que se distingue con matrícula catastral No. 000356370, adquirido mediante escritura pública No. 3.130 del 26 de septiembre de 1986, aclarada con escritura pública del 25 de marzo de 1987”. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) El Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Medellín mediante oficio del 8 de octubre de 1987 aprobó la partición del lote identificado con cédula catastral n.° 000356370 en 5 lotes numerados del 1 al 5, de los cuales la señora Rosalba Giraldo Montoya vendió los identificados con los números uno y cinco, reservándose los dos, tres y cuatro. ii) El municipio de Medellín desde el año de 1995 “ha realizado actos jurídicos y hechos en calidad de señor y dueño sobre el lote de propiedad de la demandante, lo que originó que el municipio sea un poseedor material y jurídico sobre dicho lote, sin que hasta la fecha haya procedido a indemnizar a la aquí actora, ni devolverle su propiedad”. iii) De otra parte, mediante el oficio M-2304/95-2082-2 del 17 de marzo de 1995 el
Jefe de Departamento de Vías de la alcaldía de Medellín, Sección Diseño Vías y Transporte informó a la actora que i) “adicionalmente al compromiso vial que tiene su propiedad, ésta se encuentra sobre el área de retiro correspondiente a la quebrada la Cantera, para la cual se tiene prevista una faja de retiro de 15.00 metros, medidos desde nivel de aguas máximas o borde natural del canal” y ii) “(…) previa revisión del sitio objeto de interés y del inventario de proyectos viales de esta oficina, le informamos que el inmueble referido se encuentra en el área de influencia del proyecto vial No. 5-87-7 que observa la carrera 73, el cual está actualmente vigente”. iv) Entre los actos de posesión material ejercidos por la entidad demandada sobre los terrenos de su propiedad la actora destaca la construcción de dos andenes sobre los lotes uno, dos y tres. Al respecto mediante el oficio GT-151 de 6 de junio de 2002, la Unidad de Cartografía de la Secretaría de Hacienda de Medellín le manifestó a la Coordinadora Grupo Bienes Inmuebles-Secretaría de Hacienda, “Me permito adjuntarle plano donde se referencia la franja correspondiente a zona peatonal, el cual tiene un área de 63,72 m2. Según nuestros archivos dicho anden peatonal está construido sobre el inmueble con matrícula 356370 a nombre de la señora Rosalba Giraldo Montoya”. v) Mediante oficio del 18 de marzo de 2002, el Departamento de Vías y Transportes de Medellín informó a la Jefe de Administración de Bienes de la
Secretaría de Hacienda de Medellín que: “1. Según el Acuerdo 62 de 1999, Plan de Ordenamiento Territorial, el inmueble se localiza en: suelo urbano, polígono Z2-CN3-17. Parte del predio de mayor extensión, constituye faja de retiro a la quebrada la Cantera, la cual conforma el parque lineal que se estipula en el artículo 110 del Acuerdo 62 de 1999, Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Medellín. (…) El predio de mayor extensión posee una afectación natural por el retiro de 10 metros a la quebrada la Cantera (…) Por el costado sur del lote cruza el ramal en canal abierto de la quebrada la Cantera, para el cual se deberá respetar un retiro de 10.00 metros medidos a partir del borde superior de la estructura hidráulica, situación ésta que afectaría totalmente los lotes 2, 4 y 5, por estar sobre el mencionado retiro de protección”. vi) En los términos del oficio BI-4725 de 18 de diciembre de 2003, el Jefe de Grupo de Bienes Inmuebles-Secretaría de Hacienda, en respuesta a la solicitud previamente elevada por la actora le informó que “mediante avalúo n.° AA-372 del 11 de diciembre de 2003, se fijó un valor de $3’186.000 al inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 356370. Una vez concluyamos los estudios técnicos y jurídicos, le estaremos avisando para firmar el documento de compraventa”. vii) Según el oficio BI-2107 de 22 de junio de 2004, dirigido por el jefe del Grupo
de Bienes Inmuebles Secretaría de Hacienda a la Coordinadora de Negociaciones de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, la entidad “comprará una faja de terreno localizada en la cra 73 con calle 93, contiguo al No. 72C-07, del barrio Castilla, la cual fue ocupado por el municipio con un andén peatonal con cerramiento ecológico lateral” y el 12 de agosto de 2004 la Coordinadora de Negociaciones informó a la señora Rosalba Giraldo que “1. La administración municipal está dispuesta a reconocer el valor de la faja de su propiedad, sobre la cual se construyó el sendero peatonal”. viii) El 29 de enero de 2009 el líder de Proyecto Equipo Administración de Bienes Inmuebles Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín mediante escrito de la fecha, puso de presente ante la actora “[e]l interés de la administración, como siempre se le ha expresado a usted, (…) de reconocer el valor que tiene la faja o las fajas de terreno que fueron afectadas por el desarrollo de la obra pública. El área restante del predio de su propiedad no reporta ningún beneficio para el municipio de Medellín y no existe ninguna obra prevista dentro del Plan de Desarrollo que pueda justificar la adquisición de la totalidad del inmueble”. ix) Según acta n.° 322 del 9 de diciembre de 2010, el comité de conciliación de la alcaldía de Medellín señaló: “Ahora bien, que no sea procedente la Conciliación Prejudicial no quiere decir que la Administración Municipal no pueda y deba emprender las acciones que tengan por finalidad sanear la titularidad de un predio sobre el cual se haya realizado
una obra pública, con el fin de evitar enfrentar posteriormente un proceso reivindicatorio del dominio por no haberlo adquirido del propietario oportunamente, esto es, desde antes de la ejecución de la obra y porque el derecho de dominio en cabeza de su titular implica la correlativa obligación a cargo del Estado de pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en sus condiciones físicas, mas no jurídicas, dado que de lo contrario implicaría el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas a que está obligado el particular”. x) En concordancia con lo expuesto por el comité de conciliación del municipio accionado, la demandante pretende el restablecimiento del equilibrio ante las cargas púbicas, resquebrajado por el daño injustificado en su integridad patrimonial dada la “pérdida total de su propiedad” que no está en la obligación de soportar, fundada en el deber estatal de respetar sus derechos sin perjuicio de preservar el interés general sobre el particular. xi) En resumen, en los términos de la demanda el daño causado a la actora se concreta en la ocupación permanente i) de los lotes dos y cuatro de su propiedad por el parque lineal según el artículo 110 del Acuerdo 062 de 1999, POT de Medellín, por su ubicación en el cruce del ramal del canal abierto de la quebrada la Cantera y ii) de los lotes dos, tres y cuatro por el proyecto vial 6-87-3, según resolución 1239 de mayo de 1996, expedida por la entidad accionada -artículos 110 del Acuerdo 063 de 1999 y 140 y 141 del Acuerdo 046 de 2006 y la
Resolución 612 de 2009-. Providencia impugnada El 22 de junio de 2012 el a quo rechazó la demanda por caducidad de la acción. Sostuvo que la responsabilidad endilgada al Estado por la ocupación de los predios de propiedad de la actora, en razón de las obras públicas adelantadas y atendiendo a su ejecución, indican que a la fecha de radicación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad. Señaló el tribunal: “Es preciso recordar que el daño cuya indemnización se pretende tuvo como causa la ocupación que venía haciendo el municipio de Medellín desde el año de 1995 del (sic) lote de terreno de la demandante, en el que se construyeron dos andenes peatonales sin que se haya precisado su fecha de ejecución ni la entidad o dependencia que la ejecutó. Sin embargo, retomando los documentos relacionados en la demanda, se observa que la señora ROSALBA GIRALDO MONTOYA tuvo conocimiento del hecho causante del daño desde el 15 de julio de 2004, fecha en que recibió la comunicación de la Coordinadora de Negociaciones de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, donde le manifiesta que la entidad le reconocerá el valor de la faja de tierra utilizada para la construcción de los senderos peatonales, mas no así del resto de los predios, folios 32 a 33. Luego, el término de caducidad de los daños debe contarse a partir de ésta última fecha, para la reclamación de los perjuicios ante la jurisdicción”. Recurso de apelación El demandante interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza la
demanda por caducidad de la acción, para el efecto, señala que la acción de reparación directa de que trata el presente asunto no ha caducado, toda vez que “el daño no se ha concretado y sigue vigente hasta tano no exista la indemnización o entrega del lote” de propiedad de la actora por cuanto existe “una posesión jurídica y material del bien inmueble, ocasionado con el POT, establecido para el municipio de Medellín, artículo 110 del Acuerdo 063 de 1999, vigente por los artículos 140 y 141 del Acuerdo 046 de 2006 y la Resolución No. 612 de 2009, y en forma adicional como otro elemento pero no el único como lo pretende hacer ver el Tribunal Administrativo de Antioquia, se manifestó el daño por la construcción de andenes” (negrilla del texto). Sostiene la accionante además, que i) “la vigencia del daño por la posesión jurídica se deriva precisamente de haber sacado del comercio el lote de [su] propiedad […] y que solamente a través de una indemnización o entrega del mismo, como podría ser, excluir la parte del lote del POT se concretaría el daño causado y por tanto a la fecha no existe término de caducidad para iniciar la demanda que pretenda la indemnización de los perjuicios causados. (…) en el presente caso, que el daño si bien es conocido por la demandante desde el año de 1995 hasta la fecha no se ha concretado” y ii) los documentos allegados demuestran que los hechos por los cuales se pretende la indemnización no se refieren solamente a la construcción de los andenes como lo señala el a quo, sino también por el retiro de la faja de terreno de 10 a 15 metros para respetar la
quebrada la Cantera, conforme a los artículos 110 y 141 de los Acuerdos 062 de 1999 y 046 de 2006 respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 181 y 146A del C.C.A. y 61 de la Ley 1395 de 2010.
Para la realización de los derechos sustantivos el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante esta jurisdicción, dependiendo de las pretensiones, atendiendo, en todo caso, a las previsiones en la materia.
2. Acciones indemnizatorias El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatoria la acción de reparación directa (art. 86), para los eventos de acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal de bien inmueble por ocasión de trabajos públicos o cualquier otra causa que genere daños antijurídicos imputables al Estado. En relación con la procedencia de la acción de reparación directa esta Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C. C.
Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el
deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas1”. Siendo así, cuando se pretende la declaración de responsabilidad estatal a causa de un daño antijurídico generado por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, lo procedente tiene que ver con intentar 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628). Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio la indemnización a través de la reparación directa, como ocurre en el presente caso.
3. La ocupación de inmuebles por parte del Estado con ocasión de una obra pública Tratándose de la indemnización por el daño que causa el Estado a los particulares por la ocupación permanente de inmuebles de propiedad privada, para efecto de la ejecución de obras públicas, esta Corporación se ha remitido al artículo 58 de la Carta Política el que dispone: “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio” (resaltado fuera de texto). Se ha recordado también que atendiendo las previsiones del artículo 90 ibídem, siempre que se priva a los particulares de sus bienes por razones de interés general, procede la indemnización, la que se dispondrá sin consideración a las actuaciones de la administración. Señala la jurisprudencia: “Esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción
indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”2.
4. Caducidad de la acción de reparación directa. Ocupación permanente de inmuebles El artículo 136.8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, en asuntos relacionados con la ocupación permanente de inmuebles, la jurisprudencia de ésta Corporación dispone: “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como
quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado. (…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.3 2 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, radicado 200800301 (38271) C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente: 22461, demandante: Sociedad de Comercio Jaramillo Fonnegra y Cía, C.P.: Enrique Gil Botero. En dicha sentencia se citan otras proferidas por ésta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa
32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se
entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”4. De igual manera, en sentencia del 11 de agosto de 2010 esta Corporación señaló: “Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a
partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la Palacio, expediente 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con
la ocupación permanente.” 4 Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda., C.P.: Ruth Stella Correa. persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”5”6. No obstante, también la jurisprudencia sostiene que, en aplicación de los principios Pro Actione y Pro Damato y de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en los eventos en que no exista certeza sobre la
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