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CE-05001-23-31-000-2012-00865-01(50393)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00865-01(50393)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de la acción a partir de la fecha de notificación por estrados de la providencia contentiva del error judicial, esto es, desde el 3 de mayo de 2010, o, si por el contrario, debió tomarse otra fecha diferente para efectos de contabilizar el término de caducidad de dos (2) años. Una vez resuelto el interrogante antes planteado, la Sala deberá decidir si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente por los demandantes. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en razón a que el proceso de la referencia tiene vocación de segunda instancia. Así mismo, se advierte que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación conforme el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A. y que según lo dispuesto en el

artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 corresponde a la Sala decidir.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA EN FIRME /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) frente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se invocan los títulos de imputación de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha señalado con respecto al primero que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada se

encuentra en firme; mientras que en el segundo caso, se ha dicho que la contabilización del término de caducidad debe efectuarse a partir del momento en el cual se tuvo conocimiento del daño causado con las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo de la acción de reparación directa por daños causados por la administración de justicia, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Para que una providencia judicial pueda surtir sus efectos, por regla general, la legislación procesal exige que sea dada a conocer previamente a las partes e intervinientes en el proceso judicial por medio de las notificaciones, que no son otra cosa sino los trámites o procedimientos que establece la ley para comunicar o dar a conocer las decisiones dictadas por las autoridades investidas de jurisdicción. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Revocado Debido a que la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2010 fue notificada en la misma fecha de su expedición, esta

quedó ejecutoriada y adquirió firmeza tres (3) días después el 6 de mayo de 2010, por tal motivo, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de dos (2) años será contabilizado a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, a partir del 7 de mayo del año 2010. Bajo el parámetro antes descrito, se tiene que, en principio, la demanda de reparación directa podía ser presentada hasta el 7 de mayo de 2012. Sin embargo, como el término de caducidad fue suspendido por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio de 2012, y la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el mismo 13 de junio de 2012, es decir, antes de que transcurrieran los cuatro (4) días faltantes de caducidad, concluye la Sala que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, se le ordenará al a quo continuar con el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

. Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00865-01(50393)

Actor: MARCO AURELIO MEZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre del año 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad de la acción (fls. 229 a 230, c. ppl. 2.).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2012, los señores Marco Aurelio Meza Moreno y Bárbara del Socorro Arboleda Mesa, esta última obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Paola Andrea Meza Arboleda, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, al negar las pretensiones dentro del proceso ordinario de única instancia adelantado por el señor Marcos Aurelio Meza Moreno contra el establecimiento comercial ABA CENTER, situación que se materializó cuando el referido juzgado

expidió la sentencia el 3 de mayo de 2010 (fls. 1 a 39, c. ppl. 1.). Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: - El 2 de mayo de 2008, el señor Marco Aurelio Meza Moreno, obrando a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria ante los juzgados civiles municipales de la ciudad de Medellín – Antioquia con el propósito de reclamar al establecimiento comercial ABA CENTER el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el defectuoso mantenimiento realizado a una nevera de propiedad del demandante. Toda vez que la demanda correspondía a la mínima cuantía en los términos de la normatividad procesal civil, el proceso debía ser tramitado en única instancia a través del procedimiento verbal sumario (fls. 85 a 91, c. ppl. 1.). - Una vez efectuado el reparto, el conocimiento del proceso civil le correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, el cual admitió la demanda en única instancia a través de providencia del 9 de junio del 2008 y ordenó darle el trámite correspondiente al proceso verbal sumario (fl. 92, c. ppl. 1.) - Agotado el trámite correspondiente, el 3 de mayo de 2010, el Juzgado 27 Civil Municipal de Municipal de Medellín profirió sentencia en audiencia pública en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la demandada y, como consecuencia de esa declaración, negó las pretensiones de

la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Esta providencia fue notificada en estrados el día de su expedición y posteriormente mediante anotación en estado efectuada el 5 de mayo de 2010 (fls. 188 a 194, c. ppl. 1.). - Inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín en sentencia del 3 de mayo de 2010, el señor Marco Aurelio Meza Moreno, su compañera permanente e hija presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la justicia en que incurrió el referido juzgado civil al negar las pretensiones de la demanda. En síntesis, aducen los demandantes que el juez civil incurrió en error judicial porque al momento de proferir la sentencia no tuvo en cuenta algunos elementos probatorios y valoró en forma indebida algunas pruebas, aspectos que a su sentir influyeron en el sentido adverso de la decisión adoptada (fls. 1 a 39, c. ppl. 1.). 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda presentada por los señores Marco Aurelio Meza Moreno y Bárbara del Socorro Arboleda Mesa, esta última obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Paola Andrea Meza Arboleda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos

relevantes (fls. 229 a 230, c. ppl. 2.): - Manifestó el a quo que en los eventos en los que se demanda por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término de caducidad de dos (2) años establecido para la acción de reparación directa debe ser contabilizado a partir del acaecimiento del hecho dañoso, el cual, para estos casos particulares, generalmente se hace evidente o se concreta con la providencia objeto de error o con el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. - Partiendo del anterior argumento, indicó el a quo que como en el presente caso la providencia de la cual se predica el error fue proferida en audiencia pública llevada a cabo el 3 de mayo de 2010, y que en esa misma fecha fue dada a conocer a las partes conforme la notificación en estrados efectuada al finalizar la audiencia (fl. 216, anverso, c. ppl. 1.), el término de caducidad de la acción de reparación directa debía ser contabilizado a partir de la fecha de expedición de la sentencia dictada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín -3 de mayo de 2010-, pues fue en ese momento en el que las partes en litigio conocieron el contenido de la providencia y se concretó el daño alegado por los aquí demandantes. - Así las cosas, el a quo consideró que el término de caducidad de dos (2) años previsto para la acción de reparación directa había transcurrido desde la fecha de expedición de la providencia objeto del error judicial, esto es, desde el 3 de mayo de 2010, hasta el 3 de mayo de 2012, y que por tal motivo se imponía rechazar la

demanda de la referencia por haber sido presentada cuando ya se encontraba vencido ese plazo el 13 de junio de 2012. - Por último, agregó el a quo que no era relevante analizar la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación un día después de que venciera la oportunidad para presentar la demanda, a saber, el 4 de mayo de 2012. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legal, el 3 de octubre de 2012, la apoderada judicial de los demandantes presentó debidamente sustentado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, en el cual se expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos de inconformidad (fls. 233 a 246, c. ppl. 2.): - Indicó la parte recurrente que se incurrió en error al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha de expedición de la providencia -3 de mayo de 2010-, porque si bien ese fue el momento en el que surgió a la vida jurídica la providencia contentiva del presunto error, la misma solamente fue dada a conocer a las partes cuando se notificó por anotación en estado el 5 de mayo de 2010. -Con base en lo anterior, agregó el inconforme que el término de caducidad de dos (2) años debió ser contabilizado a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia, esto es, desde el 6 de mayo de 2010, y su vencimiento,

en principio, tendría que haberse producido en la fecha del 6 de mayo de 2012. Sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de mayo de 2012, la caducidad se suspendió hasta el 13 de junio de 2012 cuando se declaró fallida audiencia por falta de ánimo conciliatorio, circunstancias estas que permiten concluir que la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente el 13 de junio de 2012, antes de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. - De otro lado, sostuvo la parte recurrente que si se tiene en cuenta que el artículo 3311 del C.P.C. establece que las providencias solamente quedan ejecutoriadas y cobran firmeza tres (3) días después de su notificación, en el presente asunto, inclusive, tendría que contabilizarse el término de caducidad de dos (2) años luego de transcurridos tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia objeto del error, esto es, desde su ejecutoria el 10 de mayo de 2010, lo que supondría que tampoco estaría caducada la acción de reparación directa por haberse concretado el daño en una fecha posterior a la tomada en primera instancia. - Finalmente, afirmó el inconforme que si se toma como base para la contabilización del término de caducidad de la acción la fecha del 3 de mayo de 2010 –fecha de notificación por estrados de la providencia-, la demanda de reparación directa tambien habría sido presentada oportunamente, pues el a quo no tuvo en cuenta que según lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del

C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa debió ser contabilizado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, es decir que, en principio, el término para presentar la demanda transcurrió entre el 4 de mayo de 2010 al 4 de mayo de 2012. No obstante, como operó la suspensión de la caducidad desde el 4 de mayo de 2012 al 13 de junio de ese mismo año, la demanda de reparación directa presentada el 13 de junio de 2012 estaría en tiempo. 4.- TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa (fls. 247 a 248, c. ppl. 2.). Por reparto del 17 de marzo de 2014, el conocimiento del recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 251, c. ppl. 2.), y 1 “Artículo 331. Ejecutoria. Modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación

de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” mediante auto del 25 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se puso a disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C.C.A. (fl. 253, c. ppl. 2.).

5. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: -Corresponde a la Sala determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de la acción a partir de la fecha de notificación por estrados de la providencia contentiva del error judicial, esto es, desde el 3 de mayo de 2010, o, si por el contrario, debió tomarse otra fecha diferente para efectos de contabilizar el témirno de caducidad de dos (2) años. -Una vez resuelto el interrogante antes planteado, la Sala deberá decidir si en el presente caso operó el fenomeno de la caducidad de la acción de reparación directa o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente por los demandantes.

6. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en razón a que el proceso de la referencia tiene vocación de segunda instancia2. Así mismo, se advierte que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación conforme el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A. y que según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 corresponde a la Sala decidir.

7. CONSIDERACIONES 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00.

Estima la Sala que en el presente caso debe revocarse el auto proferido el 24 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, por los motivos que se exponen a continuación: 7.1. Sobre la caducidad de la acción de reparación directa y su contabilización cuando se invocan los titulos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es

evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En efecto el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. indica lo siguiente:

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Inc. 2º. Adicionado. Ley 589 de 2000, art. 7º. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora, frente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se invocan los títulos de imputación de error judicial y

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha señalado con respecto al primero que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada se encuentra en firme; mientras que en el segundo caso, se ha dicho que la contabilización del término de caducidad debe efectuarse a partir del momento en el cual se tuvo conocimiento del daño causado con las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales3. 7.2. Análisis del caso concreto Luego de analizar los hechos descritos en la demanda, encuentra la Sala que el daño antijurídico que aseguran los demandantes haber padecido surgió como consecuencia del presunto error judicial o defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en que incurrió el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín al proferir la sentencia del 3 de mayo de 2010, a través de la cual se negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario de única instancia adelantado por el señor Marco Aurelio Meza Moreno en contra del establecimiento comercial ABA CENTER, providencia que se notificó por estrados en la misma fecha de su expedición y posteriormente mediante anotación en estado del 5 de mayo de 2010. Así las cosas, comoquiera que es evidente que en el presente caso el daño alegado provino de una providencia judicial –sentencia del 3 de mayo de 2010-, y que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda atribuir responsabilidad por error judicial, el término de 3 CF.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, Expediente No. 76001-23-31000-1997-05296-01(22205), C.P. doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. caducidad de la acción de reparación directa debe ser contabilizado tomando como base el momento en el que la decisión acusada se encuentra en firme, pues es en ese momento en el que se concreta el daño causado, se procederá a determinar en que fecha exacta quedó en firme la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín. Debido a que la providencia presuntamente contentiva del error judicial fue proferida dentro de un proceso verbal sumario de única instancia que se adelantó bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para poder establecer la fecha exacta en que quedó en firme la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, se hace necesario acudir a las normas que sobre el tema existen en dicho compendio normativo. Así las cosas, se tiene que el artículo 331 del C.P.C. reguló la firmeza y ejecutoria de las providencias judiciales dictadas en los procesos ordinarios en los siguientes términos: Artículo 331. Ejecutoria. Artículo modificado por el artículo de la Ley 794 de

2003. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la

resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. A pesar de que la norma antes citada prevee varias situaciones en las cuales pueden quedar ejecutoriadas y cobrar firmeza las providencias judiciales, de su contenido se puede inferir que, por regla general, aquellas providencias contra las cuales no proceden recursos quedan ejecutoriadas y cobran firmeza tres (3) días despues de efectuada su notificación. No obstante, debe aclararse que esta regla no es absoluta, ya que puede suceder que por ejemplo se solicite la aclaración o complementación de la providencia, evento en el cual solamente cobrará firmeza una vez quede ejecutoriado el auto que resuelva la solicitud de aclaración o complementación. Ahora, toda vez que en el sub judice la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2010 se enmarca dentro de la regla antes explicada -se trata de una providencia dictada en un proceso de única instancia en el que no se formularon solicitudes de aclaración o complementación-, y que esa providencia fue notificada en dos ocasiones, a saber: i) por estrados en la misma fecha de su expedición -3 de mayo de 2010y ii) por anotación en estado el 5 de mayo de 2010, corresponde a la Sala determinar cúal de estas dos notificaciones debe tomarse como válida para efectos de contabilizar los tres (3) días establecidos en el artículo 331 del C.P.C., término del que depende la firmeza de la providencia objeto de controversia. Para que una providencia judicial pueda surtir sus efectos, por regla general, la

legislación procesal exige que sea dada a conocer previamente a las partes e intervinientes en el proceso judicial por medio de las notificaciones4, que no son otra cosa sino los trámites o procedimientos que establece la ley para comunicar o dar a conocer las decisiones dictadas por las autoridades investidas de jurisdicción. En desarrollo de esa obligación legal de publicitar las providencias, el Código de Procedimiento Civil consagró diversos medios de notificación entre los que se destacan la notificación personal (art. 315 del C.P.C.), el emplazamiento (art. 318 del C.P.C.), la notificación por aviso (art. 230 del C.P.C.), la notificación por anotación en estado (art. 321 del C.P.C.) y la notificación en audiencia o diligencia comunmente conocida como notificación por “estrados” (art. 325 del C.P.C.). Aunque es evidente la diversidad de medios de notificación, su consagración no fue caprichosa ni tuvo como finalidad brindar varias opciones de libre escogencia para comunicar o dar a conocer las decisiones judiciales, por el contrario, si se analiza la regulación especifica de cada medio de notificación, se tiene que su aplicación esta definida y se circunscribe a situaciones particulares que en la mayoría de eventos dependen de la naturaleza o tipo de providencia a notificar –la admisión de la demanda o la primera providencia respecto de terceros-, o de la 4 Sobre el particular, el artículo 313 del C.P.C. establece lo siguiente: “Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. // Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia

producirá efectos antes de haberse notificado.” forma o circunstancia en la que se profiere la providencia –en forma oral o escrita-. De tal manera que para poder establecer el medio de notificación aplicable, es necesario analizar las particularidades del caso. En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que la sentencia presuntamente contentiva del error judicial fue proferida oralmente en el marco de un proceso verbal sumario de única instancia (art. 435 del C.P.C.), en el que además de predominar las actuaciones orales –el trámite surte en audienciase imponía dictar fallo verbalmente en audiencia, así no asistieran las partes5. Asi las cosas, comoquiera que el artículo 3256 del C.P.C. establece que las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideraran notificadas en el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes, en el asunto bajo examen se determinará la ejecutoria y firmeza de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, teniendo en consideración únicamente la notificación por estrados efectuada en la misma fecha de expedición, pues ese fue el medio de notificación que contempló la ley para dar a conocer las providencias dictadas en audiencia o diligencia. Debido a que la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2010 fue notificada en la misma fecha de su expedición, esta quedó ejecutoriada y adquirió firmeza tres (3) días despues el 6 de mayo de 2010, por tal motivo, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del

C.C.A., el término de caducidad de dos (2) años será contabilizado a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, a partir del 7 de mayo del año 2010. Bajo el parámetro antes descrito, se tiene que, en principio, la demanda de reparación directa podía ser presentada hasta el 7 de mayo de 2012. Sin embargo, como el término de caducidad fue suspendido por presentación de 5 En cuanto a la form

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