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CE-05001-23-31-000-2012-00891-01(60670)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00891-01(60670)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. (…) Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se configuró un error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; de 13 de junio de 2016, Exp. 37392, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse

como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, y de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 23 de abril de 2008, expediente: 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez; de 19 de abril de 2018, Exp. 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora debido a la preclusión que dictó la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto se la privó de la oportunidad de obtener una indemnización, a través de la demanda de constitución en parte civil en el proceso penal, por cuenta de las lesiones padecidas por (…). No obstante lo anterior, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la preclusión de la investigación con sustento en los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal, así como de conformidad con la normativa aplicable, contenida en la Ley 600 de 2000. (…) Los elementos materiales probatorios obrantes en el caso evidencian que no había mérito para acusar al señor (…), puesto que los testimonios eran discordantes en relación con su supuesta negligencia y porque el afectado declaró no haber tenido la diligencia suficiente para cruzar la vía, por manera que era

viable precluir la investigación por una circunstancia eximente de responsabilidad. Como consecuencia, se estima que la decisión se dictó de conformidad con las pruebas del caso, puesto que, ante la falta de claridad de los testimonios, y debido a que la víctima manifestó desconocer las normas de tránsito para cruzar la vía, así como no haber observado el vehículo cuando iba a movilizarse, era viable aplicar el principio in dubio pro reo, dado que, en aquellos eventos en que el ente acusador encuentra dudas razonables en torno a la responsabilidad del procesado, estas se deben resolver en su favor. (…) Lo que se dilucida realmente es la disconformidad de la parte actora con el sentido de la decisión frente a la cual se alega un error judicial, circunstancia que no le corresponde conocer a esta Corporación, pues la acción de reparación directa no fue instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una providencia judicial puedan ser consideradas como yerros per se. En conclusión, la Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en haber sido privada de la posibilidad de que se le resolviera la indemnización pretendida en el marco del proceso penal, este no es antijurídico, puesto que la decisión en la cual se precluyó la investigación fue sustentada debidamente en el material probatorio obrante, en concordancia con las normas contentivas en la Ley 600 de 2000 y en virtud del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 39 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 397

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00891-01(60670)

Actor: MANUEL LEONIDAS RAMÍREZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No fue instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una providencia judicial puedan ser consideradas como yerros per se.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “negar las pretensiones de la demanda interpuesta por los demandantes”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rafael Antonio Ramírez Caro, Magnolia de Jesús Caro y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez demandaron a la Fiscalía General de la Nación por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la decisión del 15 de diciembre de 2009, en la que la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la resolución de acusación en contra del

señor Jhon Alexander Vallejo Cano, proferida por el Fiscal 118 Local de Medellín, lo que, en su opinión, les generó una afectación patrimonial y moral por cuenta de un “error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de marzo de 20121, los señores Rafael Antonio Ramírez Caro, Magnolia de Jesús Caro y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la decisión del 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia del 17 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía 118 Local de esa ciudad, en la que se formuló acusación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, para el señor Rafael Antonio Ramírez Caro, la suma de $40’000.000; para la señora Magnolia de Jesús Caro la suma de $30’000.000, y para el señor Manuel Leonidas Ramírez Sánchez la suma de $30’000.000 “o su equivalente en SMLMV”, originados en “la angustia, martirio y congoja” padecida por las lesiones personales del primero de los sujetos 1 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. mencionados, conducta “punible” que, en opinión de la parte actora quedó impune

por la decisión objeto de la demanda. Igualmente, pidieron que se les reconociera la suma total de $70’000.000 por concepto del daño emergente y el lucro cesante.

2. Los hechos de la demanda2

El 2 de octubre de 2004, el señor Rafael Antonio Ramírez Caro fue atropellado por la motocicleta de placas COV-79, conducida por el agente de la Policía Nacional Jhon Alexander Vallejo Cano. Por medio de la Resolución 046 del 11 de febrero de 2005, la Inspección Primera Municipal de Tránsito de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín declaró al agente Jhon Alexander Vallejo Cano como el “responsable convencional” del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado Rafael Antonio Ramírez Caro. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que Rafael Antonio Ramírez Caro tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y una perturbación funcional permanente del ojo izquierdo por “la pérdida marcada de la agudeza visual” como consecuencia de los traumas padecidos en el accidente de tránsito. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, supuestamente cometido por el señor Jhon Alexander Vallejo Cano. El proceso fue asignado inicialmente a la Fiscalía Local 79 de Medellín y posteriormente a la Fiscalía 118 Local de esa ciudad y se le asignó el radicado 998-371-118. En el proceso penal de la referencia fueron admitidos como parte civil los señores Manuel Leonidas Ramírez Sánchez y Magnolia de Jesús Caro, en representación

de su hijo Rafael Antonio Ramírez Caro, quien para ese entonces era menor de edad. Igualmente, se vincularon, en calidad de terceros civilmente responsables, a la Empresa Metropolitana para la Seguridad “Metroseguridad”, por ser la propietaria de la motocicleta con la que fue atropellado Rafael Antonio Ramírez Caro, así como a la Policía Nacional de Colombia. 2 Obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. El 17 de junio de 2009, la Fiscalía 118 Local de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, por el delito de lesiones personales culposas supuestamente cometido a raíz del accidente en el que resultó herido Rafael Antonio Ramírez Caro. La defensa del procesado apeló la resolución de acusación precedente, recurso que fue resuelto por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión del 15 de diciembre de 2009, en el sentido de revocar la providencia impugnada y, en su lugar, precluir la investigación penal en cuestión. Según se afirmó, la decisión en comento quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 2009.

3. Trámite de primera instancia La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 5 de febrero de 20133, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 19 de junio de 20134, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora bajo el argumento de que no se

configuraron los supuestos para la responsabilidad del Estado. Igualmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De manera preliminar, manifestó que la cuantía señalada en la demanda se encontraba fuera de la realidad, puesto que la tasación de perjuicios morales no puede ser mayor de 100 SMLMV, por lo que objetó los montos indicados por la parte actora. Posteriormente, afirmó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas a derecho, pues se realizaron en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de esa entidad, así como en virtud del material probatorio obrante en el caso. Como consecuencia, expresó que no se 3 Folio 61 del cuaderno 1. 4 Folios 64 a 73 del cuaderno 1. configuró un error jurisdiccional, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En lo que tiene que ver con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, adujo que Rafael Antonio Ramírez Caro obró de manera culposa, ocasionando el accidente de tránsito que originó el proceso penal frente al cual se alega un error judicial, aspecto que en su opinión exime de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Como conclusión, indicó que no se acreditó error alguno en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, ni el nexo causal como elemento para la configuración de la responsabilidad. 3.2. Etapa probatoria La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 18 de septiembre de 20135, decretó como pruebas las que fueron

aportadas con la demanda y varios dictámenes periciales. Igualmente, solicitó el traslado de la actuación administrativa en la que se resolvió la responsabilidad contravencional por el accidente de tránsito, de la investigación adelantada por la justicia penal militar y de la realizada por la Fiscalía General de la Nación con respecto a los hechos del caso. Finalmente, fijó fecha para la práctica de la prueba testimonial de la señora Érika Torrado Vergel. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 22 de junio de 20176, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En esa oportunidad, el 26 de julio de 20177, el Procurador 32 Judicial II Administrativo emitió concepto, en el que manifestó, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, que tanto la indagación como la decisión en la que se precluyó el proceso fueron realizadas bajo los preceptos legales y constitucionales, pues no había elementos materiales probatorios para continuar la investigación y por ello se dio aplicación al principio in dubio pro reo. 5 Folio 102 del cuaderno 1. 6 Folio 227 del cuaderno 1. 7 Folios 231 a 238 del cuaderno 1. Del mismo modo, indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la decisión de preclusión se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios y que la indemnización solicitada hacía parte del proceso penal, de

manera que estaba sujeta a las condiciones propias del alea de ese asunto. Adicionalmente, señaló que la presunción de inocencia del sindicado no se desvirtuó y que no se acreditó en ese proceso la supuesta merma patrimonial de los denunciantes, teniendo en cuenta que el proceso se dio por terminado en la etapa de instrucción. Como consecuencia, adujo que, si bien la parte actora tenía una expectativa de obtener una reparación económica como parte civil dentro de un proceso penal, se trató de una “esperanza”, mas no de una expectativa legítima. En ese orden de ideas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Las partes guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 12 de octubre de 20178 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del

Estado. Como sustento de lo anterior, el a quo manifestó que se requiere acreditar, para la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial, la existencia de un daño antijurídico y su imputación, originado en una decisión jurisdiccional debidamente ejecutoriada. Adujo que, en el caso concreto, la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín efectuó un análisis completo del caso de su competencia y tuvo en cuenta tanto el proceso contravencional como los testimonios practicados, frente a los cuales a algunos se les dio valor probatorio y a otros se les desechó “por considerarlos sospechosos” en razón del parentesco con la víctima.

Asimismo, expresó que, si bien en la providencia acusada no se expusieron de manera detallada las pruebas allegadas en la investigación, lo cierto es que sí se hizo referencia a aquellas y se valoraron debidamente, luego de lo cual se 8 Folios 240 a 249 del cuaderno 3. precluyó el proceso en aplicación del in dubio pro reo, dado que no se contaba con elementos suficientes para acusar al sindicado. Así pues, manifestó que no fue acreditado por la parte actora que el ente acusador hubiera proferido la decisión en comento, con desconocimiento de los elementos obrantes en ese asunto. Adicionalmente, adujo que el hecho de que en un procedimiento administrativo sancionatorio se hubiera declarado contravencionalmente responsable al señor Jhon Alexander Vallejo Cano no era suficiente para que la Fiscalía General de la Nación acusara al sindicado, pues la primera decisión no condiciona el sentido de la segunda, dado que se deben verificar los presupuestos del tipo penal. En esos términos, concluyó que la providencia del 15 de diciembre de 2009, objeto de la demanda, no adoleció de un error judicial pasible de indemnización, pues “de la lectura de la misma” se concluyó que fue sustentada jurídica y probatoriamente y que los argumentos son aceptables y coherentes, por lo que no se cometió ningún yerro de hecho o de derecho, de manera que los cargos de la parte actora, en realidad, son apreciaciones distintas con respecto al análisis probatorio realizado por el ente acusador. En suma, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió que el daño antijurídico

no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues no incurrió en un error jurisdiccional.

5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora interpuso recurso de apelación9 e indicó que el a quo no tuvo en cuenta las normas procesales penales contenidas en la Ley 600 de 2000, ni el material probatorio obrante en el caso, motivos por los cuales, a su juicio, se configuró un error judicial.

En desarrollo de lo anterior, manifestó que el ente acusador inaplicó el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual era imperativo que se profiriera resolución de acusación ante los jueces penales municipales competentes, pues, en su opinión, se cumplieron los requisitos contenidos en esa norma para que se procediera en tal sentido, al existir elementos materiales probatorios que señalaban la responsabilidad del sindicado. 9 Folios 251 a 258 del cuaderno 3. Igualmente, adujo que la parte demandada dejó de apreciar múltiples pruebas, en particular, aquellas con las que se acreditó que el causante del siniestro fue el señor Jhon Alexander Vallejo Cano. Así pues, manifestó que en el proceso administrativo sancionatorio respectivo se declaró contravencionalmente responsable al sindicado con sustento en el croquis o informe de accidente, por manera que, a su juicio, había pruebas de su responsabilidad penal. Por último, alegó que era una obligación del a quo haber analizado los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, pues fueron el fundamento de la preclusión, sin

que, en su opinión, ello implique revivir términos u oportunidades procesales, sino revisar la providencia en cuestión a efectos de establecer si contiene un yerro.

6. Trámite de segunda instancia El 15 de noviembre de 201710, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 12 de octubre de 2017, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

El 20 de marzo de 201811, esta Corporación admitió el recurso de apelación. Igualmente, el 2 de mayo de la misma anualidad12 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión13, en los que reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda y, en particular, el hecho de que la “falla del servicio” no fue demostrada por la parte actora. En esos términos, afirmó que su actuar se desarrolló en el marco de sus competencias, pues precluyó la investigación a la que fue vinculado el señor Jhon Alexander Vallejo Cano con sustento en el material probatorio aportado y en las normas aplicables al caso, por lo que tal decisión fue sustentada. 10 Folio 259 del cuaderno 3. 11 Folio 263 del cuaderno 3. 12 Folio 265 del cuaderno 3. 13 Folios 267 a 272 del cuaderno 3. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió

concepto14, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, la providencia frente a la cual se alega el error judicial fue dictada de conformidad con las pruebas existentes. En ese sentido, indicó que, mientras en el régimen civil se presume la culpabilidad de quien conduce una motocicleta, en el régimen penal se presume la inocencia, por manera que es posible que los procesos sobre ambos temas puedan tener resultados opuestos, sin que ello sea considerado un error judicial. Asimismo, manifestó que la parte actora tuvo una actuación pasiva en relación con el recurso de apelación en contra de la decisión del 17 de junio de 2009, en virtud del cual se revocó la acusación y se precluyó el caso. De otro lado, señaló que, en la medida en que la decisión frente a la cual se predica el error judicial se dictó con base en la culpa exclusiva de la víctima por fuerza mayor o caso fortuito, se configuró “una de las causales de eximente de responsabilidad por error judicial”. En ese orden de ideas, adujo que en el caso concreto no se desvirtuó la presunción en la actividad peligrosa, en lo que atañe al régimen civil, por lo que el conductor de la motocicleta fue declarado responsable; sin embargo, en la investigación penal no se demostró la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que “los testimonios y el informe de tránsito dieron cuenta que el menor atravesó la calle en un lugar distinto a la cebra”. Como consecuencia, concluyó que la decisión que precluyó el proceso se encuentra ajustada a derecho. La parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación16, se le asignó el 14 Folios 287 a 293 del cuaderno 3. 15 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 16 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198417 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad18.

Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se configuró un error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación19 ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error20, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. En el presente caso, la parte actora alegó un yerro en relación con la decisión del 15 de diciembre de 2009, proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la que fue notificada por la Jefe de la Secretaría Administrativa a las partes y al Ministerio Público los días 7 y 12 de enero de 201021, por manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la 17 Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 22 de marzo de 2012. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero,

radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 20 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 21 Folio 60 del cuaderno 1. Ley 600 de 200022, cobró fuerza ejecutoria tres días después, a saber, el 15 de enero de esa anualidad, por no ser apelable. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 16 de enero de 2010 y hasta el 16 de enero de 2012, motivo por el cual la Sala concluye que la acción se ejerció

dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pues el trámite de la conciliación se surtió entre el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que fue radicada la solicitud, momento para el cual faltaban 17 días para que operara la caducidad, y el 22 de marzo de 2012, fecha en la que se profirió el acta de conciliación y en la que se presentó la demanda.

3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformid

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