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CE-05001-23-31-000-2012-00928-01(21640)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2012-00928-01(21640)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640)

Demandante: Agrícola el Retiro S. A.

EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR EXISTENCIA DE ERROR EN EL DERECHO APLICABLEFundamento normativo / ERROR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EL MARCO DEL DERECHO SANCIONADOR O PUNITIVO - Fundamento constitucional. Proscripción de responsabilidad objetiva / ERROR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA EN EL MARCO DEL DERECHO SANCIONADOR - Justificación y alcance / ERROR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA – Aplicación en el ámbito del derecho administrativo sancionador tributario. Proscripción de responsabilidad tributaria objetiva. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO

APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR INAPROPIADA

AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / FORMULACIÓN DE TIPOS INFRACTORES EN El ÁMBITO SANCIONADOR TRIBUTARIO – Objeto y alcance / ERROR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PENAL - Clases de error. Error de tipo y error de prohibición / ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR TRIBUTARIO – Carencia de efectos y de relevancia. La distinción entre esas clases de error carece de efectos en este ámbito, porque el mismo no dota de consecuencias jurídicas cada tipo de error / ERROR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Error sobre el derecho aplicable. Es la expresión apropiada para referirse a la causal exculpatoria de la sanción por corrección, porque el objeto del error es el derecho aplicable / ERROR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Objeto del error. Es el derecho aplicable. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO

APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA POR

INAPROPIADA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS – Alcance del error.

Criterios de ponderación. Juicio de razonabilidad. Carga argumentativa alta para sancionar o para exculpar. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL

DERECHO APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA POR

INAPROPIADA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS - Criterios de ponderación. Relación del infractor con el ordenamiento. Alcance y efectos jurídicos para la exculpación de la sanción / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA POR INAPROPIADA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS - Culpabilidad, conciencia o conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Determinación de la razonabilidad de la interpretación del derecho aplicable. Su determinación vendrá dada por los datos externos que ilustren los criterios de ponderación empleados en el caso / ERROR

SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PUNITIVA POR INAPROPIADA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS – Falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Razonabilidad de la interpretación del derecho aplicable. Casos reconocidos por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / INTERPRETACIÓN RAZONABLE EN LA

APRECIACIÓN DEL DERECHO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PUNITIVA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR INAPROPIADA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS - Alcance frente a la doctrina del error. La proyección de esta doctrina sobre los tipos infractores relacionados con la inapropiada autoliquidación de los tributos no se afecta por el 1

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640) Demandante: Agrícola El Retiro S. A. hecho de que en el texto actual de algunas de las disposiciones que las regulan se reemplazó la mención del error como causal exculpatoria, por referencias a la interpretación razonable en la apreciación del derecho, porque esta tiene un carácter instrumental frente al error / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Causal de exculpación. Error en el derecho aplicable / EXCULPACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Irrelevancia de la existencia de una mera diferencia de criterios entre los sujetos de la relación jurídico tributaria. Justificación /

RECONOCIMIENTO DEL ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA POR INAPROPIADA

AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS – Requisitos de procedibilidad. Prueba del presupuesto fáctico de las disposiciones jurídicas sobre las que recayó el falso juicio o comprensión y adelantamiento del procedimiento pertinente para solicitar la exoneración de la sanción por corrección / RECONOCIMIENTO DEL ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA POR INAPROPIADA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS – Carga de la prueba del presupuesto fáctico de las disposiciones jurídicas sobre las que recayó el falso juicio o comprensión. Alcance y valoración. El infractor tiene la carga de despejar cualquier duda asociada a la ocurrencia de las circunstancias fácticas que determinan la interpretación y posterior aplicación de la norma jurídica que suscita el error / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PRESUPUESTO FÁCTICO DE LAS

DISPOSICIONES JURÍDICAS SOBRE LAS QUE RECAYÓ EL FALSO JUICIO O

COMPRENSIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DEL ERROR SOBRE EL DERECHO

APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PUNITIVA POR INAPROPIADA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS – Prueba. La prueba del incumplimiento del requisito nunca podrá ser el hecho de que la autoliquidación y el acto oficial arrojen resultados numéricos diversos, pues de lo que se trata es de establecer si ese resultado tiene como causa un error sobre la comprensión del derecho aplicable [C]orresponde a la Sala juzgar si (…) se materializó un error exculpatorio para la

declarante de las consecuencias punitivas derivadas de la corrección de la declaración tributaria, bajo el procedimiento previsto en el inciso 3.° del artículo 588 del ET. 2Tal disposición, con ocasión de regular las «correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor», prescribe que «cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección»; con lo cual el ordenamiento reconoce que el error sobre el derecho aplicable, en el que incurra el agente infractor al diligenciar de forma inexacta una declaración con autoliquidación de obligaciones tributarias a cargo, impide el reproche punitivo, por lo cual el declarante cuenta con la posibilidad de corregir la autoliquidación sin que haya lugar a la imposición de la sanción por corrección estatuida en el artículo 644 del ET. 2.1Sobre el particular, la Sala parte de recalcar que la institución del «error» como eximente punitiva no representa una concesión conferida por la legislación, pues se trata de una figura de raigambre constitucional. Como el Texto Supremo prescribe que el nuestro es un Estado de derecho fundado en principios 2

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640) Demandante: Agrícola El Retiro S. A. democráticos y en el respeto de la dignidad humana (artículo 1.º), resultan inadmisibles

las figuras sancionadoras que no se basen en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29), razón por la cual para el legislador se convierte en un asunto indisponible dotar de efectos al «error», como causal exculpatoria, cuando quiera que se ejerzan las potestades punitivas del Estado. Así, por virtud de los artículos constitucionales 1.º y 29, ninguna voluntad normativa o diseño de política criminal tiene autorización para desconocer al error como una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas, integrada explícita o implícitamente en el texto de esa clase de normas, al punto que no perdería vigencia ni siquiera en el evento en que el legislador decidiera derogar el reconocimiento del error como eximente de responsabilidad punitiva. La trascendencia de estas formulaciones en el ámbito administrativo sancionador tributario ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por la de esta Sección, en fallos que han destacado que «en Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP artículos 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora» (sentencia C-597 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero) y que «no es admisible una responsabilidad tributaria objetiva. Es decir, que no será válido que la autoridad tributaria, en ejercicio de la potestad sancionadora, imponga una sanción al contribuyente solo por la constatación del resultado censurable previsto en la norma que regula la infracción» (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 19851, CP:

Hugo Fernando Bastidas). Dentro de esa concepción, entiende la Sala que el reconocimiento del error sobre el derecho como causal de exoneración de responsabilidad punitiva es connatural a todo el andamiaje sancionador tributario, ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras. Si no fuera así, se estarían habilitando de manera inconstitucional formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción surgiría como la simple consecuencia de la adecuación de la conducta ocurrida con la descrita en el tipo infractor. 2.2El error sobre el derecho aplicable, al que se refieren las disposiciones que regulan las figuras que sancionan la inapropiada autoliquidación de los tributos —tanto cuando el contenido de la declaración es modificado por el propio obligado tributario sin que haya lugar a la sanción por corrección (artículos 588, inciso 3.º, y 685, inciso 2.º, del ET), como cuando es la Administración la que lo modifica sin que tenga cabida la sanción por inexactitud (artículo 647 ibidem)—, consiste en una equivocada comprensión o el falso conocimiento por parte del autor acerca de los elementos normativos que hacen parte de la descripción legal del tipo infractor, o del alcance de las normas que, por remisión, modulan el cumplimiento del deber formal de autoliquidar el tributo mediante una declaración. Dada esa situación, en el momento de realizar la conducta, el sujeto no tiene consciencia de estar infringiendo el ordenamiento jurídico. La cuestión obedece, en el ámbito sancionador tributario, a que la formulación

de los tipos infractores suele tener como objeto el incumplimiento de deberes formales que están asociados con el control y la satisfacción de obligaciones materiales tributarias, lo cual supone que en la comprensión adecuada de lo que está señalado como ilícito entran en juego variados —y también complejos— elementos normativos que proceden de disposiciones extrapunitivas, que pueden ser tributarias o pertenecientes a terceros sectores del ordenamiento que, por remisión expresa o tácita, integran la regulación del deber formal infringido. En el caso que ocupa a la Sala, por ejemplo, no bastaría con que el agente tenga consciencia de que imputar en una declaración tributaria impuestos descontables que son improcedentes constituye un ilícito, sino que además se requerirá que el infractor sepa —o le sea exigible el 3

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640) Demandante: Agrícola El Retiro S. A. conocimiento, dadas sus circunstancias— que el ordenamiento complementario de la norma sancionadora prescribe que no tiene la calidad de descontable un concreto impuesto que se hubiere pagado, pues de lo contrario no estaría al tanto de que su actuación contraría el derecho. 2.3Para desentrañar las implicaciones que tiene el instituto del error en la aplicación de las disposiciones punitivas, los desarrollos del derecho penal llegaron al punto de distinguir entre dos clases de error: el error de tipo y el error de prohibición, categorías a las que se les asignan consecuencias jurídicas diversas a la hora de excluir la responsabilidad penal del autor, tal como está dispuesto en el artículo 32 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en los ordinales 10 (que regula

los efectos del error de tipo) y 11 (relativo a las derivaciones del error de prohibición). Esa tarea de distinción entre las especies de error no ha estado exenta de dificultades dogmáticas, particularmente en el punto de trazar la frontera entre ambas categorías cuando el error recae sobre las normas extrapenales a las que reenvían los tipos penales en blanco o las que definen elementos normativos del tipo. Si bien esta Sección ha postulado en el pasado, siguiendo la estela de las reflexiones del derecho penal, que se enmarca en un error de prohibición la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud reconocida en el artículo 647 del ET (a la que de manera usual se le denomina «diferencia de criterios»), la Sala precisa en esta ocasión que tal distinción entre las clases de error propia del derecho penal, carece de efectos y de relevancia en el derecho administrativo sancionador tributario, porque en él, en contraste con lo que ocurre en los ordinales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, no se dotan de consecuencias jurídicas distintas al error de tipo y al error de prohibición. Por tanto, para enunciar la causal exculpatoria debatida entre las partes es más apropiada la expresión «error sobre el derecho aplicable»; pues el objeto del error es el «derecho aplicable», como fue considerado por esta Sala en sentencias del 07 de mayo de 2020 (exps. 22488 y 22436; CP: Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto, respectivamente), al analizar la regulación que tenía este instituto punitivo en el procedimiento establecido en el inciso 3.° del artículo 588 del ET. No significa lo anterior

que de cara al análisis de los ilícitos tributarios sea absolutamente irrelevante la distinción entre error de tipo y error de prohibición, sino solo que lo es para el derecho administrativo sancionador tributario, dada la ausencia de consecuencias jurídicas. Otra será la situación cuando quiera que le atribuyan a un sujeto la comisión de los tipos delictivos estipulados en los artículos 434A y 434B del Código Penal (i. e. omisión de activos, inclusión de pasivos inexistentes y defraudación tributaria) puesto que en ese ámbito sí tiene trascendencia concreta la distinción entre clases de error, pero será función del juez penal, no del contencioso–administrativo, identificar la frontera entre ambas categorías cuando el error a juzgar se proyecte sobre ingredientes normativos del ordenamiento complementario de esos tipos penales en blanco. 2.4Para un justo ejercicio de las potestades administrativas sancionadoras, sí que tienen utilidad, en los eventos de declaraciones contrarias a la norma, los desarrollos con los cuales se valora la diligencia con la que ha actuado el infractor a la hora de atender los deberes que le eran exigibles, así como la adecuación de su conducta al conocimiento del derecho que en cada caso debería tener, para superar el error. Son esos análisis los que, al final de cuentas, determinarán la procedencia de la exculpación. Valorar la relación del infractor con el ordenamiento —vista en términos del conocimiento que le era exigible y de la adecuación de su actuación a ese conocimiento— tiene la máxima relevancia en un contexto de autoliquidaciones tributarias que le impone a los administrados la

realización, por su propia cuenta, de complejas actividades jurídicas con las que le prestan colaboración a la autoridad para que esta cumpla la misión que le asigna el 4

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640) Demandante: Agrícola El Retiro S. A. artículo 189.20 constitucional, de «velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos». El empeño puesto por el agente para lograr la comprensión correcta de la disposición que rige su autoliquidación, y en someterse a dicha intelección, tendrá el efecto de inducirlo en la convicción —errónea, pero irreprochable — de que su conducta es lícita y de que no está contrariando el derecho; razón por la que se desvanecería la consecuencia punitiva a la que en principio estaría sometido.

Mucho más, teniendo en cuenta que los desafíos que usualmente se tienen que superar para desentrañar el mandato incorporado en las normas que regulan la prestación tributaria incrementan las posibilidades de errar. En efecto, el ordenamiento tributario, pese a que establece obligaciones generalizadas y masivas, se caracteriza por ser altamente especializado; también, por hacer remisiones a otros sectores normativos que exigen del operador jurídico poner en relación categorías de conceptos orientadas a finalidades diversas; y por el constante transito normativo, dada la necesidad de solventar las cambiantes necesidades financieras del Estado. Esos retos, que no son desdeñables para avezados contribuyentes, se hacen más gravosos para los legos, que

igualmente deben autoliquidar sus tributos. Pero, reconocer el error como circunstancia eximente de responsabilidad al efectuar autoliquidaciones que al final contrarían el ordenamiento, no puede propiciar la inocuidad del aparato sancionador. Por eso, no se le puede reconocer a cualquier incertidumbre jurídica que plantee o alegue el administrado, la aptitud para exonerar de reproche. El equilibrio entre esos extremos viene dado por el juicio de razonabilidad al que cabe someter a aquella aplicación del derecho efectuada por el obligado tributario. En esa valoración se habrán de ponderar las condiciones de la norma bajo la cual se tendría que haber autoliquidado, para establecer si se aprecia una objetiva incertidumbre sobre su identificación, vigencia o contenido. Al respecto, habría que calificar circunstancias como la oscuridad de la normativa —ya sea que obedezca a su complejidad técnica, a sus relaciones con otras normas del ordenamiento, o a los defectos legislativos de los que adolezca—; los cambios legislativos del instituto objeto de aplicación o la novedad del ordenamiento, pues estando frente a las primeras aplicaciones de una normativa probablemente se carezca de certeza sobre su radio de aplicación. Bajo esos términos, tanto para sancionar como para exculpar, las partes de la relación jurídico–tributaria tienen una carga argumentativa alta, ya no solo probatoria, relativa a los criterios de ponderación que converjan en el caso y a los resultados que determinan en orden a identificar la comprensión del ordenamiento que se puede predicar respecto del agente, y de la

adecuación de su conducta a ella. Ahora bien, la seguridad en las conclusiones sobre un aspecto sicológico, como es el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, vendrá dada por datos externos que ilustren los criterios de ponderación empleados, como sucedería, si se constatara que para especificar el ámbito de aplicación de la norma que regía el caso se hubiesen requerido decisiones judiciales (especialmente si son novedosas) o pronunciamientos doctrinales de la autoridad de impuestos, o que hubo cambios en la opinión prevalente sobre el sentido correcto de la normativa, o que persisten debates autorizados sobre la materia. En línea con esas apreciaciones, la Sala ha identificado que se está en el ámbito de la causal exculpatoria cuando el infractor interpreta el derecho vigente para la época en que ocurrieron los hechos conforme a la jurisprudencia en vigor de un Alto tribunal, siempre y cuando exista una identidad fáctica y jurídica entre el caso juzgado y el precedente jurisprudencial que da lugar al error (sentencias del 04 de abril de 2019, exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y 20 de noviembre de 2019, exp. 23933, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), pues en esos eventos «no se puede desconocer que … la interpretación sobre 5

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640) Demandante: Agrícola El Retiro S. A. el derecho aplicable realizada por la demandante es razonable … en la medida en que se fundamentó en antiguos precedentes» (salvamento parcial de voto del magistrado

Jorge Octavio Ramírez Ramírez a la sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). También ha entendido esta judicatura que hay lugar a excluir la responsabilidad punitiva cuando actúa como demostración de la razonabilidad de la aplicación del derecho efectuada por el declarante, que su criterio haya sido avalado en una instancia procesal anterior por un tribunal (sentencias del 10 octubre de 2019, exps. 22485 y 22484, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 16 de octubre de 2019, exps. 23311 y 23361, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.5Para la Sala, la proyección que tiene la doctrina del error sobre los tipos infractores relacionados con la inapropiada autoliquidación de los tributos por parte de los obligados tributarios no se ve afectada por el hecho de que en el texto actual de algunas de las disposiciones que las regulan se haya remplazado la mención del error como causal exculpatoria, por referencias a la «interpretación razonable» en la apreciación del derecho. Ese cambio, lejos de derogar la institución del error —lo cual estaría fuera del alcance del legislador, insiste la Sala—, realza sus efectos en la medida en que alude a uno de los indicios más significativos de que en el caso se ha obrado de manera diligente en aras del vencimiento del error. Dado que la interpretación razonable tiene un carácter instrumental frente al error exculpatorio, con ella no se instaura en nuestro ordenamiento, sino que se reitera, el juicio de valoración

que cabe realizar en cada caso para determinar si la conducta amerita o no un reproche punitivo. Lo que exculpa, antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 647 del ET, es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera «diferencia de criterios» entre los sujetos de la relación jurídica tributaria. Para el régimen sancionador es irrelevante que las posiciones jurídicas de los sujetos de la relación tributaria sean discrepantes; ese dato viene dado en la medida en que acreedor y deudor del tributo interpretan desde su posición e interés jurídico las normas que deben aplicar. Si no hubiera diferencia de criterios, sencillamente no habría debate alguno sobre la cuantificación del tributo y, por tanto, no habría infracción. Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico. 2.6Ahora bien, los efectos punitivos del error de derecho se dan sobre la base de que el presupuesto fáctico de las disposiciones jurídicas, sobre las que recayó el falso juicio o comprensión, se encuentra plenamente probado. A ese

requisito aluden los artículos 588, inciso 3.°, y 647 del ET (este antes y después de ser modificado por la Ley 1819 de 2016), cuando disponen que se exonerará de la sanción a condición de que los hechos o cifras que consten en la declaración sean completos y verdaderos. De manera que el sujeto infractor tiene la carga de despejar cualquier duda asociada a la ocurrencia de las circunstancias fácticas que determinan la interpretación y posterior aplicación de la norma jurídica que suscita el error, «porque dentro de esa categoría jurídica no se enmarca el incumplimiento de la carga de probar el supuesto fáctico de las disposiciones que el declarante pretende hacer valer a su favor al autoliquidar el tributo» (sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Pero, en cada caso, el cumplimiento de ese requisito para el reconocimiento del error debe ser apreciado con suma cautela pues, en muchas 6

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640) Demandante: Agrícola El Retiro S. A. ocasiones, la circunstancia de que no se incluyan en la declaración todos los hechos que se tendrían que denunciar se da, justamente, como consecuencia del error en la comprensión del derecho en que se está incurso. Esto, porque las discrepancias sobre la aplicación del derecho pueden recaer sobre la propia realización del hecho imponible, o sobre la calificación jurídica asignada a un determinado factor integrante de la base gravable; de suerte que la declaración que, a ojos de la Administración no es completa

o verdadera, obedece precisamente a que el sujeto la diligenció guiado por su criterio jurídico erróneo. En cualquier caso, la prueba del incumplimiento del mencionado requisito nunca podrá ser el hecho de que la autoliquidación y el acto oficial arrojen resultados numéricos diversos, pues de lo que se trata es de establecer si ese resultado tiene como causa un error sobre la comprensión del derecho aplicable. Bien entendida, la exigencia recae en que el obligado no le haya ocultado hechos de relevancia tributaria a la Administración, ni haya inventado factores negativos De esa forma, se deslinda la valoración de la interpretación sobre el ordenamiento jurídico que desencadenó el error de derecho, de cualquier debate fáctico asociado a las normas que pretende aplicar el autor. Para apreciar el estar dentro de esa situación serán de utilidad la información y documentos complementarios de la declaración de la que se trate, procedente del mismo sujeto infractor (v. g. la contabilidad llevada en debida forma).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 588 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 685 INCISO 2 / LEY 599 DE 2000 (CÓDIGO

PENAL) - ARTÍCULO 32 NUMERAL 10 / LEY 599 DE 2000 (CÓDIGO PENAL) - ARTÍCULO 32 NUMERAL 11 / LEY 599 DE 2000 (CÓDIGO PENAL) - ARTÍCULO 434A / LEY 599 DE 2000 (CÓDIGO PENAL) - ARTÍCULO 434B / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento para reclamar la exoneración punitiva / PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓNAlcance y límites. Dentro del mismo, la administración no estaba habilitada para efectuar juicios sobre el contenido o la procedencia de la nueva autoliquidación del tributo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Procedimiento antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016 / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN –

Contenido / CALIFICACIÓN DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PUNITIVA DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR EXISTENCIA DE ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE – Competencia. Corresponde a la autoridad tributaria calificar o evaluar si se configura la causal de exculpación dentro del procedimiento que para el efecto debe plantear el contribuyente / CALIFICACIÓN DE LA CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PUNITIVA DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE

DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR EXISTENCIA DE ERROR SOBRE EL

DERECHO APLICABLE – Procedimiento antes y después de la reforma del artículo 589 del Estatuto Tributario por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 / 7

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640)

Demandante: Agrícola El Retiro S. A.

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR - No requieren la aquiescencia de la administración para modificar la declaración preexistente / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – No menoscaba los derechos y garantías del sancionado [E]l inciso 3.° del artículo 588 del ET fijó el andamiaje procedimental para reclamar el efecto de la causal de exoneración punitiva, al señalar, en su aparte final, que «el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta». 3.1La norma a la que se hace la remisión regulaba, para la época de los hechos (y hasta la modificación efectuada por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016), el procedimiento de expedición de las liquidaciones oficiales de corrección, actos administrativos cuyo contenido se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, que no podía ser modificada en el marco de ese procedimiento. Por tanto, aun siendo actos oficiales,

contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas a la revisión que podría adelantar la Administración en un procedimiento separado. A la luz de esa vía procedimental concebida por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990, el infractor que superara (ya fuera por sí solo o después de que se le intimara mediante un emplazamiento para corregir) el estado de error bajo el que obró al preparar una declaración tributaria inexacta, podía regularizar la conducta autoliquidando conforme a derecho el tributo, sin tener que afrontar la sanción por corrección, para lo cual debía, antes de que se le notificara un requerimiento especial, iniciar un procedimiento por el cual se le eximiera de la sanción. Corolario de lo anterior, observa la Sala que el ordenamiento no habilita a los declarantes para que de manera autónoma doten de efectos a la causal de exculpación, pues deben plantearle la cuestión a la autoridad, convocándola para que evalúe las razones argüidas y adopte una decisión al respecto. 3.2Al atender una petición en ese sentido, debe la Administración

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