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CE-05001-23-31-000-2013-00909-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2013-00909-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA – Doble asignación del tesoro público Como lo ha sostenido la Sala frente a asuntos similares, dentro de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, no está erigida como causal de pérdida de investidura de Concejal la de percibir doble asignación del tesoro público. De las pruebas relacionadas, para la Sala, en el caso sub examine, no se configura la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que los contratos suscritos por el demandado para la época en que sirvió como Concejal del Municipio de Caracolí (Antioquia), los celebró con un establecimiento público del orden nacional y no con una entidad pública Municipal de Caracolí, como lo exige la norma. Como ya se indicó, la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas, pues lo que genera dicha causal es el vínculo que el Concejal en forma paralela mantiene con la Administración Pública, circunstancia que no concurre en el sub lite, ya que, como quedó visto, la entidad con la que el demandado celebró los Contratos de Prestación de Servicios en mención, esto es, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAes un establecimiento público del orden nacional, lo que descarta la configuración de la causal de pérdida de investidura endilgada y, en consecuencia, releva a la Sala de estudiar la particularidad de los contratos y las excepciones que prevé la Constitución y la Ley frente al régimen de incompatibilidades, relacionada con el ejercicio de la cátedra, por resultar innecesario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 45 / LEY 119 DE 1994 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Doble asignación no es causal de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad.

2001-01074(7747), MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2013-00909-01(PI)

Actor: MARIO JARAMILLO JARAMILLO

Demandado: JOSE ANTONIO RINCON BETANCOURT Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de Caracolí (Antioquia), señor JOSÉ

ANTONIO RINCÓN BETANCOURT.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano MARIO JARAMILLO JRAMILLO, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del

Municipio de Caracolí (Antioquia) señor JOSÉ ANTONIO RINCÓN BETANCOURT, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Caracolí (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2012. Agrega que no obstante su condición de Concejal, el 31 de enero de 2012 suscribió con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Complejo Tecnológico Minero Agro Empresarial, con sede en Puerto Berrio (Antioquia), que tiene cobertura en el Municipio de Caracolí, el Contrato de Prestación de Servicios núm. 128, cuyo objeto fue el de “Prestar servicios profesionales para desarrollar la formación del proyecto productivo para el montaje de dos unidades productivas en el área industria en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores en el departamento de Antioquia”; la ejecución del mismo fue de cinco meses tres días; y el valor total de $10’200.000.oo. Aduce que aunque el demandado alegó estar amparado por una licencia que solicitó el 7 de mayo de 2012, la cual le fue concedida por la Corporación Edilicia a través de la Resolución núm. 007 de 8 de ese mes y año, el citado contrato estaba perfeccionado y en plena ejecución, pues ya había percibido las tres primeras mensualidades, cada una por $2’000.000.oo, y luego de la licencia el valor

restante del mismo. Sostiene que no obstante las advertencias de otros miembros del Concejo Municipal, en el sentido de estar vulnerando el régimen de incompatibilidades, suscribió un segundo Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el núm. 419, con la misma entidad, siendo el objeto el de “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para Impartir Formación Profesional o Técnica de Carácter temporal en el área de industria”, cuyo plazo de ejecución fue de cuatro meses quince días, por un valor total de $13’464.000.oo, honorarios pactados por mensualidades vencidas de $2’992.000.oo. Precisa que el demandado luego de haber ejecutado y cobrado el total de los Contratos de Prestación de Servicios núms. 128 y 419, así como recibido los honorarios como Concejal del Municipio de Caracolí, el 31 de julio de 2012 presentó ante el Presidente de la Corporación Edilicea renuncia irrevocable a su curul de Concejal, la que le fue aceptada mediante Resolución núm. 013 de 6 de agosto de 2012, fecha para la cual ya había ejecutado el primer contrato y estaba desarrollando el segundo. Indica que el demandado suscribió un tercer contrato de similares características con el SENA, el que al parecer estaba desarrollando en la Regional de Risaralda desde enero de 2013, sin haber esperado que transcurrieran los seis meses posteriores a la renuncia, conforme lo ordena el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Afirma que los Contratos de Prestación de Servicios firmados por el demandado no son de hora cátedra, sino que se trata de Contratos que implican dedicación

exclusiva y diaria dentro de los ambientes de aprendizaje conforme a la estrategia de formación para el trabajo y las metodologías del SENA, entidad que depende del Ministerio de Trabajo y que nada tiene que ver con cargos de docencia de tiempo completo, medio tiempo u hora cátedra, en los términos que lo hacen las entidades que dependen del Ministerio de Educación Nacional. Considera que el demandado al suscribir los citados contratos, quedó incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 127, 128, 291 de la Constitución Política; 8° de la Ley 80 de 1993; 55 de la Ley 136 de 1994; 47 y 48 de la Ley 617 de 2000; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 35 de la Ley 734 de 2002, que prohíben que los miembros de las Corporaciones Públicas suscriban contratos de cualquier naturaleza con entidades públicas que administran recursos públicos, salvo las excepciones legales. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que es cierto que suscribió los Contratos de Prestación de Servicios con el SENA, pero aclara que no prestó sus servicios profesionales bajo la modalidad de hora cátedra en el Municipio de Caracolí, pues el Contrato núm. 128 con acta de inicio de 6 de febrero de 2012, se ejecutó en el Municipio de Vegachi; y el contrato 419 de 2012, en las cárceles de mediana seguridad de Santo Domingo y Puerto Berrio; y que en ningún momento manifestó estar amparado por una licencia.

Señala que es tecnólogo en silvicultura y especialista en evaluación de impactos ambientales, con experiencia amplia en aprovechamiento forestal (más de treinta años como ebanista), egresado del SENA. Que no es cierto que tuviera que esperar que transcurrieran seis meses después de la renuncia conforme a lo ordenado por la Ley, por cuanto su accionar se encuentra enmarcado dentro de la excepción legal al régimen de incompatibilidades de los Concejales, prevista en los artículos 47 de la ley 617 de 2000, 45, parágrafo 1°, de la Ley 136 de 1994 y 19 de la Ley 4ª de 1992. Resalta que el demandante no es autoridad administrativa o judicial para entrar a determinar qué contratos pueden tener la categoría de hora cátedra o no, y que no es cierto que tuviera una dedicación exclusiva y diaria dentro de los ambientes del SENA, la cual está regida por la Leyes 115 y 119 de 1994 y el Estatuto de Formación Profesional Integral. Afirma que en la respuesta dada por el Subdirector del Complejo Tecnológico Minero Agro Empresarial del SENA al derecho de petición del actor, a través del Oficio 05-9502-101. No: 2-2012-000350 de 24 de octubre de 2012, de manera clara y categórica se le informó que el contrato de prestación de servicios suscritos por él, es equivalente a los Contratos de Hora Cátedra, para los efectos del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Reitera que los contratos por él suscritos con el SENA son una excepción legal al régimen de incompatibilidades.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó la pérdida de investidura, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Que los Concejales como miembros de una Corporación Administrativa Territorial, son servidores públicos (artículo 123 Constitucional), cobijados bajo un régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflictos de intereses, consagrados tanto en la Constitución Política como en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Indicó que existe norma especial que regula las causales de pérdida de investidura de los Concejales, y que, como lo señaló el Consejo de Estado, no pueden aplicarse de manera análoga y extensiva, prohibiciones contenidas en normas que expresamente no establecen que dicha conducta es causal de pérdida de investidura (Sentencias de 8 de febrero y 25 de agosto de 2011 (Expedientes núms. 2010-00990-00-2010-1027-00 (PI), Consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio y 2010-03062-01 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, respectivamente). Agrega que no se puede aparejar la pérdida de investidura a la prohibición general prevista en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, sino que la que acarrea tal sanción es la violación del régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Luego de transcribir el citado artículo 45, afirmó que la pérdida de investidura surge cuando el Concejal celebra contratos con entidades de seguridad social o

empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que presten servicios en el respectivo Municipio, o con personas jurídicas o naturales de derecho privado que manejen o inviertan fondos públicos, procedentes del respectivo Municipio, o sean sus contratistas o reciban donaciones de éste, o con entidades descentralizadas del mismo Municipio o personas que administren sus tributos; y que los contratos que no encajen en los supuestos descritos no darán lugar a la pérdida de investidura. Resaltó que la prohibición de contratar, como causal de pérdida de investidura, se define en función de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, que consagran de manera expresa y taxativa las causales frente a los Concejales, en lo atinente a la contratación. Precisado lo anterior, sostuvo que en relación con los contratos suscritos por el demandado con el SENA, no se observa que alguno cumpla con los elementos o supuestos necesarios para que se dé alguna de las incompatibilidades tipificadas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por lo que no hay lugar a considerar que con la celebración y ejecución de los mismos, se está incurso en una causal de pérdida de investidura. Frente al alcance de la prohibición del artículo 128 Constitucional, prohijó lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (Expediente núm. 2012-00534-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se reiteró que si bien dicha disposición establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir

más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritariamente el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”, dicha prohibición no está erigida como causal de pérdida de investidura de concejal. “Tal vez implique otro tipo de sanción pero no ésta”. Sostuvo que sea lo que fuere, del análisis de los contratos, puede inferirse que los mismos apuntan a la prestación de servicios de carácter docente, mediante la implementación de estrategias de enseñanza – aprendizaje, instrucción y evaluación, lo que explica que el SENA expresamente certificara que los contratos equivalían a los de hora cátedra, pues se trataba de prestar servicio en calidad de instructor, para impartir formación profesional y técnica. Concluyó diciendo que una interpretación racional y teleológica de la norma, permite afirmar que el Concejal se encuentra cobijado por la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1993, que reza que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: … d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-catédra;”, en virtud de lo cual manifestó estar de acuerdo con la opinión del Departamento Administrativo de la Función Pública, contenida en el Concepto núm. 2438 de 2004 (Radicación EE2087 11/03/2004), consistente en que: “Los Concejales podrán percibir otra asignación del erario público si la

misma proviene de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra, siempre y cuando, las horas cátedra no coincidan con las sesiones o labores propias de concejal, ni su vinculación con la entidad donde ejerce la docencia sea de tiempo completo”.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor en el escrito contentivo del recurso de apelación además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, insiste en que los Contratos 128 y 419 de 2012, suscritos por el entonces Concejal demandado con el SENA, son típicos contratos estatales de prestación de servicios que le permitieron doble asignación proveniente del tesoro público, pues por un lado cobraba los honorarios del SENA y, por el otro, al ente territorial por las sesiones de la Corporación a las que asistió, lo cual lo hace incurso en el régimen de incompatibilidades, establecido en los artículos 127, 128, 291 de la Constitución Política; 8° de la Ley 80 de 1993; 55 de la Ley 136 de 1994; 47 y 48 de la Ley 617 de 2000; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 35 de la Ley 734 de 2002, y, en consecuencia, da lugar a la pérdida de la investidura. Afirma que los contratos estatales de prestación de servicios y los contratos de hora cátedra en nada se parecen, pues ambos se refieren a hechos diferentes, se

rigen por normas diferentes, y el procedimiento de ejecución también difiere bastante. Luego de referirse a las diferencias entre los contratos estatales de prestación de servicios y lo contratos por hora cátedra, considera que los suscritos por el demandado no se pueden asimilar a los de hora cátedra, por cuanto dichos contratos deben ser desarrollados por profesionales universitarios dedicados a ser catedráticos en diversos centros educativos del país por un tiempo que no debe superar las 16 horas semanales, condición que no tiene el señor RINCÓN BETANCOURT, toda vez que es un Tecnólogo, egresado del SENA y que el objeto del contrato era “pulimentar piezas en madera y otros trabajos de ebanistería al interior de varios centros de reclusión”. Que como quiera que el Subdirector del Complejo Tecnológico Minero Agrario Empresarial del SENA, con sede en Puerto Berrio (Antioquia), de la época, calificó los contratos firmados por el Concejal demandado, por período de tiempo, como contratos por hora cátedra, lo cual pudo inducir a error al a quo para denegar la pérdida de investidura de que aquí se trata, solicita ordenar a quien corresponda investigarlo por tal razón.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de pérdida de investidura alegada. Para tal efecto, aduce que a pesar de que el actor en la demanda no mencionó

expresamente la causal de pérdida de investidura, la misma puede extractarse inequívocamente de los hechos invocados por el demandante como sustento de la presente acción, esto es, la prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, disposición esta última que señala que los Concejales no podrán “2. Ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen”. Que, como quedó visto, para que se configure dicha causal se requiere que el Concejal demandado celebre contrato con entidades públicas del respectivo municipio o que administren tributos procedentes del mismo, situación que no se presenta en el caso bajo examen, puesto que los contratos núms. 128 y 419 de 2012 fueron suscritos por el Representante Legal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo, conforme lo indican los mencionados contratos, siguiendo el artículo 1° de la Ley 119 de 1994, que consagra la naturaleza de dicha entidad, como “un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. De lo anterior coligió que los contratos no se suscribieron con una entidad pública del Municipio o que administre tributos procedentes del mismo, sino con un establecimiento público del orden nacional que, conforme al artículo 15 de la ley

119 de 1994, puede contar con regionales como la Regional de Antioquia, quien autorizó la celebración de los contratos en comento. Concluyó que, en consideración a lo expuesto en precedencia, resulta irrelevante el análisis de las excepciones al régimen de incompatibilidades señalado en los artículos 45, parágrafo 1°, de la Ley 136 de 1994 y 47 de la Ley 617 de 2000, relativas al ejercicio de la cátedra.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La inconformidad del actor con el fallo de primer grado radica básicamente en que, contrario a lo manifestado por el a quo, el recibir doble asignación del tesoro público es causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de incompatibilidades, máxime si, a su juicio, el objeto de los Contratos de Prestación de Servicios núms. 128 y 419 de 2012, suscritos entre el entonces Concejal demandado del Municipio de Caracolí (Antioquia), señor JOSÉ ANTONIO RINCÓN BETANCOURT, y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, no se puede asimilar a la hora cátedra.

Sobre la controversia sometida a estudio, la Sala precisa lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de incompatibilidades, por cuanto el demandado cuando fungió como Concejal del Municipio de Caracolí (Antioquia), esto es, del 2 de enero al 6 de agosto de 2012 (fecha de la posesión y de aceptación de la renuncia), percibió dos asignaciones del tesoro público al desempeñar simultáneamente los cargos de Concejal del

citado ente territorial y la labor derivada de los Contratos de Prestación de Servicios núms. 128 y 419 de 2012 que suscribió con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Las causales de incompatibilidad de los Concejales están previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual prevé: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o juridicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” Como lo ha sostenido la Sala frente a asuntos similares, dentro de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, no está erigida como causal de pérdida de investidura de Concejal la de percibir doble asignación del tesoro público. También ha expresado que si bien el artículo 128 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritariamente el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”, dicha prohibición no está erigida como causal de pérdida de investidura de concejal. “Tal vez implique otro tipo de sanción pero no ésta”. En efecto, en sentencia de 20 de junio de 2002 (Expediente núm. 2001-1074 (7747), Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó: “… En el caso en estudio el demandante acusa al concejal de desempeñar simultáneamente a dicho cargo el de profesor de tiempo completo de una Universidad pública, mientras que el demandado aduce que se encuentra dentro de la excepción que consagra el artículo de la Constitución Política, pues ejerce solo la cátedra universitaria. Al efecto se encuentra que el artículo 128 de la Constitución Política

establece: “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritariamente el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” … Es claro que los concejales no ostentan la calidad de empleados públicos, pues la Constitución Política los cataloga como servidores públicos, razón para que no les sea aplicable la primera parte del artículo 128 de la Constitución Política. Y si bien se prohíbe una doble asignación del Tesoro Público, exceptuando la cátedra universitaria, no lo es menos que dicha prohibición no está erigida como causal de Pérdida de la Investidura de Concejal. Tal vez implique otro tipo de sanción pero no ésta. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De igual manera, en sentencia de 10 de marzo de 2005 (Expediente núm. 200400056 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), reiterada, entre otras, en providencia de 13 de diciembre de 2012 (Expediente núm. 2012-00534-01 (PI), Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), se dijo que por regla general los Concejales, como servidores públicos, “se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, salvo que exista norma especial para ellos que regule el punto y en ese orden los exceptúe de dicha regla”; y que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 la incompatibilidad se circunscribe al

mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas, pues lo que genera dicha causal es el vínculo que el Concejal en forma paralela mantiene con la Administración Pública, y no si recibe o no efectivamente la remuneración, puesto que podría renunciar a ella, sin que se deje de incurrir en la causal de pérdida de investidura. Precisamente, en dicho proceso se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, -que es la que se debe estudiar en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala-, por cuanto la Concejal demandada celebró contrato con el Departamento de la Guajira para la ampliación de redes del Municipio de Fonseca, no obstante que se desempeñaba como Concejal del citado Municipio, lo que permite evidenciar que lo que da lugar a la causal de incompatibilidad es el vínculo con la Administración Pública y no si recibe remuneración del tesoro público. Descendiendo al caso bajo examen, está demostrado en el proceso que el demandado, señor JOSÉ ANTONIO RINCÓN BETANCOURT, fue elegido Concejal del Municipio de Caracolí (Antioquia), para el período constitucional 2012-2015, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2012, conforme consta en el Acta 001, visible a folios 10 a 13 del cuaderno principal; y que el 31 de julio del mismo año presentó ante el Presidente de la época de la Corporación Edilicia, renuncia irrevocable al cargo de Concejal, la que le fue aceptada a través de la Resolución núm. 013 de 6 de agosto de 2012.

Asimismo, que el Concejal demandado, en el tiempo en que fungió como tal, suscribió con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, los siguientes contratos, de conformidad con los documentos obrantes a folios 128 a 163 del cuaderno principal: 1.- Núm. 128 de 31 de enero de 2012.

Objeto: Prestar servicios profesionales para desarrollar la formación y el proyecto productivo, para el montaje de dos (2) unidades productivas, en el área Industria, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Antioquia.

Centro o Dependencia: Regional Antioquia -Complejo Tecnológico Minero

Agroempresarial – Sede Puerto Berrio.

Duración: cinco meses y tres días.

Valor Honorarios: $2’000.000.oo mensuales

Forma de Pago: Mes vencido.

Inicio de actividades del Contrato de Prestación de Servicios: 6 de febrero de 2012. Liquidación del Contrato de Prestación de Servicios: 30 de junio de 2012. 2.- Núm. 419 de 27 de julio de 2012.

Objeto: Impartir Formación Profesional o Técnico de carácter temporal en el área de Industria.

Centro o Dependencia: Regional Antioquia -Complejo Tecnológico Minero

Agroempresarial – Sede Puerto Berrio.

Duración: cuatro meses y catorce días.

Valor Honorarios: $2’992.000.oo mensuales

Forma de Pago: Mes vencido.

Inicio de actividades del Contrato de Prestación de Servicios: 2 de agosto de 2012. Liquidación del Contrato de Prestación de Servicios: 15 de diciembre de 2012.

De acuerdo con la relación visible a folio 163, ibídem, allegada por el SENA, Regional Antioquia, la actividad objeto de los contratos se desarrolló en los Municipios de Puerto Berrio, Vegachí y Santo Domingo (Antioquia), en las instalaciones del INPEC. De las pruebas relacionadas, para la Sala, en el caso sub examine, no se configura la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que los contratos suscritos por el demandado para la época en que sirvió como Concejal del Municipio de Caracolí (Antioquia), los celebró con un establecimiento público del orden nacional y no con una entidad pública Municipal de Caracolí, como lo exige la norma. En efecto, la Ley 119 de 9 de febrero de 1994, "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones", en el artículo 1° consagra la naturaleza del SENA, como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por su parte, el artículo 2°, ibídem, señala que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país; y que para

facilitar la prestación de tales servicios en todo el territorio nacional, conforme al artículo 15, ibídem, contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales. Como ya se indicó, la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas, pues lo que genera dicha causal es el vínculo que el Concejal en forma paralela mantiene con la Administración Pública, circunstancia que no concurre en el sub lite, ya que, como quedó visto, la entidad con la que el demandado celebró los Contratos de Prestación de Servicios en mención, esto es, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAes un establecimiento público del orden nacional, lo que descarta la configuración de la causal de pérdida de investidura endilgada y, en consecuencia, releva a la Sala de estudiar la particularidad de los contratos y las excepciones que prevé la Constitución y la Ley frente al r

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