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CE-05001-23-31-000-2014-00024-01(59478)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2014-00024-01(59478)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]l daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia.

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la investigación previa disciplinaria adelantada en contra del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la

oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 26467, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de agosto de 2019, rad. 50500, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación , se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación

injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia […]. En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia -la denuncia disciplinaria instaurada […]-; sin embargo, para el sub lite se contabilizará desde el día siguiente a la notificación de la providencia que se abstuvo de iniciar el proceso disciplinario, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado, pues no se encontró mérito suficiente en la denuncia para seguir adelante con el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad.

42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633,

C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018,

rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748)

Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – el hecho de ser vinculado a una investigación, bien sea administrativa o judicial, no genera, per se, un daño antijurídico. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que incurrió el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín y los empleados de ese despacho, al instaurar una denuncia disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura, basada en el supuesto irrespeto hacia ellos en el desarrollo del litigio en conocimiento de ese despacho en que él fungía como apoderado, denuncia que se resolvió absteniéndose de iniciar un proceso disciplinario en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El 21 de septiembre de 20052, el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín3, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura; Javier Echeverri Correa, Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín; Víctor León Gómez Gómez, secretario; Jhon Jairo Rincón Durán, oficial mayor; Carlos Javier Lara Moncada, sustanciador grado 9 y Lizardo de Jesús Jiménez Monsalve, citador grado 4, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia en el que supuestamente incurrió el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín y los empleados de ese

despacho al instaurar una denuncia disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura, como consecuencia de que el actor solicitara a ese despacho “una investigación en contra de varios de los empleados de allí, por presuntas violaciones al principio de igualdad de los derechos de los sujetos 1 El presente proceso tuvo inicialmente la radicación No. 05001-23-31-000-2005-08171-00, en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia; la cual se mantuvo con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos cuando fue remitido, en donde le correspondió por reparto al juzgado 26 administrativo del circuito de Medellín (fl. 19 C2); no obstante, el demandante presentó, el 8 de mayo de 2014 (fls. 150 y 151 C2), solicitud de nulidad por falta de competencia, la cual prosperó y, en auto de 1º de julio de 2014 (fls. 189 a 191 C2), el juzgado 2º administrativo de descongestión del circuito de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual asumió el conocimiento en auto de 3 de diciembre de 2014 (fls. 194 a 196 C2) y en cuyo reparto se cambió la radicación a la que tiene actualmente. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno 2. 3 Es abogado portador de la tarjeta profesional número 73699 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como se señala en el escrito de la demanda. procesales al interior del proceso Radicado No. 1999,0879, donde era accionante la

señora AMANDA ENORIS BARRIENTOS, contra Protección S.A. y otros”4. La mencionada denuncia contra el actor se sustentó en que “había irrespetado, tanto al titular del Despacho como a algunos de sus subalternos”5 y, como consecuencia, se le vulneraron los “derechos fundamentales de: dignidad, igualdad, honra, buen nombre, debido proceso (…) toda vez que fue exonerado de la investigación disciplinaria, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia”6. Por lo anterior, el demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales, los cuales no cuantificó, y solo señaló que se basan en los “honorarios profesionales, causados al interior de la investigación disciplinaria, toda vez que el suscrito mismo se defendió”7; por perjuicios morales pidió la suma de 100 SMLMV, además del reconocimiento de “la indemnización en equidad, consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”8. 1.1. Hechos Los hechos presentados en la demanda son los siguientes: En 1999, el actor, como apoderado judicial, presentó demanda para solicitar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Amanda Enoris Barrientos y sus hijas, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. En desarrollo del proceso, indica el actor, observó ciertas irregularidades, así como “violación al principio de igualdad de los sujetos procesales y al proceso mismo”9, por parte de los funcionarios del despacho, así como de su titular, por lo

que puso en conocimiento de este último dicha situación. El juez, en respuesta a lo señalado por el actor, “demostró cierta inequitatividad en contra de la accionante y del suscrito” y tras “varias irregularidades”10, declaró la nulidad de todo lo actuado y se manifestó impedido para seguir conociendo del asunto. 4 Folio 1 del cuaderno 2. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 2 del cuaderno 2. 8 Folio 3 del cuaderno 2. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Posteriormente, el Juez Quinto Laboral y varios de sus empleados presentaron denuncia disciplinaria contra el actor, señalando irrespeto de su parte y “falta de fundamentación jurídica para pedir”11. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inició la indagación preliminar pertinente, la cual concluyó con la abstención de iniciar proceso disciplinario contra el actor. Adicionalmente, se reseña que el mencionado juez “fue investigado penal y disciplinariamente por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, por hechos irregulares presentados en su Despacho, encontrándose suspendido, a la fecha de la presentación de esta demanda”12.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 12 de diciembre de 200513, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora estimara de

forma clara y precisa el monto de los perjuicios materiales. 2.1.2. En memorial de 23 de enero de 200614, la parte actora subsanó la demanda y señaló la suma de $39’113.750 por concepto de perjuicios materiales, en razón de sus honorarios profesionales. 2.1.3. El 7 de junio de 200615, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.4. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial16, a Víctor León Gómez Gómez17, a Javier Echeverri Correa18 y al Ministerio Público19. Frente a los demás demandados, el actor desistió de ellos en memorial de 15 de febrero de 200720, lo cual fue resuelto, en auto de 19 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en forma 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Folio 13 del cuaderno 2. 14 Folios 14 y 15 del cuaderno 2. 15 Folios 16 y 17 del cuaderno 2. Si bien en dicho auto aparece la fecha 7 de junio de 2007, lo cierto es que se profirió en 2006, como hace constar la notificación al procurador judicial el 20 de junio de 2006, en la secretaría de ese Tribunal. 16 Folio 38 del cuaderno 2. 17 Folio 83 del cuaderno 2. 18 Folio 146 del cuaderno 2. A este demandado se le nombró curador ad litem, el cual se posesionó

el 10 de marzo de 2014. 19 Folio 17 anverso del cuaderno 2. 20 Folio 61 del cuaderno 2. favorable por “cumplir con los requisitos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil”21. 2.1.5. El presente asunto se fijó en lista el 23 de abril de 2014 y fue desfijado el 7 de mayo del mismo año22. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El curador ad litem de Javier Echeverri Correa, en memorial de 17 de marzo de 201423, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Expuso que el actuar de su representado fue ajustado a la ley y no obró de mala fe al denunciar disciplinariamente al actor, pues estimó que su actuar fue irrespetuoso y beligerante. 2.2.2. La Rama Judicial, a través de escrito presentado el 8 de mayo de 201424, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que el funcionario judicial, al instaurar la denuncia contra el actor, “estaba obrando al amparo de las potestades que le han sido asignadas como director del proceso y facultado para sancionar a quien a su juicio le falte al respeto como en este caso aconteció”; además, no se encuentran los supuestos para endilgar responsabilidad administrativa cuando en el presente caso no se adelantó ningún proceso disciplinario, sino que fue una indagación preliminar que concluyó con la abstención de adelantar el respectivo trámite. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 18 de marzo de 201525, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente. Una vez vencido el período probatorio, por auto de 3 de febrero de 201726 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló que con el actuar del demandado Javier Echeverri Correa, se le vulneraron sus derechos fundamentales, cuando, con su accionar como apoderado judicial, únicamente 21 Folio 62 del cuaderno 2. 22 Folio 149 del cuaderno 2. 23 Folios 147 a 149 del cuaderno 2. 24 Folios 152 a 156 del cuaderno 2. 25 Folio 199 del cuaderno 2. 26 Folio 239 del cuaderno 2. buscaba sacar avante las súplicas de la demanda que se adelantaba en el despacho a cargo del demandado27. La Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que quienes ejercen la profesión de abogado se encuentran expuestos a que, por su comportamiento en los procesos judiciales, se les investigue disciplinariamente, lo que no implica que dichas investigaciones generen un daño por sí mismas, sino cuando en su desarrollo se vulnera el derecho a la defensa28. El Ministerio Público emitió concepto para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda y estimó que por la denuncia disciplinaria interpuesta por el

funcionario judicial no se le afectó el buen nombre y la imagen al actor, cuando este “no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar cómo se vio afectado su good will como abogado, ya fuera mostrando el perjuicio patrimonial que eventualmente pudo devenir de dicha circunstancia, pues en ese sentido no se aportó ningún soporte contable o técnico que diera cuenta de la disminución de sus ingresos u honorarios”29.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 5 de mayo de 201730, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de un proceso disciplinario en contra del actor debido a una denuncia formulada por quien, para ese momento, era funcionario judicial, se estimó que esa circunstancia, por sí sola, no vulneraba los derechos -buen nombre, dignidad e imagenalegados por el actor.

Se señaló que la mencionada denuncia se presentó bajo los preceptos constitucionales y legales, en uso de las facultades que se le otorgan a un funcionario judicial, “ya que es deber de todo servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, ponerlo en conocimiento de la autoridad competente”; además, no se evidenció que en el desarrollo del trámite disciplinario ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se vulnerara el debido proceso. 27 Folios 277 a 279 del cuaderno 2. 28 Folios 282 y 288 del cuaderno 2. 29 Folios 294 a 297 del cuaderno 2.

30 Folios 299 a 306 del cuaderno de segunda instancia. Adicionalmente, se resaltó que el demandante no acreditó con ningún medio probatorio la afectación a su “good will” como abogado por cuenta del proceso disciplinario; asimismo, no quedó demostrada “una relación de causalidad inmediata entre el daño alegado en la demanda, relacionado con el sometimiento del demandante a una investigación disciplinaria que afectó su buen nombre y la actuación del funcionario público (…) ya que ello es una carga jurídica que el investigado estaba en la legítima obligación de soportar por su condición de abogado”. La sentencia fue notificada inicialmente por edicto fijado el 15 de mayo de 201731; sin embargo, debido a la constancia secretarial de 6 de junio de 2017, en la que se informó que el secretario que firmó dicho edicto, para esa fecha, ya no laboraba en dicho Tribunal32, la providencia se volvió a notificar por edicto fijado el 12 de junio de 2107 y desfijado el 14 de junio del mismo año33.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 26 de mayo de 201734, por considerar que en el sub lite se encuentra demostrado que fue víctima del actuar de “quien era investido con la categoría de juez de la República, no sólo cometió múltiples errores y horrores judiciales en contra de mi mandante de ese proceso, nino [sic] en mi contra, con sus demostrados actos delincuenciales” y con ello se le vulneraron sus derechos fundamentales, además de que “ha perdido clientes por aparecer en el sistema de la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Además, consideró que con el fallo cuestionado se desconocieron los argumentos de la destitución del mencionado juez y “tampoco hicieron alusión a la EMPRESA CRIMINAL que tenía instituida éste sujeto en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín” (subrayas originales del texto). Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a los demandados y acceder a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 31 Folio 307 del cuaderno de segunda instancia. 32 Folio 313 del cuaderno de segunda instancia. 33 Folio 314 del cuaderno de segunda instancia. 34 Folios 308 a 312 del cuaderno de segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de julio de 201735 y fue admitido por esta Corporación el 30 de agosto del mismo año36. El 18 de octubre de 201737 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión de primera instancia, en relación con el hecho de que los abogados están expuestos a que se les adelante una investigación disciplinaria, sin que por ello se les cause un daño; además de que no se configuran los elementos para endilgar responsabilidad a esa entidad38. La parte demandante, el curador ad litem de Javier Echeverri Correa y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 35 Folio 315 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folios 319 del cuaderno de segunda instancia. 37 Folio 321 del cuaderno de segunda instancia. 38 Folios 325 a 337 del cuaderno de segunda instancia. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la investigación previa disciplinaria adelantada en contra del señor Muñoz Pulgarín, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada39.

2. Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación40, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo41, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad42.

3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia -que devino de la denuncia disciplinaria instaurada en su contra por Javier Echeverri Correa, quien para ese entonces era Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín-, y la investigación que tuvo que enfrentar por ese hecho, la cual

concluyó con la abstención de iniciar el proceso disciplinario por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante 39 Al respecto se puede consultar la sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 28 de agosto de 2019, expediente 50500. 40 Acuerdo 080 de 2019. 41 En adelante CCA. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. proveído de 14 de julio de 2005, que se notificó al actor hasta el 16 de septiembre del mismo año43. En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia -la denuncia disciplinaria instaurada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín-; sin embargo, para el sub lite se contabilizará desde el día siguiente a la notificación de la providencia que se abstuvo de iniciar el proceso disciplinario, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado, pues no se encontró mérito suficiente en la denuncia para seguir adelante con el proceso disciplinario.

Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 17 de septiembre de 2005 –día siguiente a la notificación de la decisión-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 17 de septiembre de 2007 y como la demanda se radicó el 21 de septiembre de 2005, se concluye que su presentación fue oportuna.

4. Legitimación en la causa El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como parte denunciada en la indagación preliminar que se promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura por la denuncia del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, proceso con el cual consideró que se generó los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.

En el caso bajo estudio, el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia invocado a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Rama Judicial y Javier Echeverri Correa, como exfuncionario judicial, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues es a quienes se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 43 Folio 270 y 271 del cuaderno 2. Si bien en el presente proceso no se encuentra acta de notificación personal de la decisión del 14 de julio 2005 y solo reposa una constancia de

comunicación a las partes del 9 de septiembre de 2005 (Folio 269 del cuaderno 2), el actor en una solicitud de copias posterior, en el expediente disciplinario, manifestó que dicho proveído le fue notificado el 16 de septiembre de 2005.

5. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos sobre la conducta del funcionario judicial del cual, a su parecer, fue víctima. Dijo que con la denuncia disciplinaria in

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