CE-05001-23-31-000-2014-01766-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2014-01766-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL ACCESO
A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA
SALUBRIDAD PÚBLICA / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SIN
TRATAMIENTO A LA QUEBRADA PELADEROS / REALIZACIÓN DE
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE PERMITAN LA CONEXIÓN DE LOS
PREDIOS A LAS REDES CONVENCIONALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / COMPETENCIA DE LA EMPRESA
PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA CONSTRUIR UN SISTEMA DE ALCANTARILLADO NO CONVENCIONAL Observa la Sala que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Itagüí es realizada por la empresa EPM, y no directamente por ese ente territorial. (…) Siendo ello así, no asiste razón a la empresa recurrente al pretender exonerarse de su responsabilidad como prestador de servicios públicos en el Municipio de Itagüí aduciendo que su obligación en materia de alcantarillado está referida exclusivamente a los sistemas de alcantarillado convencionales, en la medida que el ordenamiento jurídico propende por la prestación eficiente de los mismos, acudiendo incluso al desarrollo de sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales y lluvias alternativos para lograr una solución efectiva para tales necesidades. En ese sentido, coincide la Sala con lo dicho por el Tribunal en cuanto a que es a EPM, como responsable de la prestación del servicio público de
acueducto y alcantarillado en el Municipio de Itagüí, a quien corresponde, independientemente de las condiciones técnicas del sistema de alcantarillado a que acuda, dar una solución a las viviendas que no fueron conectadas al sistema de alcantarillado convencional de la Vereda Los Gómez, máxime cuando lo viene haciendo respecto de las demás viviendas de la zona. Lo anterior, sin desconocer el deber constitucional y legal que le asiste al Municipio de garantizar que los mismos lleguen en condición de eficiencia a todos los habitantes de su territorio.En otras palabras, era del resorte de la empresa de servicios públicos como prestador directo, de forma coordinada con el municipio, como responsable indirecto, garantizar la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico que echa de menos la accionante. (…) Dilucidado lo anterior, no cabe duda que la falta del servicio público de alcantarillado y el vertimiento de aguas residuales sin tratar a la quebrada Peladeros, además de afectar directamente este importante recurso hídrico, tiene efectos negativos en la condiciones de vida de la comunidad y compromete las condiciones ambientales del sector, lo que exige la adopción de medidas de carácter definitivo que permitan proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, así como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2014-01766-01(AP)
Actor: MARÍA EUGENIA SALDARRIAGA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora María Eugenia Saldarriaga López, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Itagüí, EPM y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “- Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. - Ordenar la construcción inmediata de muros de contención, y de los demás que se pueda realizar para evitar que nuestros bienes se sigan desviando al cauce de la quebrada.
- Intervenir de inmediato los cuerpos arbóreos y toda la vegetación del sector, para que estos sirvan como amarre y barrera natural para posibles derrumbamientos. - Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, y lo demás que usted considere pertinentes en aras de solucionar la situación mencionada.”1
Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que en la vereda Los Gómez ubicada en la zona rural del Municipio de Itagüí, la empresa EPM construyó, sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, unas redes de alcantarillado e instaló unos tubos sobre la margen izquierda de la Quebrada Peladeros, que provocaron el “desbordamiento” del terreno, su hundimiento y el colapso de la obra, situación que se agravó en el año 2004, como consecuencia de la ola invernal. Argumentó que los problemas de socavación de los laterales de la banca de la quebrada cada día son más graves, provocando mayor inestabilidad del terreno y poniendo en riesgo las viviendas y la vida de sus habitantes. 1 Folios 5 a 6 del Cuaderno nro. 1. Expuso que una vez se informó de la situación a EPM, dicha empresa inició la construcción de las redes de alcantarillado en otro sector, pero en la zona colapsada dejó instalados unos tubos que transportan las aguas servidas de las viviendas de la parte alta de la vereda, las cuales se depositan directamente en el cauce de la Quebrada Peladeros, contaminando este recurso hídrico y generando afectaciones ambientales a la zona. Afirmó que la quebrada Peladeros se encuentra contaminada, ya que presenta
espuma y de ella se desprenden fuertes olores, producto de las aguas residuales que provienen de la tubería dejada sin acondicionamiento por EPM en el margen izquierdo de la misma. Sostuvo que EPM no retiró el material de las redes de alcantarillado colapsadas sobre la quebrada, lo que provoca múltiples problemas en la zona, entre ellos, el represamiento de su cause y la inestabilidad de las márgenes del afluente. Manifestó que, de acuerdo con el informe presentado por Corantioquia con ocasión de una visita técnica, la descarga directa de aguas servidas desde la tubería que no fue retirada, directamente a la quebrada, aumenta el proceso erosivo de la parte baja del talud sobre el cual están construidas algunas viviendas de la vereda, lo cual podría provocar un deslizamiento del terreno. Agregó que, pese a los múltiples requerimientos presentados ante EPM para que diera solución a la problemática descrita, esta empresa no ha tomado los correctivos correspondientes, aduciendo que las obligaciones en ese sentido corresponden al Municipio de Itagüí y a la autoridad ambiental, en este caso Corantioquia. Adicionó que mediante sentencia de tutela 112 del 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí obligó a dicha empresa a retirar el tubo colector de aguas servidas ubicado en una de las viviendas del sector; sin embargo, tal orden se cumplió parcialmente, y aun así, no se dio apertura al incidente de desacato, persistiendo la afectación ambiental descrita. Puso de presente que, previa petición de la comunidad, la Secretaría de Obras
Públicas del Municipio de Itagüí construyó un muro de contención, el cual se derrumbó, omitiendo brindar a la comunidad una solución definitiva. Indicó que con ocasión de un requerimiento de la Personería Municipal de Itagüí, Corantioquia presentó el Informe Técnico nro. 130AS-1404-993 del 9 de mayo de 2014, que da cuenta de la situación que se presenta en la zona, y a título de recomendaciones, solicita a EPM retirar y reubicar la tubería de aguas del sistema de acueducto y alcantarillado que instaló en los taludes, dado que presentan problemas de inestabilidad; además, hacerle tratamiento a las aguas residuales y solicitar el correspondiente permiso de vertimientos. También recomendó al Municipio intervenir la zona de ladera de la quebrada para que no se siembren especies vegetales que contribuyan a generar inestabilidad, retirar los escombros y el material deslizado de la misma. Por último, alegó que ha acudido a múltiples entidades estatales sin obtener de ellas una respuesta positiva.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 19 de agosto de 20142, ante el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, quien mediante providencia del 9 de septiembre del mismo año dispuso su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia3. Esta Corporación por auto del 6 de octubre de 2014, admitió la demanda y dispuso la notificación de Corantioquia, el Municipio de Itagüí, EPM, así como del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.4
II.2. A través de auto del 6 de octubre de 2014 se corrió traslado de la solicitud
de medidas cautelares5, la cual fue resuelta en proveído del 12 de diciembre de 2014, que ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECRETASE medidas cautelares tendientes a proteger preventivamente los derechos e intereses colectivos de los habitantes en el sector Los Gómez, zona rural del municipio de Itagüí, específicamente los habitantes del tramo ubicado aguas abajo del sitio donde se encuentra la cancha de la vereda.
SEGUNDO: En consecuencia,
(i) ORDENASE a Empresas Públicas de Medellín Entidad Prestadora del servicio público de alcantarillado y quien instaló para el 2004 la red que quedó obsoleta con motivo del torrencial de la época; que en el término de 10 DÍAS HÁBILES siguientes retire de dicha red las tuberías que yacen sobre el cause y se encuentran inhabilitadas, las cuales fueron instaladas de manera provisional en algunos taludes de la quebrada Peladeros y encuentran (Sic) obstruyendo el cauce, siempre y cuando el retiro no implique la intervención del talud o ladera que pueda generar un movimiento de tierra o deslizamiento. De ello allegará informe a la Sala dentro del mismo término señalado. (ii) ORDENASE AL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ: - VIGILAR E INSPECCIONAR que en las laderas de la quebrada Peladeros no se siembren especies vegetales que contribuyan a la condición de inestabilidad del talud como las plataneras a que hizo alusión Corantioquia, de aquellas especies con altas capacidades para retener humedad que puedan incrementar el estado de saturación en el suelo. La entidad inspeccionará el lugar a fin de dar cuenta de este aspecto al
Tribunal y VERIFICARÁ CON UNA PERIODICIDAD MENSUAL a partir de la notificación por estado del presente auto, que no se incremente el número de estas especies, visita de la que se levantará acta y será arrimada al proceso para efectos del seguimiento de la medida. (iii) También se le ordena al municipio REMOVER LOS ESCOMBROS Y EL MATERIAL DESLIZADO AL CAUCE de la quebrada Peladeros en un tramo aproximado de 100 metros ubicado aguas abajo del sitio donde se encuentra la cancha de la vereda los Gómez. Lo anterior en el término de DOS MESES CALENDARIO contados a partir de la notificación del presente auto, y del cumplimiento de la gestión allegará informe al expediente. 2 Folio 8 del cuaderno nro. 1. 3 Folios 76 a 77 ibídem. 4 Folio 82 del cuaderno nro. 1. 5 Folio 499. (iv) ORDENASE A CORANTIOQUIA como autoridad ambiental con competencia en la zona rural del municipio de Itagüí, remitir con destino al proceso de la referencia informes que den cuenta de visitas bimestrales al sector los Gómez del municipio de Itagüí que tendrán por objetivo verificar el estado de intervención de la quebrada Peladeros que discurre por el sector, con las recomendaciones del caso en relación con la mitigación de los riesgos de la zona y las medidas que estime pertinentes.”6 II.3. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: II.3.1. CORANTIOQUIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda y propuso las excepciones de “SUJECIÓN DE CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993”, “COMPETENCIA DE LOS
ENTES TERRITORIALES DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES” y
“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”.
Frente a la primera de las excepciones afirmó que como autoridad ambiental y miembro del sistema de gestión de riesgo tiene específicas funciones asignadas en el artículo 33 de la Ley 99 de 1999, y en cumplimiento de ellas, celebró el contrato de Consultoría nro. 9421 de 30 de octubre de 2012, cuyo objeto consistía en “EL ESTUDIO HIDROLÓGICO Y DISEÑO DE OBRAS PARA ESTABILIZACIÓN DEL CAUCE DE LA QUEBRADA LA PELADEROS (Sic) VEREDA LOS GÓMEZ, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ”, en virtud del cual se recomendaron las obras que técnicamente resultaban necesarias para mitigar la problemática de inestabilidad e inundaciones que se presentaban en esa zona, cuya ejecución correspondía a esa entidad territorial por mandato del artículo 14 de la Ley 1523 de 2012. Anotó, frente a la segunda excepción, que la responsabilidad en materia de prevención de desastres y la planeación del ordenamiento territorial es de los municipios por disposición del numeral 2 del artículo 1 y literal d) del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y la gestión de la Corporaciones Autónomas Regionales en esta materia es complementaria y de apoyo en aspectos ambientales a la que deben realizar los alcaldes y gobernadores en sus territorios, según lo dispone el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, por lo que la protección de los derechos
colectivos objeto de la presente solicitud no le corresponde, al estar asignada a otras autoridades administrativas. En cuanto a la tercera excepción propuesta, adujo que esa autoridad ambiental no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la actora popular, en tanto su actuación ha estado sustentada en las normas que determinan la competencia como miembro del Sistema General de Riesgo, y en tal sentido, realizó la contratación para determinar las obras técnicamente necesarias para estabilizar el cauce de la quebrada, efectuó visitas e inspecciones de las cuales generó los informes correspondientes, todo ello con el propósito de salvaguardar el recurso hídrico.7 II.3.2. EPM solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE EPM”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DE EPM Y LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS 6 Folios 137 a 142 del Cuaderno nro. 1. 7 Folios 143 a 152 del Cuaderno nro. 1.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”.
En relación con la primera excepción, sostuvo que de acuerdo con los elementos probatorios allegados, no está acreditada una vulneración de derechos colectivos que le sea atribuible a esta empresa, teniendo en cuenta que no está realizando vertimientos de aguas residuales a la quebrada, sino que por el contrario, ha contribuido para mitigar el impacto que dichos vertimientos tienen sobre el talud,
ejecutando entre otras acciones, el retiro de los escombros del colector que había colapsado en el año 2004, y que se encontraban en la Quebrada Peladeros. En cuanto a la segunda excepción, aseveró que la causa de la presunta vulneración de los derechos colectivos es la ausencia de canalización y muros de contención de la quebrada, así como la socavación e inestabilidad de la zona, la cual está considerada como de alto riesgo; y en ese sentido, no es la entidad llamada a responder, ya que para la prestación de los servicios públicos se deben cumplir con los requisitos legales y técnicos para ello. Finalmente, para fundamentar la última de las excepciones propuestas se citó la sentencia del 31 de octubre de 2007 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 11001 03 26 000 1997 13503, sin exponer argumentos adicionales. Agregó que la problemática de la vereda Los Gómez comenzó en el año 2004, como consecuencia de las fuertes lluvias de la época, las cuales provocaron el colapso de la red de alcantarillado que recolectaba de manera provisional las aguas residuales de la zona, puesto que las viviendas ahí ubicadas se encontraban en un terreno inestable, no recuperable y de retiro de la quebrada. Por esta razón, EPM realizó estudios con la participación de varias especialidades con el fin de viabilizar una alternativa que permitiera construir la red de alcantarillado, de los cuales, el elaborado por un Diseñador de proyectos indicó que esta empresa no era responsable de las fallas presentadas en varios tramos
de la tubería, sino que ésta era imputable a los movimientos en masa de la zona, los deslizamientos y la erosión provocada por la acción del agua y la construcción de viviendas en zonas de retiro; además del desvío del curso original de la quebrada, el mal manejo de las aguas de escorrentía y los escombros que allí se depositan. Expresó que con ocasión de la problemática presentada, en el año 2009 inició la construcción de una red de alcantarillado con una alineación distinta a la inicial, para garantizar la eficiente prestación del servicio. Adicionalmente, manifestó que la tubería de las redes anteriores fue inhabilitada y posteriormente retirada en algunos puntos. Indicó que con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un habitante del lugar, reparó el tubo colector de aguas residuales ubicado cerca a la residencia del accionante, y en el marco del incidente de desacato presentado, el Despacho judicial de conocimiento, luego de practicar una inspección judicial, concluyó que “se comprobó que la realización del alcantarillado no ocasionó a esta quebrada ni a los terrenos de las viviendas que están sobre la zona de retiro y las laderas de la quebrada ningún perjuicio o daño, que estos son consecuencia de las construcciones que los habitantes han hecho sobre las laderas de la quebrada, el cual al decir de las partes es consecuencia de la construcción de inmuebles donde funciona la Institución Educativa Los Gómez y la placa polideportiva, realizada por el Municipio de Itagüí y de los otros factores externos a la
intervención realizada por Empresas Públicas de Medellín. Por consiguiente le corresponde la solución de estos problemas a otras entidades públicas, pero no a la accionada; ya que su competencia se limita a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su instalación, mantenimiento y buen funcionamiento en lo que al caso se refiere y no a la descontaminación de quebradas, no a la estabilización de los terrenos que rodean estas fuentes de agua”8. Mencionó que a la nueva red de alcantarillado se logró conectar el noventa y ocho por ciento (98%) de los inmuebles de la zona, quedando un pequeño número de predios que no fue posible vincular debido a que se encuentran en la zona de retiro de la quebrada y por debajo de la cota de la red pública de alcantarillado. Estas propiedades, a pesar de que se había deshabilitado el colector de aguas residuales de la infraestructura anterior, continuaron derramando este tipo de líquidos a través de la misma por una red domiciliaria, sin contar con la autorización para ello. Señaló que el 16 de julio de 2009 se realizó reunión con la comunidad de la zona, en la cual, con la participación de funcionarios del Municipio de Itagüí y la actora popular, se informaron las condiciones y estado del proyecto y la posibilidad de que las viviendas que se encontraban en la zona de retiro de la quebrada construyeran un sistema de alcantarillado no convencional para la recolección de las aguas residuales, propuesta que fue rechazada, ya que la comunidad insistió en la construcción de un muro de contención y la canalización de la quebrada,
obras que escapan a las competencias de EPM. Puso de presente que la Unidad de Operación y Mantenimiento de Gestión de Aguas Residuales de la empresa realizó visita que derivó en un informe técnico con las siguientes conclusiones: (i) las redes de alcantarillado de EPM funcionan bien, sin fugas, obstrucciones, ni vertimientos directos a la quebrada Peladeros, (ii) en un punto de cincuenta (50) metros arriba donde está ubicada la cancha de la vereda se encontró una tubería de ocho (8”) que pertenece a una obra hidráulica que cruza por debajo de la cancha de fútbol, así como una infraestructura de descole de seiscientos (600) mm para servir de aliviadero en momentos de lluvia y evitar que el terreno absorba dicha agua, pero que no genera problemas de inestabilidad, (iii) en el cauce de la quebrada no existen redes de alcantarillado de propiedad de EPM, (iv) se encontraron rastros de la antigua infraestructura de alcantarillado de la empresa, los cuales están adheridos al talud del cauce de la quebrada donde hay construcciones de vivienda, motivo que impide su retiro para no generar problemas de inestabilidad del terreno, (v) “Adicionalmente se observó una tubería de diámetro 150 mm (6”) a la cual se encuentran conectadas algunas viviendas (aproximadamente cuatro), red domiciliar y/o acometida extendida por EPM E.S.P. como medida de mitigación ante la ausencia de solución de derrame de aguas residuales y lluvias de dichas viviendas para que no viertan directamente sobre el talud y generaran un proceso
de inestabilidad del terreno”9. Explicó que EPM no realiza la recolección y transporte de las aguas residuales de algunas viviendas, ya que técnicamente no es posible hacerlo, correspondiendo entonces al Municipio de Itagüí asegurar a los habitantes del sector la satisfacción de sus necesidades en materia de saneamiento básico, como entidad encargada del urbanismo, ordenamiento territorial, la salud pública y prestador de servicios públicos domiciliarios. 8 Folio 181 del cuaderno nro. 1. 9 Folio 182 del Cuaderno nro. 1. II.3.3. El Municipio de Itagüí se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, tal como lo señala la demandante en su escrito introductorio, los hechos allí descritos son atribuibles a las obras de alcantarillado realizadas por EPM, pues presta sus servicios públicos domiciliarios a través de EPM E.S.P., y cualquier anomalía que se presente en relación con los de acueducto y alcantarillado, a partir del año 2004, son de su competencia, como operador de los mismos. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA O VULNERACIÓN O AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. La primera de ellas se basó en que no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos colectivos que se solicita sean amparados. La segunda con fundamento en que no realizó las obras de alcantarillado que han derivado en las dificultades descritas en los hechos de la demanda.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el día 28 de
febrero de 2018, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: Se declarará el hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDO: NO SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de una conducta activa u omisiva por parte de CORANTIOQUIA que genere amenaza o vulneración de algún derecho o interés colectivo TERCERO: NO se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Municipio de Itagüí.
QUINTO (Sic): No se declaran probadas las excepciones propuestas por Empresas Públicas de Medellín.
SEXTO: Se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medioambiente sano, la seguridad y salud pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
SÉPTIMO: Se ORDENARÁ a Empresas Públicas de Medellín intervenir el sistema de alcantarillado a fin de que se logre la conexión de todas las viviendas que vierten sus residuos directamente a la quebrada Los Gómez en el Municipio de Itagüí por no contar con servicio público de alcantarillado, o que se de una solución técnica a la problemática que persiste en el sector a través de la conexión de todas aquellas viviendas que no cuenten con el servicio, a través del establecimiento de un alcantarillado no convencional, procedimientos que deberán realizarse dentro del término de un (1) año, de manera que se evite que estas viviendas continúen sin servicios de
alcantarillado y saneamiento básico. Empresas Públicas de Medellín deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta su ejecución plena.
OCTAVO: Se ORDENARÁ al Municipio de Itagüí que, de manera conjunta con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen de manera constante la Quebrada de manera que no se continúe vertiendo desechos ni aguas negras a la Quebrada Peladeros, ubicado en la Vereda Los Gómez en el Municipio de Itagüí.
Las entidades accionadas deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta que se verifique la no descarga por parte de las viviendas, de aguas residuales en la Quebrada Peladeros, Vereda Los Gómez, del Municipio de Itagüí.
NOVENO: CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del Municipio de ITAGÜÍ, un delegado de CORANTIOQUIA, un
delegado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
DÉCIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”10
III.2. Sostuvo que en el presente caso, de acuerdo con los informes técnicos
allegados al expediente, está probada la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión de los procesos de socavación, desbordamientos y erosión lateral de la Quebrada Peladeros. También está acreditado que había inestabilidad de los taludes y amenazas de deslizamientos por causas como el inapropiado uso del suelo, escombros dispuestos en el cauce de ésta, el desvío del recorrido natural por la construcción de una cancha y la descarga de aguas residuales por tuberías instaladas por los habitantes del sector. III.3. Destacó, en relación con la socavación de los laterales de la banca y la inestabilidad de los márgenes de la quebrada, que esta situación fue atendida por el Municipio de Itagüí a través del Contrato de Obra Pública nro. WSI-031-2016, que tuvo por objeto la intervención de la Quebrada Peladeros para la estabilización del lecho, detener la erosión y evitar los fenómenos descritos inicialmente, por lo que concluyó que éste, en conjunto con Corantioquia, lograron acreditar en el curso de la presente acción popular que el riesgo de deslizamiento de las viviendas ubicadas en el margen de la quebrada fue superada con la construcción de muros de contención, descartando entonces la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. III.4. Precisó que el Municipio de Itagüí suscribió un convenio interadministrativo con la Unidad de Gestión de Riesgo de Desastres con el fin de construir un canal
trapezoide en concreto con piedra pegada, un box coulvert en el cruce vial, anclajes pasivos y demás obras complementarias, así como las estructuras hidráulicas que permiten estabilizar el cauce y minimizar las amenazas por deslizamientos e inundaciones, para dar solución a la problemática que afecta el área rural del Municipio. III.5. Indicó que, por el contrario, sí se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y el 10 Folios 482 a 504 del Cuaderno nro. 3. acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, por cuanto las viviendas que no se encuentran conectadas a la red pública de alcantarillado vierten sus aguas residuales directamente al recurso hídrico, afectando no solo éste, sino también las condiciones de salubridad del sector. III.6. Respecto de la autoridad responsable de la vulneración descrita, adujo que ésta es imputable a EPM, en tanto la prestación del servicio de alcantarillado en el Municipio de Itagüí se realiza a través de dicha empresa y no directamente por la entidad territorial, y en esa medida, es ésta la que cuenta con los medios técnicos para lograr su efectiva prestación como lo dispone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, al tener el derecho de construir, operar y modificar sus redes para tal fin. III.7. Alegó que, de acuerdo con la sentencia T-197 de 2014, le corresponde a las empresas de servicios públicos solucionar el problema de vertimientos de aguas residuales por parte de las viviendas que no cuentan con conexión al
servicio público de alcantarillado en atención a los estudios que con ese propósito elaboren, ya sea a través de un sistema convencional o no convencional. III.8. Agregó que el municipio demandado no ha demostrado gestión alguna frente a la problemática que se genera como consecuencia de las descargas a la quebrada desde las tuberías de aguas lluvias y residuales, puesto que, si bien no le corresponde dar solución técnica para la prestación eficiente del servicio de alcantarillado, si debe realizar conjuntamente con Corantioquia seguimiento y control para el adecuado manejo de la quebrada. III.9. Resaltó que la vulneración de los derechos colectivos indicados es consecuencia de la concurrencia de varias acciones y omisiones por parte de los distintos actores y autoridades implicadas: por un lado, la actuación de la comunidad que, ante la ausenc
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