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CE-05001-23-31-000-2014-01766-01(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2014-01766-01(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL FALLO - Accede / CORRECCIÓN DE ERROR MECANOGRÁFICO - En relación con la empresa destinataria de la orden impartida Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sección Primera vía correo electrónico el 6 de agosto de 2020, EPM solicitó que se aclare el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere al nombre de la empresa destinataria de la orden allí modificada. (…) [E]n criterio de esta Sala, asiste razón a la solicitante, pues de la revisión de numeral primero de la providencia de 23 de abril de 2020, se advierte que, por un error mecanográfico al modificar el artículo sexto de la sentencia de primera instancia, se señaló como destinataria de la orden allí impartida a la “Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P.”, cuando el nombre correcto de la misma es el de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., razón por la cual es procedente acceder por este aspecto a la solicitud de corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2014-01766-01(AP)A

Actor: MARÍA EUGENIA SALDARRIAGA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS

Corresponde a la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición propuesta por la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2020, mediante la cual se modificó parcialmente el fallo proferido el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES I.1. El 19 de agosto de 2014, la señora María Eugenia Saldarriaga López, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Itagüí, EPM y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como sustento fáctico de la solicitud argumentó que en la vereda Los Gómez, ubicada en la zona rural del Municipio de Itagüí, la empresa EPM construyó, sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, unas redes de alcantarillado e instaló unos tubos sobre la margen izquierda de la Quebrada Peladeros, que provocaron el “desbordamiento” del terreno, su hundimiento y el colapso de la obra, situación que se agravó en el año 2004, como consecuencia de la ola invernal.

I.2. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente al amparo solicitado. I.3. Inconforme con la anterior decisión, EPM presentó recurso de apelación, que fue desatado por esta Sala de Decisión por medio de sentencia del 23 de abril de 2020, en el sentido de modificar el numeral sexto de la providencia recurrida, corregir la numeración de su parte resolutiva y confirmarla en todo lo demás.

II. LA SOLICITUD II.1. Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sección Primera vía correo electrónico el 6 de agosto de 2020, EPM solicitó que se aclare el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere al nombre de la empresa destinataria de la orden allí modificada, en tanto se dirigió a la “Empresa

de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P.”.1 II.2. Igualmente, pidió “complementar” el artículo segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia, ya que, al realizar la corrección de la numeración de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se omitió transcribir la orden dada al Municipio de Itagüí, contenida en el inciso quinto del artículo sexto de la decisión modificada.

III. CONSIDERACIONES 1 El correo electrónico fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 6 de agosto de 2020 a las 4:45 pm. El 10 de agosto de 2020 la Secretaría receptora remitió la comunicación recibida a la

Secretaría General de esta Corporación.

III.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 19982 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto. III.2. En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de

20113. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem4, se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP.

III.3. A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la

complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. III.4. En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por la apoderada de EPM se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 3 de agosto de 20205 y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 6 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria. III.5. Ahora bien, el Despacho evidencia que la argumentación de la empresa solicitante no hace referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, sino a que se corrija el nombre de la empresa destinataria de la orden allí modificada. Tampoco versa sobre la omisión de resolver alguno de los extremos de la litis, sino en la corrección de la transcripción del artículo sexto modificado de la sentencia del 28 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida que se omitió reproducir el inciso quinto.

En tal sentido, encuentra el Despacho que lo pretendido por EPM no es la aclaración y adición de la referida providencia del 23 de abril de 2020, sino su corrección, y por lo tanto será bajo ese prisma que se analizará tal petición. 5 Archivo d050012331000201401766011enviódenotificación202083113548 (1). III.6. Pues bien, de conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable también por la aludida remisión, la solicitud de corrección supone los siguientes presupuestos: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita se infiere que la corrección de providencias procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, frente a errores aritméticos, o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. III.6.1. Ahora, en criterio de esta Sala, asiste razón a la solicitante, pues de la revisión de numeral primero de la providencia de 23 de abril de 2020, se advierte que, por un error mecanográfico al modificar el artículo sexto de la sentencia de

primera instancia, se señaló como destinataria de la orden allí impartida a la “Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P.”, cuando el nombre correcto de la misma es el de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., razón por la cual es procedente acceder por este aspecto a la solicitud de corrección. III.5.2. De otro lado, en lo que se refiere al numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, lo primero que advierte la Sala es que en el numeral primero de la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto (antes séptimo) de la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido. Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses

siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido. La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros”. (Subrayas de la Sala). No obstante, cuando se corrigió la numeración en el segundo ordenamiento de la parte resolutiva se omitió lo concerniente al aparte subrayado transcrito, cuestión que hace viable la corrección. El siguiente cuadro explica de mejor manera lo dicho: SEGUNDO: CORREGIR la numeración de “SEGUNDO: CORREGIR la numeración de la parte resolutiva de la sentencia proferida la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2018, por el Tribunal el 28 de febrero del 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual estará Administrativo de Antioquia, la cual estará ordenada en orden descendente desde el ordenada en orden descendente desde el primero al noveno, así: primero al noveno, así: “PRIMERO: Se declarará el hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y “PRIMERO: Se declarará el hecho prevención de desastres previsibles superado frente a la vulneración del técnicamente. derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

SEGUNDO: NO SE DECLARAN

técnicamente. PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por SEGUNDO: NO SE DECLARAN pasiva e inexistencia de una PROBADAS las excepciones de conducta activa u omisiva por parte falta de legitimación en la causa por de CORANTIOQUIA que genere pasiva e inexistencia de una amenaza o vulneración de algún conducta activa u omisiva por parte derecho o interés colectivo. de CORANTIOQUIA que genere TERCERO: NO se declara probada amenaza o vulneración de algún la excepción falta de legitimación en derecho o interés colectivo. la causa por pasiva, presentada por el Municipio de Itagüí. TERCERO: NO se declara probada la excepción falta de legitimación en CUARTO: No se declaran probadas la causa por pasiva, presentada por las excepciones propuestas por el Municipio de Itagüí. Empresas Públicas de Medellín.

CUARTO: No se declaran probadas QUINTO: Se ordena proteger los las excepciones propuestas por derechos colectivos al goce de un Empresas Públicas de Medellín. medioambiente sano, la seguridad y salud pública, el acceso a una QUINTO: Se ordena proteger los infraestructura de servicios que derechos colectivos al goce de un garantice la salubridad pública. medioambiente sano, la seguridad y salud pública, el acceso a una SEXTO: ORDENAR a la Empresa de infraestructura de servicios que Servicios Públicos de Medellín y garantice la salubridad pública.

Colombia E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para SEXTO: ORDENAR a Empresas establecer de acuerdo con el soporte Públicas de Medellín E.S.P. que

técnico de rigor, la viabilidad de realice los estudios de detalle conectar las viviendas que no lo necesarios para establecer de están al sistema de alcantarillado acuerdo con el soporte técnico de convencional existente en la vereda rigor, la viabilidad de conectar las Los Gómez del corregimiento el viviendas que no lo están al sistema Manzanillo de la zona rural del de alcantarillado convencional Municipio de Itagüí, y si ello no es existente en la vereda Los Gómez factible, deberá indicar la alternativa del corregimiento el Manzanillo de la que dentro de los sistemas no zona rural del Municipio de Itagüí, y convencionales de mejor manera si ello no es factible, deberá indicar brinde una solución efectiva en este la alternativa que dentro de los sentido. sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución Los estudios indicados deberán efectiva en este sentido. realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de Cumplido esto, el o los estudios tres (3) meses. elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Cumplido esto, el o los estudios Administrativo de Boyacá, en el elaborados, deberán someterse a marco del Comité de Verificación consideración del Tribunal conformado, quien dentro de los dos Administrativo de Boyacá, en el (2) meses siguientes a su marco del Comité de Verificación presentación los evaluará, y conformado, quien dentro de los dos determinará con base en ellos, el (2) meses siguientes a su sistema de alcantarillado que debe presentación los evaluará, y ser construido. determinará con base en ellos, el

sistema de alcantarillado que debe La empresa de servicios públicos ser construido. ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) La empresa de servicios públicos año. ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de SÉPTIMO: Se ORDENARÁ al manera directa sobre la Quebrada Municipio de Itagüí que, de manera Peladeros”. conjunta con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen de manera constante SÉPTIMO: Se ORDENARÁ al la Quebrada de manera que no se Municipio de Itagüí que, de manera continúe vertiendo desechos ni conjunta con la CORANTIOQUIA-, aguas negras a la Quebrada inspeccionen de manera constante la Peladeros, ubicado en la Vereda Quebrada de manera que no se Los Gómez en el Municipio de continúe vertiendo desechos ni Itagüí. aguas negras a la Quebrada Peladeros, ubicado en la Vereda Los Las entidades accionadas deberán Gómez en el Municipio de Itagüí. rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en Las entidades accionadas deberán cumplimiento de esta sentencia rendir informes bimensuales a esta hasta que se verifique la no Sala de Decisión sobre las descarga por parte de las actuaciones que vaya realizando en

viviendas, de aguas residuales en cumplimiento de esta sentencia la Quebrada Peladeros, Vereda Los hasta que se verifique la no descarga Gómez, del Municipio de Itagüí. por parte de las viviendas, de aguas residuales en la Quebrada OCTAVO: CONFORMAR el Peladeros, Vereda Los Gómez, del Comité para la Verificación del Municipio de Itagüí. Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la OCTAVO: CONFORMAR el Comité presente providencia, el actor para la Verificación del Cumplimiento popular, un delegado de los de la sentencia con el Magistrado coadyuvantes, un delegado de la Ponente de la presente providencia, Defensoría del Pueblo, un el actor popular, un delegado de los Delegado del Municipio de ITAGÜÍ, coadyuvantes, un delegado de la un delegado de CORANTIOQUIA, Defensoría del Pueblo, un Delegado un delegado de EMPRESAS del Municipio de ITAGÜÍ, un PÚBLICAS DE MEDELLÍN. delegado de CORANTIOQUIA, un delegado de EMPRESAS PÚBLICAS NOVENO: REMITIR copia de esta DE MEDELLÍN. providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público de acciones NOVENO: REMITIR copia de esta populares previsto en el artículo 80 providencia a la Defensoría del de la Ley 472 de 1998.” Pueblo, para que sea incluida en el registro público de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Así las cosas, como quiera que se trata de un error de trascripción y el aparte

omitido en el numeral segundo de la sentencia dictada por esta Sala de Decisión el 23 de abril de 2020, sí quedó incluido en el artículo primero de la misma, se accederá a la solicitud de corrección. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el mismo numeral se estableció, por error involuntario, la obligación de presentar los estudios de detalle a que se refiere dicha orden ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando tal actuación corresponde ser efectuada frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que profirió la decisión objeto del recurso de alzada y a quien compete verificar su cumplimiento, por lo que en este sentido se corregirá de oficio tal aparte. Por lo anteriormente expuesto, la Sala accederá a la solicitud de corrección, en la forma en que se ha explicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, el cual quedará así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto (antes séptimo) de la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del

Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido. Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido. La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros”.

SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, el cual quedará así: “SEGUNDO: CORREGIR la numeración de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual estará ordenada en orden descendente desde el primero al noveno, así: “PRIMERO: Se declarará el hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO: NO SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de una conducta

activa u omisiva por parte de CORANTIOQUIA que genere amenaza o vulneración de algún derecho o interés colectivo TERCERO: NO se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Municipio de Itagüí.

CUARTO: No se declaran probadas las excepciones propuestas por

Empresas Públicas de Medellín.

QUINTO: Se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medioambiente sano, la seguridad y salud pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SEXTO: ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido.

Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido. La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año.

En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros”.

SÉPTIMO: Se ORDENARÁ al Municipio de Itagüí que, de manera conjunta con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen de manera constante la Quebrada de manera que no se continúe vertiendo desechos ni aguas negras a la Quebrada Peladeros, ubicado en la Vereda Los Gómez en el Municipio de Itagüí.

Las entidades accionadas deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta que se verifique la no descarga por parte de las viviendas, de aguas residuales en la Quebrada Peladeros, Vereda Los Gómez, del Municipio de Itagüí.

OCTAVO: CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del Municipio de ITAGÜÍ, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado de EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

NOVENO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal

pertinente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de enero de 2021.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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