CE-05001-23-31-026-2010-00270-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-026-2010-00270-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 274 MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Deber de argumentar las razones para la selección de la providencia para su eventual revisión / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - No se selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 274 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-026-2010-00270-01(AP)REV
Actor: LUZ MARINA ALARCON CUEVAS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la actora para la revisión eventual de la providencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín el 14 de enero de 2013, dentro de la acción popular instaurada por ella contra el Municipio Medellín, el Curador Urbano Primero de dicho ente territorial, y la sociedad Cardona Cadavid CIA. S.C.A en liquidación.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El 23 de julio de 2010, la señora LUZ MARINA ALARCÓN CUEVAS, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra MUNICIPIO MEDELLÍN, EL CURADOR URBANO PRIMERO DE ESE ENTE TERRITORIAL, Y LA SOCIEDAD CARDONA CADAVID CIA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con el espacio público y el uso de los bienes públicos, dándole prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Indicó que la sociedad CARDONA CADAVID CIA. S.C.A en liquidación representada por el señor ANDRÉS FELIPE MEJÍA C constituyó usufructo sobre el predio de matrícula inmobiliaria núm.001-131077 en el que se construyeron unas bodegas en los lotes núm. 3 y 4. Puso de presente que en las licencias de construcción otorgadas para el efecto, se le impuso la obligación a dicha empresa
de dejar la vía de la carrera 43B proyectada, además de reservar las áreas de antejardín, andén y calzada. Sostuvo que en el año 2004 el señor ANDRÉS FELIPE MEJÍA C elevo Petición ante el Departamento Administrativo de Planeación para que se le informara sobre las vías obligadas para el inmueble ubicado entre las carrera 43B y 43F con calle 19. Adujo que, posteriormente, la Curaduría Urbana Primera del Municipio de Medellín le concedió licencia a la empresa para la modificación de fachada, en la que no le impuso la obligación de dar continuidad de los andenes de predios vecinos de la carrera 43B. Agregó que el señor ANDRÉS FELIPE MEJÍA C inició y concluyó trabajos sobre las áreas destinadas a antejardín, anden y calzada de la vía publica carrera 43B, que culminaron con el cerramiento permanente de todos los costados de las bodegas. Solicitó que se les restablezcan a los ciudadanos los derechos vulnerados y violados a causa del cerramiento.
I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en sentencia de 14 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que el cerramiento realizado por la sociedad CARDONA CADAVID CIA. S.C.A en liquidación, propietaria del predio, a la zona destinada como área de cesión para la continuación de la carrera 43B; al igual que la omisión del Municipio de Medellín, autoridad competente, de no adelantar los
tramites necesarios para la recuperación del espacio público, violó el derecho al uso, goce y disfrute del espacio público. En consecuencia de lo anterior, ordenó a la sociedad demandada, que en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, retirara el cerramiento ubicado en la carrera 43B con calle 8 y 19 y 43F entre calle 21 y carrera 43A.De igual forma, prescribió que el Municipio de Medellín, debía adelantar las tareas necesarias para la legalización del área de cesión y recuperación del espacio publico mencionado.
I.3. LA APELACIÓN.
Mediante escritos de 25 y 28 de enero de 2013, los apoderados del Municipio de Medellín y la Sociedad CARDONA CADAVID Y CIA. S. C.A en liquidación, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primer grado. El Municipio de Medellín solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad frente al cerramiento existente. Por su parte la sociedad CARDONA CADAVID Y CIA. S.C.A en liquidación, argumento que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, incurrió en contradicciones al momento de proferir su fallo.
I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala de Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, revocó la sentencia de 14 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín. Señaló, que de acuerdo con el Decreto Nacional 564 de 2006 y el Plan de
Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo 046 de 2006, normativa que se encontraba vigente para el momento de la expedición de la licencia de construcción en la modalidad de modificación de fachada núm. De 21 de octubre de 2008, no es obligatorio para el otorgamiento de este tipo de licencia que el solicitante aporte el oficio de “vías obligadas”. Consideró lo que a continuación se cita: “… no es cierto, que desde el momento en que se establecieron las obligaciones urbanísticas, dichas áreas de cesión adquieren la categoría de bienes públicos, es claro que a la fecha no se han incorporado al patrimonio público, porque no se han entregado, por tanto no hacen parte integral de éste, sin embargo, no quiere decir que a futuro no puedan serlo” Mencionó, que la Administración en reiteradas ocasiones dejó claro que la franja de terreno en disputa, no formaba parte del espacio público, pues no había sido cedida. Concluyó que no existe vulneración a los derechos colectivos a los que hace referencia la actora, porque no es claro el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas y el carácter de bien de uso público que invoca sobre dicho lote.
I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.
El 19 de noviembre de 2013, la señora LUZ MARINA ALARCÓN CUEVAS, solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Así mismo, solicitó que se unifique la Jurisprudencia sobre el condicionamiento del amparo de los derechos colectivos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley
1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual
conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el
caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”
EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, fue notificada por edicto fijado el 7 de noviembre de 2013 y desfijado el 12 del mismo mes y año. El 19 de noviembre de 2013, la actora, en escrito visible a folio 439 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante alegó que la sentencia proferida es contraria a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Sin embargo, se advierte que la actora no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la Jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio
consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud, sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2015.