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CE-05001-23-32-000-1995-00809-01(19007)-2010

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Título
CE-05001-23-32-000-1995-00809-01(19007)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo oficial / VEHICULO OFICIAL - Accidente de tránsito / ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen objetivo de responsabilidad / GUARDA MATERIAL - Sobre la actividad o la cosa peligrosa Con los documentos relacionados, para la Sala se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que el señor Guillermo León Marín Gaviria falleció como consecuencia de un accidente de tránsito al ser arroyado por un vehículo del Departamento de Antioquia y conducido por un funcionario de ese mismo ente territorial. Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa. Por su parte, resulta de interés mayúsculo, destacar como en reciente fallo la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia abandonó la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, según la cual la disposición consagraba una presunción de responsabilidad que sólo se desvirtuaba con la acreditación de la causa extraña,

para acoger el riesgo como criterio o fundamento de responsabilidad derivado de ese precepto. En esa línea de pensamiento, para la Corte Suprema de Justicia el artículo 2356 del Código Civil no contempla una presunción de responsabilidad, a diferencia del entendimiento tradicional que de tiempo atrás esa alta Corporación le había dado a la norma, sino que, por el contrario, descansa sobre la idea del riesgo y, por lo tanto, es a partir de ese régimen de responsabilidad que se debe definir la imputación en los supuestos en los que el daño tiene su origen en el desarrollo de una actividad peligrosa. ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional / COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - No modifica el título de imputación Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Guillermo León Marín Gaviria como el Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas desarrollaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala precisa su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de

Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Choque de automotores / CHOQUE DE AUTOMOTORES - Debe determinarse cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que desencadenó el daño / IMPUTACION OBJETIVA - Cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó / COLISION DE AUTOMOTORES - Régimen objetivo de responsabilidad. Riesgo excepcional En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es

decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico. En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cual de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa),

dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro. En el presente caso es aplicable el régimen objetivo señalado, por tratarse de una colisión de automotores, uno de los cuales era de propiedad del departamento demandado.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la neutralización o compensación de riesgos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16.180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio INVASION DE CARRIL - Violación de normas de tránsito / IMPUTACIONDeterminación Así las cosas, se encuentra probado que el 4 de febrero de 1994, en el municipio de Remedios, Antioquia, Guillermo León Marín Gaviria murió arrollado por la volqueta de placas OL 0871, conducida por Jaime Alberto Díaz Valencia, empleado del Estado, vehículo del Departamento de Antioquia, que invadió el carril por el que se desplazaba Guillermo León Marín Gaviria, quien conducía una motocicleta de placas CEN 10. En efecto, del razonamiento anterior se concluye que, la única causa del accidente fue la conducta contraria a la normas de tránsito por parte del conductor declarado penalmente responsable, pues como quedó claro, la volqueta invadió en forma irreglamentaria el carril por el cual se desplazaba la motocicleta, la que se encontraba transitando por la calzada que le correspondía; adicionalmente, esta última hizo todo lo posible para evitar el

choque, pues se orilló a un lado de la vía; sin embargo, ello no fue suficiente para contrarrestar la acción del conductor de la volqueta, motivo por el cual el daño le es imputable al Departamento de Antioquia. Se cumple así, el razonamiento expuesto por la Corte Suprema en cuanto: “De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Falta de prueba Ahora bien, la entidad demandada manifestó que el daño se causó por el hecho exclusivo de la víctima, pues la misma actuó en forma imprudente y desprevenida. Sin embargo, lo anterior no pasa de ser una afirmación, ya que el ente demandado no allegó prueba alguna tendiente a evidenciar que el accidente se debió a la imprudencia del afectado, es decir, no cumplió con la carga de probar lo que alegaba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se desprende que la actividad probatoria de la entidad demandada no se encaminó en ningún momento a demostrar el hecho exclusivo de la víctima. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, como quiera que del escaso material susceptible de ser evaluado, no es posible deducir la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. En cuanto a la solicitud de la parte demandada de señalar el monto exacto que debe pagar la Compañía

Agrícola de Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguros suscrita con el Departamento de Antioquia, encuentra la Sala que no es procedente por cuanto como se indicó al inicio de esta providencia, la póliza fue aportada en copia simple la cual no presta valor probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-32-000-1995-00809-01(19007)

Actor: NORA LUCIA ALZATE TAPIAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1º. Declara no probada la excepción de culpa de la víctima propuesta por la apoderada del Departamento de Antioquia y el apoderado de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. “2º. Declara al Departamento de Antioquia administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, causados en accidente de tránsito acaecido el día 4 de febrero de 1.994, por la colisión de la volqueta de placas OL 0871 y la moto de placas CEN – 10, en el paraje Otú, del municipio de

Remedios. “3º. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Antioquia pagará por concepto de perjuicios morales a la señora Nora Lucía Alzate Tapias, Angela María Marín Alzate y Mariela de Jesús Gaviria Ramírez, el equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro para cada una de ellas. El valor del gramo oro será el que determine el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4º. El Departamento de Antioquia pagará por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a la señora Nora Lucía Alzate Tapias la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($25’095.647). “5º. El Departamento de Antioquia pagará por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a Angela María Marín Alzate, representada por la señora Nora Lucía Alzate Tapias, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($15’206.648). “6º. Niéganse el reconocimiento y pago de perjuicios morales a Martha Herolinda, Doris Amparo y Elkin Alonso Gaviria por las razones expuestas. “7º. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. cancelará las indemnizaciones previstas en esta sentencia de acuerdo con lo establecido en la póliza de seguros relacionada con esta providencia. “8º. Las sumas a que se refiere las condenas decretadas en esta

sentencia, generaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.” (fls. 224 y 225 cdno. No. 1).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 30 de mayo de 1995, Nora Lucía Alzate Tapias, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Ángela María Marín Alzate; Mariela de Jesús Gaviria Ramírez; Martha Herolinda; Doris Amparo y Elkin Alonso Gaviria, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, por la muerte de su hijo, hermano y esposo, Guillermo León Marín Gaviria, que ocurrió el 4 de febrero de 1994, en el paraje Otú del municipio de Remedios, Antioquia.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente los gastos de inhumación del cadáver; por lucro cesante, $297’592.721, el 25% para la progenitora de la víctima y el resto para la esposa y la hija. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Guillermo León Marín Gaviria se desplazaba en su motocicleta de placas CEN10 por el paraje Otú, del municipio de Remedios, Antioquia, cuando fue atropellado por una volqueta de placas OL0871 conducida por Jaime Alberto Díaz Valencia; vehículo que se encontraba al servicio de la Secretaría de

Obras Públicas del Departamento de Antioquia, y como consecuencia del accidente, el señor Marín, falleció. Se presentó una falla del servicio porque el vehículo era conducido por un empleado al servicio del Departamento de Antioquia, quien adicionalmente se encontraba en estado de embriaguez.

2. La demanda fue admitida en auto de 16 de junio de 1995 y notificada en debida forma.

El Departamento de Antioquia, en la contestación propuso como excepción la culpa de la víctima. Manifestó que según el informe de tránsito, ambos conductores se desplazaban con exceso de velocidad, es decir, que se presentó una concurrencia de culpas, atenuante de la responsabilidad de la entidad demandada. La entidad formuló llamamiento en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros, en virtud de la póliza de seguros No. 25762, que amparaba la volqueta internacional de placas OL 871, así mismo llamó en garantía al señor Jaime Alberto Díaz Valencia, conductor del vehículo tipo volqueta de las placas ya referidas; llamamientos que fueron aceptados en providencia de 17 de diciembre de 1995, sin embargo no se logró vincular al señor Díaz Valencia. La Compañía Agrícola de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Además, solicitó que en el caso de no prosperar la excepción planteada, se redujera el monto de la indemnización por cuanto la víctima con su conducta contribuyó a la producción del daño, toda vez que ejercía una actividad peligrosa

como lo es la conducción de una motocicleta, sin el cuidado y precaución necesarios. Asimismo, manifestó que en el evento de resultar condenada la entidad demandada se tuviera en cuenta el monto asegurado en la póliza, que para el caso de muerte de una persona tenía un límite de $5’000.000, motivo por el cual no podía ser mayor la obligación de la aseguradora.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 18 de abril de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio. La parte actora señaló que se encontraba probado que Guillermo León Marín Gaviria falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, por la imprudencia del conductor del vehículo de propiedad del Departamento de Antioquia. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., en los alegatos indicó que el juzgador, además de realizar un análisis sobre los elementos de la responsabilidad, debía prestar especial atención a la conducta desplegada por la víctima, y su incidencia en la producción del daño, ya que con ella aumentó el estado del riesgo creado, por lo que se debía exonerar a la entidad demandada. La apoderada del Departamento de Antioquia reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que con las pruebas que obran en el proceso se demostró que Jaime Alberto Díaz Valencia fue el autor a título de culpa del homicidio de

Guillermo León Marín Gaviria y en consecuencia el Departamento de Antioquia era responsable por los daños ocasionados a los demandantes, con motivo de la colisión de la volqueta de placas OL 0871 con la moto de placa CEN 10; adicionalmente, ni la entidad demandada ni el llamado en garantía probaron la conducta culposa de la víctima, razón por la cual negó la excepción propuesta. En consecuencia, se condenó al pago de los perjuicios morales causados a la hija, la esposa y la progenitora, los que tasó en 1000 gramos oro para cada una de ellas y los negó para los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $25’095.647 para la esposa y $15’206.648 para la hija. Negó los perjuicios por daño emergente porque no se acreditaron.

III. Recurso de apelación

1. Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales les fueron concedidos el 10 de abril y 19 de junio 2000; admitido el de la parte demandada el 7 de noviembre de 2000 y declarado desierto el de la parte actora en ese mismo proveído.

2. La parte demandada, en la sustentación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarara proba la excepción del hecho exclusivo de la víctima o en subsidio se redujera la condena en un 50% en virtud de la graduación de la responsabilidad.

Igualmente, solicitó que se fijara de manera expresa la cantidad que debía pagar la Compañía Agrícola de Seguros S. A., y se actualizara al momento del fallo.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado al proceso.

1. Debe precisarse que la copia simple del informe de accidente de tránsito número 941623 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín; la copia simple de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito del vehículo de placas OL 871 y la copia simple de la póliza de seguros de automóviles de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., no fueron aportados en los términos que dispone el artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil1. Por lo anterior, tales documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 4 de febrero de 1994, el señor Guillermo León Marín Gaviria murió en hechos ocurridos en el municipio de Remedios, por sección del vaso femoral 1 Dispone el art. 254 CPC, que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los

siguientes casos: “1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” izquierdo por avulsión, según da cuenta el certificado del registro civil de defunción (fl. 5 cdno. No. 1). 2.2. El 14 de abril de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, Antioquia, declaró penalmente responsable a Jaime Alberto Díaz Valencia, como autor del delito de homicidio culposo de Guillermo León Marín Gaviria, por los hechos ocurridos en el municipio de Remedios, el 4 de febrero de 1994, con el vehículo de placas OL-871 al servicio de Obras Publicas Departamentales de Antioquia, providencia que quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 1994, de conformidad con la certificación expedida por ese juzgado y copia auténtica de la sentencia condenatoria (fl. 94 a 112 y 189 cdno No. 1). En cuanto al valor probatorio de la sentencia penal en el proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala ha manifestado que puede ser el fundamento de la decisión cuando constituya la única prueba, en efecto señaló: “Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de

reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”2. (Negrillas adicionales). 2.3. El señor Jaime Alberto Díaz Valencia para el día de los hechos prestaba sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia como conductor, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Apoyo Administrativo del Departamento de Antioquia (fl. 113 cdno. No. 1) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401 (16.533), actor: Libardo Sánchez Gaviria y otros.

3. Con los documentos relacionados, para la Sala se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que el señor Guillermo León Marín Gaviria falleció como consecuencia de un accidente de tránsito al ser arroyado por un vehículo del Departamento de Antioquia y conducido por un funcionario de ese

mismo ente territorial. Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa3 y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos4. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa5. Y, en cuanto concierne al título de imputación del 3 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad

peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 4 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. 5 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de

gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.6 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los

que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. “En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.

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