CE-05001-23-33-000-2006-03275-01(47272)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2006-03275-01(47272)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 37 Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (…) FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra
en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…) Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 16 de marzo de 2008 y, como ello ocurrió el 11 de agosto de 2006 (…) resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BUENA FE /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre valoración probatoria de la copia simple ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero; Corte Constitucional, SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / COLISIÓN DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / CARGAS
PROCESALES / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / INFORME POLICIAL DEL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INVASIÓN DE CARRIL / FALTA DE PRUEBA La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, en principio, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor,
hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración (…) Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor (…) como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían (…) Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de esta acción, la Sala tiene que, en el informe policial de accidentes de tránsito (…) se señaló que el siniestro que
ocasionó la muerte del señor (…) ocurrió el 15 de marzo de 2006, a las 2:30 a.m. en el km 30+400, tramo 60-04, de la vía Medellín-Bogotá, vía de doble sentido, con una sola calzada de asfalto, en buen estado; el trayecto correspondía a una curva o semicurva con terreno plano (...) También se pudo establecer que, al momento de presentarse el accidente, el señor (…) se dirigía al municipio de Rionegro, mientras que el vehículo del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, es decir, los dos vehículos se movilizaban en direcciones opuestas, y cada uno contaba con un solo carril (…) Sin embargo, al margen de la velocidad, si cada vehículo hubiera conservado su carril, la colisión no se hubiera producido, teniendo en cuenta que el camión del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, y el camión que conducía el señor (…) se dirigía al municipio de Rionegro, es decir, ambos transitaban en sentidos opuestos. Así las cosas, por no haberse acreditado que el vehículo Ejército Nacional hubiera invadió el carril por el que transitaba el vehículo que conducía el señor (…) hay lugar a concluir que no se demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada y no la que ejercía la víctima. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus
pretensiones; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones. Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272)
Actor: BRICEIDA CARMONA VILLAMIZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – concurrencia de actividades peligrosas - colisión entre vehículos – no se acreditó la causa eficiente del daño.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2006 se presentó una colisión entre dos camiones, con similares características, uno de ellos del Ejército Nacional en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, kilómetro 30+400, tramo 60-04. Como consecuencia de lo anterior, el señor José Carmona Villamizar, quien conducía el camión de servicio público, falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron que se declarara la responsabilidad de la referida entidad. Se acusó a la entidad demandada de haber causado la colisión, para lo cual afirmaron que el vehículo oficial invadió el carril contrario, por el cual transitaba el vehículo conducido por el señor Carmona Villamizar, y que «al parecer, al momento de intentar o estar sobrepasando otro vehículo, efectuó, a velocidad peligrosa maniobra, y que por impericia, exceso de confianza, sueño o distracción, no alcanzó a recobrar su carril» y, en consecuencia, terminó embistiendo el vehículo conducido por el
occiso.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006 (fl. 20, c.1), los señores Briceida Carmona Villamizar, José Ignacio Niño Anaya1, Andrea Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Anderson Stiven Sarmiento Niño y Andrés Niño Carmona; Yolanda Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Shirley Andrea Niño Carmona; Mary Leidy Carmona Villamizar; Jorge Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jorge, Smith Johanna y José Luis Niño Garcés; Nelson Enrique Niño Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jefferson Damián Niño Ortiz, Jaider Enrique y Angie Yulieth Niño Almeida, por conducto de apoderado judicial (f. 22-23, 31-32, 35-39, c. 1), formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor José Carmona Villamizar, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2006 en la vía Medellín –
Bogotá. En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): Primera. La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa; las Fuerzas Militares de
Colombia –Ejército Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores: José Ignacio Niño Ayala, Briceida Carmona Villamizar, Jorge Niño Carmona, Jorge Niño Garcés, Smith Johanna Niño Garcés, José Luis Niño Garcés, Nelson Enrique Niño Carmona, Jefferson Damián Niño Ortiz, Jaider Enrique Niño Almeida, Angie Yulieth Niño 1 Aunque en el escrito de demanda su segundo apellido aparece como «Ayala», la Sala advierte que, en el poder especial que confirió al abogado para que asumiera su representación judicial, su segundo apellido es Anaya. Asimismo, en la declaración que rindió el señor Jorge Niño Carmona, hermano del señor José Carmona Villamizar, ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Guarne, manifestó «(…) el papá es José Ignacio Niño Anaya, pero el papá no lo registró con el apellido, él tiene los apellidos de mi mamá». (fl. 61 y 62, c. 2). Almeida, Mary Leidy Carmona Villamizar, Andrea Niño Carmona, Anderson Stiven Sarmiento Niño, Andrés Niño Carmona, Yolanda Niño Carmona y Shirley Andrea Niño Carmona, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del joven José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.), en hechos acaecidos el día 15 de marzo de 2006, en el municipio de Guarne (Antioquia), autopista MedellínBogotá, vereda El Chaparral Kilómetro 30+400, como consecuencia de la embestida de que fue víctima José Carmona Villamizar (Q.E.P.D), por parte del
conductor del vehículo NPR-, color gris, placas LHA 661, modelo 2003, soldado profesional Leyton Enrique Torres Cuesta, vehículo este al parecer propiedad del Ejército Nacional pero con placas particulares. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa; las fuerzas militares de Colombia-Ejército Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil novecientos cinco millones seiscientos mil pesos (sic) mcte ($1.905.600.000=) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. (…)
Condenas: Daños y perjuicios materiales:
a. Daño emergente: Las entidades demandadas pagaran a los demandantes la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Como consecuencia de los hechos ya descritos a lo largo de este escrito hubo lugar a la contratación de un abogado: -Al doctor Gustavo Blanco Vesga (abogado penalista) quien está a cargo de indagar por la investigación penal que se adelanta en el juzgado 23 de instrucción Penal Militar, por el delito de homicidio culposo en la persona de José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.). Por lo anterior es de suma importancia se llame a declarar a este profesional del derecho, para que este certifique sobre los honorarios que le cancelaron mis poderdantes por la suma de quinientos mil pesos (sic) mnda. cte. ($500.000=).
(…) b. Lucro cesante: Las entidades demandadas pagaran a los demandantes
1. En lo que atañe al lucro cesante, se deberá indemnizar a los actores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, sobre un ingreso mensual de la suma de un millón de pesos (sic) mnda cte. (1.000.000=), que devengaba el occiso José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.), al momento de ocurrir su muerte, en la cuantía que se establezca en el proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente a un millón de pesos (sic) moneda cte. ($1.000.000=), que era los ingresos mensuales que percibía el joven José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.) para la época de los hechos producto de su labor de conductor, ya que al momento de los hechos cumplía con esta actividad ganando un promedio mensual de ingresos aquí enunciado. Estimo ese perjuicio en la suma de cinco millones de pesos (sic) moneda cte. ($5.000.000=) por actor hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el articulo 20 núm. 1 y 2 del C. de P. C. pues únicamente han transcurrido cinco meses desde la fecha de los hechos. Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida
entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica se efectuará aplicando las siguientes fórmulas matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…) -El joven José Carmona Villamizar (Q.E.P.D.), al momento de su muerte contaba con veinte años de edad, como son setenta años la vida probable en Colombia se le restan veinte años de vida que tenía el occiso, lo que arroja la cifra de cincuenta años. -Como un año tiene doce meses, se multiplica por cincuenta años, lo que arroja la cifra de seiscientos meses. -Como al momento de la muerte el occiso devengaba la suma de un millón de pesos (sic) moneda cte. ($1.000.000=), se multiplica por seiscientos meses lo que arroja la suma de seiscientos millones de pesos (sic) moneda. Cte. ($600.000.000=). (…) - Por ello la cuantía total que pretendo se indemnice a los actores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, por concepto de lucro cesante asciende a la suma de seiscientos millones de pesos (sic) moneda cte. ($600.000.000.=), o en la cuantía que se establezca dentro del proceso, este concepto de lucro cesante se divide entre los dos padres reclamantes, por ello cada uno recibirá por este concepto la suma de trescientos millones de pesos (sic) moneda cte. ($300.000.000.=) o en la cuantía que se establezca dentro del proceso.
Daños y perjuicios morales: Daño moral subjetivo: La entidad demandada, por concepto de compensación por
daño moral subjetivo, pagaran a cada uno de los actores doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200), según el valor del salario M.L.V. para la Republica de Colombia al momento de la ejecutoria del fallo condenatorio. (…) Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: El 15 de marzo de 2006, en horas de la madrugada, el señor José Carmona Villamizar manejaba el camión turbo marca Chevrolet NPR, de placas XLL-058, en compañía del señor Noé Anaya Ramírez, propietario del vehículo automotor y de la carga de 5 toneladas de piña que transportaban hacia el municipio de Rionegro. A la altura del «kilómetro 30+400», vereda El Chaparral, jurisdicción el municipio de Guarne, en la vía que de Medellín conduce a Rionegro, el vehículo que conducía el señor Carmona Villamizar fue «embestido por otro camión, también marca Chevrolet NPR, color gris, de placas LHA-661, modelo 2003, al parecer de propiedad del Ejército Nacional, pero con placas particulares, conducido por el soldado profesional, orgánico del batallón de infantería No. 4 Bomboná, Leyton Enrique Torres Cuesta», que transportaba un grupo de soldados. Como consecuencia del accidente, el señor José Carmona Villamizar murió y varios de los soldados que ocupaban el camión del Ejército Nacional resultaron heridos y otros perdieron la vida. El accidente se produjo porque el conductor del camión del Ejército Nacional «en vía de descenso, en curva, transitaba en sentido contrario, conductor que
al parecer, al momento de intentar o estar sobrepasando otro vehículo, efectuó, a velocidad peligrosa maniobra, y que por impericia, exceso de confianza, sueño o distracción, no alcanzó a recobrar su carril, por lo que en contravía, es decir, invadiendo la vía por la que transitaba José Carmona Villamizar, embistió su vehículo, dando lugar a la falla que aquí se demanda». El señor José Carmona Villamizar no pudo evitar el choque, por lo que «recibió de frente en la cabina la fuerte colisión e impacto, que incluso produjo su volcamiento, no obstante, el peso de la carga que transportaba».
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2006 (fl. 56 a 60, c.1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. Esa providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada (fl. 62, c.1) y al Ministerio Público (fl. vto. 60, c.1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se configuraba falla alguna que permitiera declarar la responsabilidad patrimonial en su contra, puesto que el señor Carmona Villamizar fue quien provocó la colisión contra el vehículo oficial.
Igualmente, propuso la excepción de hecho exclusivo de la víctima, y adujo que si bien en los eventos de responsabilidad por actividades peligrosas, el actor solo
debe probar el daño y la relación causal, en el caso concreto, se debía tener en cuenta que la víctima del hecho dañoso también intervino con el ejercicio de actividades peligrosas, razón por la cual no operaba la presunción de responsabilidad «ante lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes» y, en consecuencia, se debía aplicar el sistema de falla probada, de acuerdo con lo precisado en la sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por el Consejo de Estado, expediente 10.327 (fl. 63 a 65, c. 1). 2.3. Mediante auto del 25 de abril de 2007 (fl. 77 a 80 c. ppal.), el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso. 2.4. Por escrito radicado el 30 de mayo de 2007 (fl. 134 c.1), la parte demandante desistió del dictamen pericial que solicitó en la demanda y el cual se decretó con el objeto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizara una “simulación computarizada del accidente, teniendo en cuenta los croquis y las versiones de los testigos que los presenciaron”. Lo anterior porque, a su juicio, “según investigación que adelantó la Inspección de Policía y Tránsito de Guarne se concluyeron cuáles fueron las causas del accidente y se determinó que el responsable del mismo fue el soldado profesional Leyton Torres Cuesta, y por ello la falla estatal que aquí se persigue está muy clara”. 2.5. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de providencia del 5 de junio de 2007 (fl. 135, c.1), admitió el desistimiento de la
referida prueba pericial, en razón a que no se había practicado. Luego, por auto del 11 de septiembre de 2007 (fl. 202, c. 1), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.6. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y adujo que los medios de prueba obrantes en el plenario no demostraron que el soldado Leyton Torres Cuesta fue el causante de la colisión que le produjo la muerte al señor Carmona Villamizar. Acerca de la Resolución No. 043-06, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable al señor Enrique Torres Cuesta por infringir el artículo 74 de la Ley 769 de 20022, manifestó que, aunque aquel afirmó que conducía a más de treinta kilómetros por hora, esa circunstancia no implicaba que fuera la causa del accidente. Además, no se podía desconocer la ubicación de los vehículos, como lo hizo el inspector de tránsito, según la cual, el vehículo que conducía el señor Carmona Villamizar fue el que invadió el carril por el que transitaba el camión del Ejército Nacional. Así también, se debía tener presente que la velocidad a la que conducía el occiso no se pudo determinar, porque la autoridad de tránsito se atuvo a lo manifestado por el soldado Torres Cuesta y no contó con una prueba técnica que lo evidenciara. Con relación a los testimonios, adujo que los declarantes no conocían a los hermanos del señor Carmona Villamizar, por tanto, no se probó el perjuicio moral
que supuestamente padecieron (fl. 203 a 206, c.1). 2 Artículo 74. Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección. Por otra parte, señaló que tampoco se demostraron los perjuicios materiales, dado que ningún medio de prueba daba cuenta de la asignación salarial que aquel recibía. 2.7. La parte demandante adujo que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, el soldado profesional Torres Cuesta fue quien ocasionó el accidente en el que murió el señor Carmona Villamizar, al adelantar a otro vehículo invadiendo el carril contrario, en una zona prohibida, y con exceso de velocidad (fl. 207 a 213, c.1). El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de agosto de 2012 (fl. 229 a 251, c.ppal.), el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
1. Declárase que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores José Ignacio Niño Ayala, Briceida Carmona Villamizar y Jorge Niño Carmona, con motivo de la muerte de José Carmona Villamizar, en accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo de 2006 en el kilómetro 30+40, tramo 60-40, autopista Medellín-Bogotá.
2. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. Para cada uno de los señores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2. Para el señor Jorge Niño Carmona, en cuantía equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales: En favor de cada uno de los señores José Ignacio Niño Ayala y Briceida Carmona Villamizar, la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos doce pesos m.l. ($4.547.512.oo)
3. Niéganse las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto.
(…). Al resolver el fondo del asunto, el Tribunal consideró que lo decidido en el trámite administrativo contravencional, resultaba insuficiente para concluir que quien conducía a exceso de velocidad era única y exclusivamente el soldado Torres Cuesta, al demostrarse que, también, el señor José Carmona Villamizar iba a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros por hora, según lo declaró el señor Noé Anaya Ramírez, propietario del vehículo que el occiso conducía y quien lo acompañaba al momento del accidente.
Asimismo, consideró que no era posible tener por demostrado que el vehículo que se desplazaba en contravía, provocando el daño causado a los demandantes, era el de placas LHA 661, conducido por el señor Torres Cuesta, toda vez que, según prueba en contrario, quien conducía en contravía era el señor Carmona Villamizar. Por consiguiente, al no existir prueba que permitiera concluir cuál de los dos vehículos colisionados el 15 de marzo de 2006, en la autopista Medellín-Bogotá, Kilometro 30+40, tramo 60-40, fue el que materialmente concretó el riesgo, determinó que las pretensiones se debían decidir con base en la compensación de culpas, por cuanto «existió transgresión de normas de tránsito por los conductores de los vehículos colisionados». En ese orden, determinó que la causa eficiente del accidente en el cual perdió la vida el señor José Carmona Villamizar fue una concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo oficial y la víctima, puesto que ambos infringieron el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, en consecuencia, estableció que había lugar reducir el porcentaje de la condena a imponer en un 50%. En lo que concierne al reconocimiento de los perjuicios morales, advirtió que era procedente a favor de los señores Briceida Carmona Villamizar, Jorge Niño Carmona y José Ignacio Niño Ayala, porque los dos primeros acreditaron su parentesco con los correspondientes registros civiles de nacimiento, y el último acreditó ser el padre de crianza del señor José Carmona Villamizar, de acuerdo
con los testimonios de los señores José Esneider Suárez Martínez y Ana Rosa Arenas Díaz. Igualmente, consideró que no era procedente reconocer una indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores Nelson Enrique Niño Carmona, Mary Leidy Carmona Villamizar y Yolanda Niño Carmona, dado que no aportaron sus registros civiles de nacimiento, para acreditar su parentesco con el señor Carmona Villamizar; mientras que la señora Andrea Niño Carmona aportó el certificado de registro civil de nacimiento en copia simple y, por tanto, no podía ser valorado. Asimismo, observó que las pruebas testimoniales no daban cuenta de la supuesta afectación moral que aquellos padecieron. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, advirtió que, conforme a los testimonios, el señor Carmona Villamizar era quien proveía para los gastos del hogar y sostenía a sus padres, por consiguiente, presumió que aquel obtenía de su trabajo una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Para liquidar este perjuicio, tomó el 50% que se supone era lo que destinaba para el sostenimiento de sus progenitores, y determinó que el período histórico comprendía desde el 15 de marzo de 2006, fecha de su muerte, hasta el 14 de noviembre de 2010, fecha en la cual cumpliría los 25 años de edad, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hijo mayor de 25 años, por lo general, forma su propio hogar o se independiza y utiliza sus ingresos para ello. Finalmente, en lo que concierne al daño emergente consideró que no se acreditó.
4. Los recursos de apelación y su concesión Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. 4.1. La parte demandante solicitó «revocar» el fallo de primera instancia; decretar como «prueba de oficio» los registros civiles de nacimiento que no se aportaron en primera instancia; que se valoraran los documentos aportados en copia simple, y se condenara a la parte demandada a pagar la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor José Carmona
Villamizar. Como sustento del recurso, sostuvo que el a quo incurrió en un «error indirecto por tergiversación d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.