CE-05001-23-33-000-2012-00078-00-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00078-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto
[E]l concepto de “acto administrativo” ha estado referido a aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad efectuadas por una autoridad administrativa en ejercicio de una potestad o función legalmente atribuida, dirigidas a producir determinados efectos jurídicos vinculantes en forma directa, ya sea con alcance general o particular. Según esa concepción tradicional, la unilateralidad de la voluntad de la administración, se muestra como un elemento esencial de todo acto administrativo, bajo la premisa de que la concurrencia de voluntades para el establecimiento de una relación jurídica de derecho público, sólo es exigible y tiene cabida cuando se trata de la celebración de contratos o convenios estatales.
ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUADO O ACTO ADMINISTRATIVO
CONSENSUAL – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUADO O ACTO ADMINISTRATIVO CONSENSUAL – Naturaleza / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Participación ciudadana / ACTO PREPARATORIO – Lo es el acuerdo de voluntades celebrado como antecedente de la decisión administrativa / VERTIMIENTOS CONTAMINANTES – Acuerdo de las metas de reducción [E]n el curso de los últimos tiempos ha irrumpido en el campo del derecho administrativo la figura de los “actos consensuados o consensuales”, como una nueva modalidad de decisiones administrativas, en cuyo proceso de formación y perfeccionamiento debe cumplirse una fase previa de discusión y de consenso entre la autoridad administrativa y el administrado, sin que por ese hecho los acuerdos alcanzados puedan tildarse de contratos o convenios. Bajo las modernas concepciones inherentes al Estado social y democrático de derecho, se ha venido
aceptando que esas relaciones jurídicas de derecho público también puedan dimanar de la aplicación de procedimientos consensuales a través de los cuales se concreta el derecho de los ciudadanos a participar en el proceso de adopción de las decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses particulares o colectivos. Desde esa perspectiva, el procedimiento consensuado se constituye en un mecanismo articulador de la participación ciudadana y en un instrumento orientado a la ponderación de derechos e intereses, a partir de la celebración de consensos sobre la configuración normativa que deben tener las decisiones de la administración. Como su propio nombre lo indica, en esta modalidad de actos administrativos, la decisión vinculante proferida por la autoridad competente, viene a ser el fruto del acuerdo previamente celebrado con quienes tienen la vocación de convertirse en sus futuros destinatarios. A dicho concierto de voluntades se llega como resultado de la aplicación de un procedimiento administrativo ordinariamente reglado, en el cual la participación ciudadana es un requisito forzoso e insoslayable. Dicha participación se concreta ya sea mediante la simple emisión de conceptos u opiniones por parte de los administradores o la celebración de verdaderos acuerdos en torno al contenido dispositivo de las decisiones que se deben adoptar. En todo caso, es importante destacar que el acuerdo celebrado no produce en sí mismo y de manera directa e inmediata un efecto vinculante para las partes, pues su carácter ejecutorio se encuentra supeditado, en primer término, a la expedición de un acto administrativo que concrete y formalice la decisión acordada y, en segundo lugar, al consecuente cumplimiento de los respectivos trámites de publicación y/o notificación. En otras
palabras, tales acuerdos no son en sí mismos la decisión administrativa ni la sustituyen, pues en estricto sentido se trata de unos actos meramente preparatorios que están llamados a predeterminar en todo o en parte el sentido de 2
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) las decisiones que se deben dictar. Por esa razón el acuerdo de voluntades celebrado no pasa de ser más que un antecedente de la decisión administrativa. INDEBIDA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos de eficacia / FALTA DE NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es causal de nulidad Establecido el carácter particular y concreto del Acuerdo 262 del 19 de julio de 2007, considera la Sala que ese acto ha debido notificarse personalmente a la firma actora. Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna que acredite que ese trámite se haya surtido de manera efectiva. La única evidencia de su publicidad, es la que obra a folios 198 y 199 del cuaderno principal, en donde consta que ese Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial número 119 de CORANTIOQUIA, correspondiente al mes de junio de 2009. En todo caso, el hecho de haberse pretermitido la notificación personal del mencionado Acuerdo, es una circunstancia que en realidad no compromete en modo alguno su legalidad, pues tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “La notificación de un acto administrativo, por ser un elemento extrínseco del mismo,
no tiene entidad suficiente para enervar su validez, dado que guarda relación únicamente con su eficacia.” En consonancia con lo anterior, es claro que “la falta de notificación, o su realización en indebida forma, no es causal de nulidad de los actos administrativos, sino de ineficacia por falta de publicidad”, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. […] Desde antaño esta Sala ha intervenido sosteniendo que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no constituyen causal de nulidad de los mismos. Visto lo anterior, el hecho de que no se hayan adelantado los trámites de notificación personal del Acuerdo 262 de 2007 a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA. EN LIQUIDACIÓN (FGM) y la circunstancia de haber sido publicado dos años después de su expedición, no compromete la legalidad de las Resoluciones demandadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3100 DE 2003 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00078-01
Actor: FRONTINO GOLD MINES LTDA - EN LIQUIDACIÓN (FGM)
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE
ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 22 de mayo de 2013, mediante la cual se denegó la nulidad de las Resoluciones números 130ZF-1201-4842 del 3 de enero de 2012 y 130ZF-1202-4996 del 15 de febrero del mismo año, expedidas ambas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA-. Dichos actos administrativos negaron la reclamación presentada por la actora contra la factura No. ZF-556 del 6 de Diciembre de 2010 mediante la cual se liquidó una tasa de vertimiento a cargo suyo. 1.- LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTOA EN LIQUIDACIÓN (FGM) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Procura de obtener, (i) la declaratoria de nulidad de los actos demandados; (iii) la declaratoria de que dicha sociedad no se está obligada al pago de las tasas retributivas por vertimientos puntuales realizados en el año 2009 en la Quebrada María Dama o La Cianurada, ubicada en el Municipio de Segovia, Antioquía, y (iii) la orden de devolución de las sumas que hubiere cancelado por dicho concepto. Según señala la actora, las decisiones administrativas demandadas fueron dictadas con fundamento en el Acuerdo 262 de 2007, acto de carácter general que
al no referirse en concreto a la situación particular de un sujeto determinado, sólo obliga después de su publicación, esto es, a partir del mes de junio de 2009. 1 En ese orden ideas, a partir de esa fecha comenzó a correr el quinquenio de que trata el Decreto 3100 de 2003 y el bienio que lo compone (que va de julio de 2009 a junio de 2011). Por lo mismo, el factor regional que se debió considerar en la liquidación de las tasas retributivas correspondientes a los dos semestres del año 2009, debió ser equivalente a 1, con independencia del cumplimiento de las metas de reducción de la contaminación previamente establecidas. Asegura la actora que los actos cuestionados adolecen de falsa motivación, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3100 de 2003, para la liquidación del gravamen era necesario el establecimiento previo de las metas globales e individuales de reducción de vertimientos contaminantes, las cuales si bien fueron fijadas por el Acuerdo 262 de 2007 expedido por CORANTIOQUIA, sólo 1 El acuerdo 262 de 2007 fue publicado en el Boletín Oficial 119 de CORANTIOQUIA, en la siguiente página web: [http://www.corantioquia.gov.co/images/stories/boletines/boletín_119]. 4
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) empezaron a regir a partir del mes de junio de 2009, al realizarse en forma tardía la publicación de dicho acuerdo. En tales circunstancias y a pesar de no encontrarse aún en vigor, ese Acuerdo fue invocado como fundamento normativo
de los actos demandados. 2 Por lo anterior, estima la actora que “No podía cobrarse ningún valor por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales para el periodo correspondiente al primer semestre de 2009”. En cuanto al segundo semestre de ese mismo año, la liquidación de la tasa retributiva debía efectuarse con base en un factor equivalente a 1 y no a 5.5, con independencia del cumplimiento de las metas de reducción de la carga contaminante establecida por la autoridad ambiental, según lo contemplado en el artículo 15 del Decreto 3100 de 2003. Para justificar su cuestionamiento, la actora señaló que el quinquenio para el cual se establecieron las metas de reducción de la carga contaminante se extendía por el período comprendido entre el mes de julio de 2009 y el mes de junio de 2014. En ese orden de ideas, en el primer bienio de dicho periodo, 3 el factor regional a considerar debía ser equivalente a 1 y no a 5.5, tal como lo consagra la norma en mención. 2.- CONSTENTACIÓN DE LA DEMANDA CORANTIOQUIA se opuso abiertamente a las pretensiones de la demanda, pues la sola circunstancia de haber realizado vertimientos en el afluente durante los dos semestres del año 2009, constituye una razón más que suficiente para que se genere la obligación de cancelar la tasa retributiva, conclusión que encuentra pleno sustento en el artículo 42 de la ley 99 de 1993 y en el principio de derecho ambiental según el cual “quien contamina paga”. En abierta contradicción a lo afirmado por la actora, la demandada considera que
el Acuerdo 262 de 2007 sí es un acto de carácter particular que no requiere publicación, pues lo que le confiere el carácter particular a esa decisión es la precisión de los sitios en donde deben cumplirse las metas de descontaminación así como la individualización de sus destinatarios. Con todo y para los fines de este proceso, debe entenderse surtida su notificación por conducta concluyente, 2 A folios 70, 71 y 84 del expediente el Acuerdo 262 de 2007 se cita como fundamento de las Resoluciones 130ZF1201 de 2012 y 130ZF-1202-4996 del mismo año. 3 Comprendido entre los meses de julio de 2009 y junio de 2011. 5
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) ya que la sociedad actora canceló el importe de las tasas retributivas correspondientes al segundo semestre de 2007 y a los dos semestres del año 2008 en aplicación de lo dispuesto en dicho Acuerdo. En todo caso, aún en el supuesto de que aún no estuviese en vigencia, esa circunstancia no impedía la liquidación y cobro de la tasa por parte de la autoridad ambiental. Según su criterio, el quinquenio de que trata el artículo 15 del decreto 3100 de 2003 empezó a correr desde la expedición del Acuerdo 262, esto es, desde el mes de julio de 2007 y no a desde el mes de julio de 2009 como lo aduce la demandante, lo cual permite inferir que los dos primeros años de su vigencia corrieron desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de junio de 2009, periodo
durante el cual la tasa debía liquidarse con un factor regional equivalente a 1. En ese mismo orden ideas, en la liquidación de la tasa correspondiente al segundo semestre de 2009 debía tenerse en cuenta el grado de cumplimiento de las metas globales e individuales de reducción de la carga contaminante y aplicar un factor regional máximo de 5.5. A manera de excepción alegó la legalidad de las resoluciones atacadas; la improcedencia de decretar el restablecimiento del derecho; el carácter particular que tiene el Acuerdo 262 de 2007; la circunstancia de haberse producido la notificación de este último por conducta concluyente; el incumplimiento de las metas de reducción por parte de la firma FRONTINO GOLD MINES LTDA. EN LQUIDACIÓN (FGM) y el hecho de que la obligación de cancelar la tasa retributiva estuviese previamente consagrada en el artículo 42 de la ley 99 de 1993. 3. – EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer algunas acotaciones con respecto a la normatividad que regula las tasas retributivas por concepto de vertimientos puntuales, pasó a examinar los cargos propuestos en la demanda, concluyendo que ellos no tenían ninguna vocación de prosperidad por las razones que se indican a continuación: Según se afirma en esa providencia, el acto por medio del cual se fijaron las metas de reducción de vertimientos es un acto de carácter particular, por cuanto define situaciones individuales y concretas para un grupo específico de destinatarios, conformado fundamentalmente por los usuarios que arrojan cargas contaminantes
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) en la Quebrada María Dama o la Cianurada, ubicada en el Municipio de Segovia, Antioquia. Así las cosas, lo procedente era entonces su notificación y no su publicación, pues esta última sólo debe realizarse cuando se trate de actos de carácter general. Para reforzar este argumento. El a quo puso de presente que según el artículo 6º del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 3º del Decreto 3440 de 2004, para el establecimiento de las metras globales y particulares de reducción de los vertimientos contaminantes es preciso examinar y documentar el estado de la cuenca e identificar quienes los sujetos que realizan vertimientos en el tramo o cuerpo de agua. Por lo tanto, la determinación de esas metas, presupone la determinación de las situaciones particulares y concretas que quedan cobijadas dentro del programa reducción de la contaminación. En todo caso y aun cuando en el expediente no aparece acreditada la notificación personal, el Tribunal consideró que en este caso operó la notificación por conducta concluyente, por el hecho de la actora haya cancelado las tasas retributivas correspondientes al segundo semestre de 2007 y a los semestres del año 2008, en cuya liquidación aplicó un factor regional equivalente a 1, tal como se acordó con la autoridad ambiental. Por otra parte, el a quo consideró que en la aplicación del principio de buena fe y de la teoría de los actos propios, los términos del acuerdo de voluntades sí era
exigible u oponible a la sociedad demandante, debido a la participación que tuvo en el proceso de consulta y concertación en el cual se definieron las metas generales y particulares de reducción de la carga contaminante. Por esa razón, el Acuerdo 262 de 2007, no es más que un acto de confirmación del consenso logrado cuyo conocimiento debe reputarse desde la fecha en que la autoridad ambiental y los usuarios acordaron las metas en mención. Como quiera que el establecimiento de las metas de reducción de las contaminación es el resultado de ese proceso participativo y concertado que se inició con la expedición de la Resolución 8883 del 29 de noviembre de 2006, lo acordado debe presumirse conocido por quienes intervinieron en su confección y por ello los agentes contaminantes no pueden sustraerse de su cumplimiento ni alegar su inoponibilidad. Aceptar un planteamiento en sentido contrario comportaría el desconocimiento del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, al permitirse que un particular se sustraiga del cumplimiento de una decisión en cuya elaboración no sólo intervino, sino con la cual estuvo de acuerdo. 7
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) En efecto, en reunión celebrada el 30 de noviembre de 2006, CORANTIOQUIA y la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED acordaron las metas globales y particulares de reducción de la contaminación, las cuales quedaron plasmadas en el Acuerdo antes referido. Tras examinar la liquidación de la tasa retributiva correspondiente al segundo semestre del año 20094, el fallo apelado hace referencia al hecho de que en la
factura ZF-556 de 2010, el gravamen se calculó con un factor regional de 5.5. No obstante, y “Como consecuencia de la reclamación formulada por la sociedad demandante, se expidió la Resolución Nº 1302ZF-1201-1842 del 3 de enero de 2012 en la que se advirtió un yerro en el cálculo del Fr,5 puesto que su ajuste se efectuó tomando como referente dentro de la fórmula a aplicar, el valor de la carga contaminante vertida en el período a facturar, no el año inmediatamente anterior, como lo dispone el artículo 15 del Decreto 3100 de 2003. ║Una vez utilizada la carga contaminante adecuada (esto es, la vertida en el año 2008), el valor final del Fr fue equivalente a 1, lo que supuso, en últimas, una disminución del valor del tributo que disminuyó de $6.001’674.861 a $1.091’213.135. En ese sentido se manifestó en la Resolución Nº 130ZF-1201-1842 del 3 de enero de 2012 que: “[…] Aplicando la fórmula del artículo 15 los valores correctos de 6.045, 97 kg para DBO 6 y de 3.275.387,8 Kg para SST 7 , se obtiene un factor regional 5 de 1 para el segundo semestre de 2009 y no de 5,5 como erróneamente se consignó en el documento equivalente a la factura Nº ZF-556 del 6 de noviembre de 2010. ║ Al desarrollar la fórmula del artículo 16 del Decreto 3100 de 2003 con un factor regional de 1 para determinar el monto a pagar
por concepto de tasa retributiva en el segundo semestre de 2009, se obtiene una reducción en pesos con respecto a los valores consignados en el documento equivalente a la factura N ZF-556 del 6 de noviembre de 2010 de la siguiente manera: el valor de la DBO pasa de $27224.762 a $4949.481 y 5 el valor de SST pasa de $5,974450.099 a $1.086263.654. ║ Ahora bien, cuando las metas de reducción no han sido establecidas, el factor regional a considerar debe ser equivalente a 1, en aplicación de lo señalado en el artículo 15 del Decreto 3100 de 2003, pues la falta de definición de las metas 4 Cfr. Folio 395 vuelta del cuaderno principal. 5 Según el artículo 1º del Decreto 3100 de 2003, el Factor Regional (Fr), es un factor que incide en la determinación de la tasa retributiva y está compuesto por un coeficiente de incremento de la tarifa mínima que involucra los costos sociales y ambientales de los daños causados por los vertimientos al valor de la tarifa de la tasa. 6DBO= Demanda biológica de oxígeno. 7 SST= Sólidos suspendidos totales. 8
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) impide determinar el grado de cumplimiento o incumplimiento de los objetivos de reducción.” (El resaltado es del Tribunal Administrativo de Antioquia). Lo resuelto en esa decisión, fue confirmado en su totalidad por la Resolución N1 130ZF-1201-4996 de 2012, resultando entonces, según lo concluyó el a quo, “que
la tasa correspondiente al segundo semestre del año 2009 se computó con base en un Fr equivalente a 1.” Con arreglo a las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, 392 del C. de P.C. y en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y fijó las agencias en derecho en la suma de $109.122.000.oo equivalente al 10% de la suma discutida. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la sociedad actora indicó, a manera de premisa, que en ningún momento pretendía desconocer sus obligaciones retributivas como agente contaminante de recursos hídricos, pues admite haber arrojado carga contaminante sobre el afluente durante los dos semestres del año 2009, sino lograr que las tasas retributivas que debe pagar por los vertimientos efectuados durante el segundo semestre de dicha anualidad se liquiden correctamente, aplicando en su tasación un factor regional equivalente a 1 y no a 5.5 y afirmó que tampoco controvertía la liquidación de la tasa correspondiente al primer semestre de 2009, pues para ese período se aplicó un factor regional igual a 1. Según expresó, su cuestionamiento se dirige contra la aplicación que hizo la autoridad ambiental de un factor regional igual a 5,5 en la liquidación de las tasas retributivas del segundo semestre de ese año, aspecto
sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento de fondo, con lo cual se tipifica una clara denegación de justicia. En opinión de la actora, “tal equivocación se pudo presentar porque la liquidación de la tasa retributiva correspondiente a ambos períodos, es decir, el primer y segundo semestre del año 2009, se realizó de manera conjunta en una única factura.” 9
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) Insiste la recurrente en señalar que el Acuerdo 262 de 2007 es un acto administrativo general, pues si bien en sus disposiciones de individualizan algunos agentes contaminantes de las cuencas hídricas para los cuales está estableciendo las metas de reducción de la contaminación, sus disposiciones no están referidas a ninguna situación jurídica particular. Tanto es así, que estas son aplicables a los nuevos agentes contaminantes que puedan aparecer en el futuro. En el recurso se reprocha también que se haya guardado silencio sobre la tardanza en que se incurrió al publicar el Acuerdo 262 de 2007 y frente al hecho de que se haya omitido su notificación personal, aspectos éstos que resultan indispensables para establecer a partir de qué momento sus normas le eran oponibles. En suma, se asegura en el recurso que CORANTIOQUIA liquidó la tasa de vertimiento del segundo semestre del 2009 con un factor regional de 5,5, como si estuviera liquidando el tercer año del quinquenio y no el primero, lo cual significa, en otras palabras, que al expedir los actos acusados, se dio aplicación al Acuerdo
262 de 2007 antes de su publicación como en derecho correspondía, teniendo en cuenta su carácter de acto general, lo cual compromete su legalidad. Se repudia también en el recurso lo afirmado por el Tribunal con respecto a la notificación del Acuerdo por conducta concluyente, derivada de la participación que tuvo la actora en las reuniones previstas en las cuales se concertaron las metas de reducción y del hecho de haber cancelado las tasas retributivas correspondientes a los periodos semestrales de los años 2007 y 2008, pues con ello se está desconociendo el proceso de formación de ese tipo de actos administrativos y las que regulan la entrada en vigor de los mismos. De la simple participación que haya tenido el particular en esa etapa previa de concertación del acto administrativo mal puede inferirse su notificación. Por otra parte, argumentó que el hecho de haber cancelado las tasas retributivas correspondientes a los años 2007 y 2008, en ningún momento significa que el Acuerdo 262 de 2007 se haya notificado por conducta concluyente, más aún cuando la demanda jamás le advirtió que las tasas retributivas cobradas en la factura tuviesen como fundamento dicho Acuerdo. 10
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) Por último, se cuestiona en la apelación la condena en costas que se le impuso en la primera instancia, pues esa determinación no tiene ningún sustento probatorio y no se tuvieron en cuenta las actuaciones adelantadas por las partes ni el hecho de haberse prescindido de la etapa probatoria.
Con arreglo a lo expuesto, considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escritos visibles a folios 7 a 17 y 19 a 24 del cuaderno de segunda instancia, las partes alegaron de conclusión. La recurrente prácticamente transcribió los mismos argumentos que expuso en la apelación. El apoderado de CORANTIOQUIA al presentar sus consideraciones finales en torno a este debate procesal, además de insistir en que el Acuerdo 262 de 2007 es de carácter particular, argumentó que su notificación se dio conducta concluyente con la cancelación de las tasas correspondientes a los primeros períodos de pago del quinquenio. En ese orden y ante el incumplimiento de las metas de reducción que había concertado con CORANTIOQUIA, le aplicó a la actora la tasa cuyo monto ahora se discute. Destacó además que la obligación de cancelar la tasa tiene como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974 y en el artículo 142 del Decreto 1594 de 1984 y no depende propiamente de la fijación de las metas de reducción, pues ello no es un requisito para cobro de la tasa. 6-. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES 6.1.- Los actos administrativos demandados.- Las Resoluciones cuya legalidad se cuestiona en este proceso, son las identificadas bajo los números 130ZF-1201-4842 del 3 de enero de 2012 “por la
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva”8 y 1308ZF-1202-4996 del 15 de febrero del mismo año, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”9, expedidas ambas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, en cuya parte resolutiva se dispuso: 130ZF-1201-4842 de 2012
ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED 8EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), con NIT 890.903.503-8, en contra del documento equivalente a la factura Nº ZF-556 del 6 de diciembre de 2010 por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales correspondientes al período 2009, generados en la Planta de Beneficio María Dama del Municipio Segovia. Departamento de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al área de Facturación y Cartera el ajuste parcial del documentos equivalente a Nº ZF-556 del 6 de diciembre de 2010, en un valor de cuatro mil novecientos diez millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos veintiséis pesos ($4.910461.726), que se abonarán a favor del sujeto pasivo de conformidad con los considerandos de esta
providencia y lo establecido en el artículo 287 parágrafo del Decreto 3100 de 2003.
PARÁGRAFO: Lo anterior implica corregir en el aplicativo de facturación y cartera el valor de la tarifa para DBO de 103,99 a
5 103,98 $/kg. […] 130ZF-1202-4996 de 2012
ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER y confirmar en todas sus partes la Resolución 130ZF-1201-4842 del 3 de enero de 2012 por medio de la cual se decidió la reclamación presentada por la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), con NIT 890.903.503-8, en contra del documento equivalente a la factura Nº ZF-556 del 6 de diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación por improcedente, según lo expuesto en los considerandos pertinente.
ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, reclamar el pago de los valores consignados en el documento equivalente a la factura Nº ZF-556 del 6 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta los 8 Cfr. Folios 80 a 96 del cuaderno principal. 9 Cfr. Folios 63 a 77 ibídem.
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DEMANDANTE FRONTINO GOLD MINES LTDA EN LIQUIDACIÓN (FGM) ajustes ordenados en la Resolución 130ZF-1201-4842 del 3 de enero de 2012.
PARÁGRAFO: Por el tiempo transcurrido entre la fecha límite de
pago documento equivalente a la factura Nº ZF-556 del 6 de diciembre de 2010, y la notificación de esta Resolución, no se generan intereses de mora, […]10 6.2.- Delimitación del Thema Decidendi De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, inciso 1º de la Ley 270 de 199611 y en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala analizar si a partir de los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación, debe confirmarse o no la sentencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Si bien los actos demandados en este proceso son las Resoluciones números 130ZF-1201-4842 y 130ZF-1202-4996 proferidas en el año 2012, observa la Sala que la sociedad actora al impugnar la sentencia dictada en primera instancia, concentró básicamente todos sus esfuerzos en demostrar que el Acuerdo 262 de 2007, en el cual aquellas su sustentan, es un acto administrativo de carácter general, cuyos efectos vinculantes solamente empezaron a producirse a partir de su publicación en el mes de junio de 2009, motivo por el cual debió aplicarse un factor regional de 1 y no
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