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CE-05001-23-33-000-2012-00099-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2012-00099-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Naturaleza jurídica de las Curadurías urbanas. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Advierte la Sala que en el asunto de la referencia los demandantes cuestionan tres (3) actos que fueron expedidos por el Curador Cuarto de Medellín y uno (1) por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, de lo que se colige que se trata de dos sujetos pasivos distintos que gozan de capacidad para comparecer al proceso, razón por la cual corresponde dirigir la demanda en contra del municipio de Medellín y la Curaduría Cuarta de Medellín y, cumplir el requisito de procedibilidad respecto de los dos sujetos procesales. Así las cosas, lo que pretende la apoderada es que en esta instancia se ordene al Tribunal admitir la demanda e integrar el contradictorio, dado que ya habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de los actos expedidos por la Curaduría Cuarta de Medellín y no podría agotar el requisito de procedibilidad respecto de esas actuaciones. Aclara la Sala, que esta no es la etapa procesal idónea para subsanar errores que por desconocimiento o negligencia de la apoderada, no se corrigieron en la oportunidad procesal otorgada para tal fin. Se les insiste a los actores que teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la conciliación extrajudicial se consagró como requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 286 / DECRETO 1469 – ARTICULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00099-01

Actor: MARIA OLIVIA DIAZ PAUCAR Y MAURICIO PEREZ DIAZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y LA CURADURIA CUARTA DE

MEDELLIN

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el auto de 12 de diciembre de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad), rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los ciudadanos MARÍA OLIVIA DÍAZ PAUCAR y MAURICIO PÉREZ DÍAZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la nulidad de las Resoluciones No. C41356 (13 de abril)1, C4-1608 (10 de mayo) de 20112, C4-448 (8 de febrero) 3 y 048 (16 de marzo) de 2012, por las cuales la Curaduría Cuarta de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación, declararon desistida la solicitud de

licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para vivienda de interés social del inmueble localizado en la Calle 45F No. 73 – 50. 1.2 ACTUACIÓN Por auto de 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, inadmitió la demanda y concedió a los demandantes el término de diez (10) días para corregirla en el sentido de integrar la litis, acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, precisar los hechos que originan la acción, determinar en forma razonada la cuantía de las pretensiones, aportar las copias de la demanda y de sus anexos e indicar las direcciones electrónicas de las partes. La apoderada de la parte actora repuso la decisión anterior, aclarando que la demanda la impetraba únicamente respecto del municipio de Medellín y que en esos términos cumplía el requisito de procedibilidad frente a éste, por cuanto a su juicio, la Curaduría Cuarta de Medellín no es llamada a intervenir en el proceso en virtud de que la Ley 388 de 1997, estableció que las curadurías urbanas son entes sin personería jurídica que forman parte de los municipios, con la función de verificar el cumplimiento de las normas urbanas, actividad que desempeñan en ejercicio de funciones descentralizadas, y que por consiguiente, quien goza de la capacidad para ser parte dentro de un proceso, no es el sujeto que expide el acto 1 Por medio de la cual se ordena archivar una solicitud para construcción en la modalidad de obra nueva para vivienda de interés prioritario.

2 Por medio de la cual se aclara la Resolución C4-1356 de 2011 en el sentido de adicionar a la misma las objeciones presentadas por algunos habitantes del barrio Nueva Florida. 3 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y apelación contra las Resoluciones C4-1356 y C4-1608 y 1986 de 2011. sino “quien tiene la personalidad jurídica de creación legal o por reconocimiento administrativo”. No obstante lo anterior, la recurrente en escrito radicado el 21 de agosto de 2012, allegó memorial de en el que indicó subsanar la demanda en lo que tiene que ver con (i) los hechos de la demanda, (ii) estimar de manera clara y razonada la cuantía de las pretensiones, (iii) allegar tres (3) copias de la demanda en físico y en medio magnético con anexos para los traslados, (iv) aportar una dirección electrónica de las partes del proceso, y, (v) aportar siete (7) copias de los requisitos exigidos para notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y al Ministerio Público4. Mediante auto de 25 de octubre de 2012, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto recurrido en consideración a que, el Curador Urbano es el llamado a defender la legalidad de los actos por él proferidos y no en el entendido de que se trata de una persona moral o colectiva, sino en su calidad de particular que desempeña funciones públicas. Tal argumento, lo respaldó con jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con que “el Municipio –persona jurídica de derecho público y

el curador -particular en ejercicio de funciones públicas”. Vencido el término concedido para subsanar la demanda, el 12 de diciembre de 2012, el Tribunal procedió a rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que si bien “mediante el auto de sustanciación número 25 (sic) del treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), fueron señalados con precisión los defectos de la demanda – folios 45 a 47, y transcurrido el término que concede la ley para subsanar los defectos señalados, la parte accionante no se pronunció al respecto, razón por la cual, al no procederse conforme a lo exigido, se impone en consecuencia el rechazo de la demanda, de acuerdo con las normas transcritas anteriormente.”5. 4 Folios 53 a 54. 5 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (en adelante CPACA). Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

II. EL RECURSO

La apoderada de los actores solicita revocar el auto de rechazo de la demanda por considerar que sí cumplió las exigencias señaladas en el auto inadmisorio, excepto el de la integración de la litis y el del requisito de procedibilidad. Luego de hacer un recuento de las normas procesales sobre la capacidad para ser parte en un proceso, considera que de conformidad con el artículo 159 del CPACA, la representación de los municipios está dada al Alcalde y, que ningún precepto legal dota a las curadurías urbanas de personería jurídica, razón por la cual, a su juicio, dicha capacidad está dada al municipio de Medellín pese a que los actos demandados hayan sido expedidos por la Curaduría Cuarta de esa ciudad. Refiere que la providencia recurrida incurrió en una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sus representados, pues exige la vinculación como demandada de la Curaduría Cuarta de Medellín y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Sin embargo, en el recurso no se explica dicho argumento. Concluye que de conformidad con las facultad otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código General del Proceso, debe vincularse al Curador Cuarto de Medellín como tercero interesado, a quien insiste que no debe demandarse previo agotamiento del requisito de procedibilidad, pues de ser así, caducaría la acción por falta de tiempo para adelantar dicho trámite.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO El municipio de Medellín no intervino en el trámite de la acción.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia Sobre el tema, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)6, dispone lo siguiente: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embrago, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. A su turno, el artículo 243, ibídem, dispone que: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…). Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. Así las cosas, esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia. 4.2. Caso concreto En el caso sub examine, se debe determinar si le asistió razón al Tribunal en rechazar la demanda por no corregirse los defectos anotados en el auto inadmisorio de fecha 30 de julio de 2012. Las irregularidades que el juez de instancia dispuso corregir a los demandantes corresponden a los siguientes: “(…) integrar el contradictorio en debida forma, toda vez que sus pretensiones están orientadas a impetrar la declaratoria de nulidad de

varios Actos Administrativos proferidos por el Municipio de Medellín y por el Curador Urbano Cuarto de Medellín, y sólo dirigió su demanda contra el Municipio de Medellín. 6 Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Así mismo, deberá acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad que para esta clase de asuntos se requiere, esto es, la conciliación prejudicial – Art 161 Num 1° Ley 1437 de 2011 – frente al Curador Urbano Cuarto de Medellín.  La parte actora, deberá aclarar los hechos de la demanda, toda vez que al referirse a las actuaciones adelantadas ante la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, señala en los hechos cuarto, doce y trece unas fechas, y en otros apartes de la demanda, al referirse al mismo tema, señala unas fechas distintas – Folios 10, 11 y 12 –  De conformidad con el numeral 6° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá estimar de manera clara y razonada la cuantía de las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio. Para efectos de dar cumplimiento a este requisito, ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 157 ibídem.  El numeral quinto del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que la demanda deberá acompañarse con las copias de la demanda y de sus anexos, con el fin de notificar a las partes y al Ministerio Público. Así mismo, el artículo 199 ejusdem, modificado por el artículo 612 del Código General del proceso,

señala respecto a las copias para el traslado de la demanda (…). Conforme a la norma precitada, deberá la apoderada de la parte demandante, allegar tres (3) traslados más, los cuales deberán contener copia de la demanda y sus anexos, así como la demanda en medio magnético, con el fin de notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Curador Urbano Cuarto de Medellín.  Deberá aportar, dentro de lo posible, la dirección electrónica de la parte demandante y de las demandadas con el fin de recibir las notificaciones realizadas por este Despacho, tal como lo disponen los artículos 162 numeral 7° y 199 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se deberá aportar siete (7) copias de los requisitos exigidos con destino al traslado para la notificación de cada uno de los demandados, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. De no procederse como se está exigiendo en este proveído se procederá al RECHAZO de la demanda”. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda en lo que tiene que ver con la integración de la litis por considerar que el único llamado a demandarse es el municipio de Medellín por ser titular de derecho y obligaciones procesales y que por ello, agotó respecto de éste el requisito de procedibilidad, pues a su juicio, la Curaduría Cuarta de Medellín no puede ser vinculada al trámite judicial comoquiera que carece de personería

jurídica y por tal razón “no puede ser parte en un proceso”. Los demás defectos fueron subsanados mediante escrito allegado el 21 de agosto de 2012. El Tribunal en auto de 25 de octubre de 2012, no repuso el auto recurrido y, posteriormente en providencia de 12 de diciembre de 2012, rechazó la demanda, en razón a que la parte demandante no la subsanó respecto de la integración de la litis y el agotamiento del requisito de procedibilidad. Estima la Sala pertinente precisar que la legislación sobre las Curadurías Urbanas, ha sido muy amplia, y la que actualmente rige es el Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. En este sentido, el artículo 74 de dicho Decreto define al Curador Urbano en los siguientes términos: “Artículo 74. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.”. (negrilla fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los

procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (negrilla fuera de texto)” Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los municipios, de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia7, éste es una entidad del orden territorial, con autonomía política, fiscal y administrativa. Entonces como persona jurídica de derecho público bien puede comparecer igualmente al proceso. Precisa la Sala que las pretensiones de la demanda corresponden a la declaración de nulidad de las siguientes resoluciones:  C4-1356 de 2011 (13 de abril), por la cual se “declara desistida la solicitud de licencia o reconocimiento constructivo y en consecuencia ordena el archivo de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva” radicada con el No. 05001-4-10-4054, por no corregirse ni allegarse unos documentos.  C4-1608 de 2011 (10 de mayo), por la cual se “aclara y adiciona la resolución C4-1356 de 2011, que ordenó archivar la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obre nueva para una vivienda de interés social prioritario para el predio localizado en la Calle 45 F No. 73-50, solicitada por Álvaro de Jesús Días (sic) Paucar en el sentido de adicionar a la misma las objeciones presentadas por algunos habitantes del barrio Nueva Florida por las razones expuestas en los considerandos”.  C4-448 de 2012 (8 de febrero), “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y apelación contra las resoluciones C4-1356 – C4-1608 y 1956 de

2011”.  048 de 2012 (16 de marzo), por la cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín “resuelve recurso de queja” en el sentido de denegarlo por improcedente. Advierte la Sala que en el asunto de la referencia los demandantes cuestionan tres (3) actos que fueron expedidos por el Curador Cuarto de Medellín y uno (1) por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, de lo que se colige que se trata de dos sujetos pasivos distintos que gozan de capacidad para comparecer al proceso, razón por la cual corresponde dirigir la demanda en contra del 7 Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. municipio de Medellín y la Curaduría Cuarta de Medellín y, cumplir el requisito de procedibilidad respecto de los dos sujetos procesales. Bajo el anterior contexto, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que con ocasión a la actuación del Tribunal, se les vulneró a los demandantes los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se advierte que tuvieron la oportunidad de subsanar la demanda en los términos exigidos y, no lo hicieron. Así las cosas, lo que pretende la apoderada es que en esta instancia se ordene al Tribunal admitir la demanda e integrar el contradictorio, dado que ya habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de los actos expedidos por la Curaduría Cuarta de Medellín y no podría agotar el requisito de procedibilidad respecto de esas actuaciones. Aclara la Sala, que esta no es la etapa procesal idónea para subsanar errores que

por desconocimiento o negligencia de la apoderada, no se corrigieron en la oportunidad procesal otorgada para tal fin. Entonces, mal podría acceder esta Corporación a lo pedido, pasando por alto las exigencias legales que en el caso concreto sería la de omitir el requisito de procedibilidad. Se les insiste a los actores que teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la conciliación extrajudicial se consagró como requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que los demandantes debieron atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 30 de julio de 2012, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, proceder a integrar en debida forma la litis y cumplir con el requisito de procedibilidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del (31) de octubre de dos mil trece (2013).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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