CE-05001-23-33-000-2012-00100-01(47828)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00100-01(47828)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ASUNTOS MINEROS / REGALÍAS / REGALÍAS DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / MONTO DE
REGALÍAS
[P]ara la Corte Constitucional era claro que para los propietarios privados del subsuelo el Legislador –Ley 685 de 2001solo estableció un mínimo equivalente al 0.4% de la producción a boca de mina por concepto de pago de regalías, pero aclaró que ese límite inferior no podía aplicarse a todo tipo de explotación minera, sino que el mismo podría fluctuar dependiendo de las condiciones propias de la extracción y la generación, en mayor o menor medida, de efectos ambientales y sociales. Por esta razón, concluyó que estaba en cabeza del Gobierno Nacional reglamentar sobre los distintos porcentajes para el cobro de la regalía de estos títulos mineros, para lo cual debía tener en cuenta la clase de extracción; así como, los costos sociales y ambientales que produjera aquella. […] De lo expuesto, es claro para la Sala que la modulación del inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001, establecida por la Corte Constitucional, estuvo encaminada a entender que el porcentaje fijado por la norma como mínimo (0.4%) no podía ser aplicado a todo tipo explotación, dado que cada recurso natural no renovable tenía particularidades propias para su extracción; así como afectaciones distintas de orden social y ecológico. Por lo anterior, mediante fallo de 27 de octubre de 2005, la Sección Tercera del Consejo de
Estado declaró la nulidad de las expresiones “en un porcentaje del 0.4% sobre la producción obtenida al borde o en boca de mina” contenidas en los parágrafos del artículo 3° del Decreto 2353 de 1° de noviembre de 2001 y del artículo 1º del Decreto 136 de 25 de enero de 2002, reglamentarios del segundo inciso del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 […]. […] No obstante los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en procura de una debida reglamentación del segundo inciso del artículo 227 de la Ley 685 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1631 de 26 de mayo de 2006, en el cual “reglamentó”, entre otros, la regalía a pagar para la explotación de oro, plata y platino (entre otros RPP específicos), cuyo equivalente sería el 0.4% del valor de la producción a boca de mina. Mediante sentencia de 1° de marzo de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1631 de 2006, dado que se había desbordado la potestad reglamentaria y, además, no existía una motivación, en los términos requeridos en el fallo C-669 de 2002, para la regalía ahí fijada. […] Para la Sala es claro que frente a los propietarios privados del subsuelo, la Ley 685 de 2001 no determinó un porcentaje fijo, sino un límite mínimo y, en todo caso, deben
cumplir con el pago por concepto de regalías. Por esta razón, el pago realizado por la sociedad Compañía Mineros S.A. sí tuvo un sustento jurídico, a pesar de la anulación de algunos artículos del Decreto 1631 de 2006, puesto que aquello no tenía por virtud modificar el segundo inciso del artículo 227 del Código de Minas y, por tanto, debía seguirse cobrando, a falta de reglamentación en los términos de los fallos judiciales, “no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie”, tal como lo establece la norma en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 227 / DECRETO 2353 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 136 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1631 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1631 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1631 DE 2006 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el porcentaje mínimo a pagar por concepto de regalías, cita: Corte Constitucional, sentencia C-669 del 20 de agosto de 2002,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de octubre de 2005, rad. 25485, C. P. María Elena Giraldo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del primero de marzo de 2011, rad.
34178, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES /
PROPIEDAD DEL SUBSUELO / RENTAS ORIGINADAS EN EXPLOTACIÓN
DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / TÍTULO MINERO El artículo 360 de la Constitución Política señala que la ley determinará las condiciones para la destinación de los recursos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables. Así mismo, establece que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. En ese sentido, el artículo 332 ibídem reconoce que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a leyes preexistentes. Esta norma se encuentra relacionada con el artículo 58 ibídem que establece la protección, entre otros, de los derechos adquiridos. […] Para la Subsección es claro que la Constitución Política y el Código de Minas consagran la protección de lo que, en el derecho minero, se conoce como título de propiedad privada sobre el subsuelo, debidamente inscrito en el catastro minero. Así mismo, considera que los derechos de explotación derivados de estos reconocimientos deben, como cualquier otro título de explotación y/o concesión, incluir una contraprestación a favor del Estado por concepto de regalía. Por esta razón, huelga concluir que sin importar si la propiedad del subsuelo y/o si el título es privado o público, la explotación siempre causa a favor del Estado una
contraprestación por concepto de regalía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 227
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, a tal punto que su ausencia acarrea la nulidad de la decisión […]. […] Por tanto, es preciso que la autoridad pública exponga siempre clara y verazmente el motivo de sus decisiones, no solo como garantía de respeto a los derechos del administrado afectado con lo resuelto, sino porque es deber de las entidades estatales cumplir y atender los principios constitucionales que dan fundamento al Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de motivar los actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de mayo de 2006, rad. 14778, C. P. María Inés Ortiz Barbosa; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 17452, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 2014, rad. 28505, C. P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN
COSTAS
[E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4° del artículo 366 de esa misma norma. […] En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, se deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes “aunque se litigue sin apoderado”. En relación con el último punto, para la Sala es claro que
la fijación de agencias en derecho puede acaecer sin que haya mediado la actuación de un apoderado, ya que las agencias en derecho son “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho”. No obstante, como lo ha explicado la propia Corte Constitucional, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. Así, es claro que cuando la parte actúe a nombre propio hay lugar a la fijación de agencias en derecho, incluso si no se incurre en el pago de honorarios a un profesional del derecho. Por esta razón, igual tratamiento debe dársele a la parte que sea una entidad pública cuando comparece a través de un apoderado que se encuentra dentro de su planta de personal, dado que si bien no incurre en gastos adicionales a los de su salario, lo cierto es que este hecho no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NUMERAL 4
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que
puede ser declarado de oficio, inclusive.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera
Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00100-01(47828)
Actor: MINEROS S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437
DE 2011
Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – asunto minero / solicitud de devolución de regalías / Ley 685 de 2001 – interpretación del artículo 227 – títulos de propiedad privada – reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo (RPP) / sentencia C-669 de 2002 / Cargos - falta de motivación e infracción de las normas en las que debería fundarse el acto / Condena en
costas y la fijación de agencias en derecho. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Compañía Mineros S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el oficio 2012-422002104 de 2011, proferido por el Servicio Geológico Colombiano, mediante el cual se negó la devolución de unas sumas pagadas por regalías –equivalentes al 0.4% de la producción a boca o borde de mina-. La parte actora sostuvo que el acto fue expedido sin motivación y trasgredió varias normas, pero, en particular, la correcta interpretación del artículo 227 de la Ley 685 de 2001; así como, los pronunciamientos que, al respecto, emitieron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, porque, la tarifa pagada por regalías era inexistente y, por tanto, debía ser devuelta.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2012 (fls. 108-122 c. 1), la Compañía Mineros S.A.1, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio 2012422002104 de 6 de febrero de 2011, por medio del cual se negó la devolución del 0.4% de las regalías pagadas por causa de la actividad minera. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se le devolviera la suma equivalente a $572’671.520,30, más los intereses de mora causados hasta cuando se hiciera efectivo el pago.
En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Principales.
Respetuosamente le solicito que: Declaren nulo el acto administrativo demandado (relacionado en el acápite denominado actos administrativos demandados de esta demanda) y Que se restablezca el derecho de mi mandante ordenado al Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas) a devolver a Mineros S.A. la suma de $572’671.520,30 más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la ley, desde la fecha en que la compañía hizo el pago indebido de esa suma hasta cuando se haga efectivo el pago. Que se condene en costas a la demandada.
Primera subsidiaria Que se declare la nulidad del acto administrativo tal como se solicitó en la pretensión principal y que en lugar del restablecimiento del derecho solicitado en la principal, restablezcan el derecho de mi mandante ordenado al Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas) a devolver a Mineros S.A. la suma de $572’671.520,30 más los intereses de plazo calculados con la tasa de interés corriente, desde la fecha en que la compañía hizo el pago indebido de esa suma 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación, la Compañía Mineros S.A. es
una sociedad anónima cuyo objeto principal consiste en “Invertir directamente, o por medio de aportes en sociedades de cualquier naturaleza o especie, en actividades de conservación, exploración, explotación, industrialización o aprovechamiento, en cualquier forma, de los recursos renovables o no renovables, o de especies animales o vegetales de utilización alimentaria, industrial recreativa o decorativa” (fls. 2-9 c. ppal). hasta cuando presentó la solicitud de devolución, más los intereses de mora desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el pago. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: De conformidad con el artículo 2272 de la Ley 685 de 2001, las explotadoras de minas de propiedad privada pagarían una regalía cuya tarifa debía ser establecida por el Gobierno Nacional, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-669 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada de la mencionada norma. A través de los Decretos 23533 de 2001 y 1364 de 2002, el Gobierno Nacional determinó que la regalía correspondía al 0.4% sobre la producción obtenida a boca o borde de mina, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001. Mediante sentencia de 3 de noviembre de 20055, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 3° del Decreto 2353 de 2001 y el 1° del Decreto 136 de 2002. El 26 de mayo de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1631 de 2006,
mediante el cual volvió a fijar la tarifa por regalías en un 0.4% para la explotación de metales preciosos (oro, plata y platino). Sin embargo, dicha norma fue anulada en la sentencia de 1 de marzo de 20116, expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 “En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia”. 3 “Artículo 3. (…) Parágrafo. Para la respectiva declaración el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral fijado cada año por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME del Ministerio de Minas y Energía en un porcentaje del 0.4% sobre la producción obtenida al borde o en boca de mina”. 4 “Artículo 1. Modificar el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2353 de 2001, el cual quedará así: Parágrafo. Para la respectiva declaración, el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME que se encuentra vigente al momento de la liquidación y pago de la obligación, en un porcentaje del 0.4% sobre la producción obtenida al borde o en boca de mina”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de
noviembre de 2005, exp. 25.485, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2011, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. La sociedad Mineros S.A., titular de un reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo (en adelante RPP), después de la declaratoria de nulidad de las normas que establecieron la tarifa del 0.4% por regalías, continuó pagándolas “indebidamente”. Dichas erogaciones las realizó por la explotación de oro y plata efectuada desde el 10 de marzo hasta el 31 octubre de 2011 y ascendieron a un total de $572’671.520,30. Mediante memorial de 30 de enero de 2012, la sociedad Mineros S.A. solicitó al Servicio Geológico Colombiano (delegatario de la Agencia Nacional de Minas7) la devolución de las sumas pagadas indebidamente. En oficio 2012-4220021011 de 6 de febrero de 2012, la Coordinadora del Grupo de Recaudo de Distribución de Regalías del Servicio Geológico Colombiano decidió no acceder a la solicitud de devolución. Dicho acto, se aseguró, no fue notificado a la sociedad Mineros S.A. en la forma establecida en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) – aplicable en esa época-, dado que la misma no se surtió personalmente y no se informaron los recursos que procedían en su contra. Así, la sociedad Mineros S.A. manifestó bajo juramento que el oficio 20124220021011 de 2012 no le fue notificado; no expresó los recursos que procedían en su contra y que el mismo se encontraba en las dependencias del Servicio Geológico Colombiano, puesto que no le fueron entregadas copias auténticas. Por esta razón, aseguró que le fue imposible agotar la “vía gubernativa”, lo que la habilitaba a demandar directamente, de conformidad con el artículo 1358 del Decreto 01 de 1984. 1.1.- Concepto de violación La parte actora narró que el oficio 2012-4220021011 de 6 de febrero de 2012 atacado fue expedido sin motivación y desconoció el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, la sentencia C-669 de 2002, los fallos de 3 de noviembre de 2005 y 1° 7 Mediante Decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011 se cambió la naturaleza y denominación del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a instituto científico y técnico, con personería jurídica y autonomía administrativa, denominado Servicio Geológico Colombiano. No obstante, este nuevo ente debía seguir ejerciendo las funciones directas o por delegación que le correspondieran en materia minera al Ingeominas, mientras entrara en operación la recién creada Agencia Nacional de Minas (ANM). 8 “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. de marzo de 2011 proferidas por el Consejo de Estado, y el artículo 338 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
A juicio de la parte demandante, el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, bajo las premisas establecidas en los fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debía entenderse en el sentido de que el 0.4% ahí establecido no era la tarifa para cobrar sino “únicamente un tope para fijarla”, por lo que mientras el “gobierno no cumpla diligente (sic) con su función de determinar la tarifa, la obligación no se puede generar”. Así, en su criterio, “al no existir la tarifa, no es posible determinar la obligación” a cargo de la sociedad Mineros S.A., por lo que los pagos que realizó por concepto de regalías no tenían causa y, por tanto, debían ser devueltos. Advirtió, también, que el Servicio Geológico Colombiano fungió como legislador, al considerar que “ese límite era la tarifa aplicable para el caso concreto de lo pago por Mineros (sic)” y, además, “que la voluntad del gobierno para determinar las diferentes tarifas (y no una única tarifa) no era necesaria”. Agregó que, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, todos los elementos de las obligaciones tributarias debían ser determinados por la entidad territorial que tuviera efectivamente competencia para crearla. Ahora, como la regalía era una tasa, la misma podía ser delegada en otras autoridades, tal como ocurrió en el inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001. Por esta razón, se afirmó, no podía considerarse la existencia de la regalía equivalente al 0.4% de la explotación a boca de mina, hasta que el Gobierno Nacional lo regulara.
Finalmente, alegó la parte actora que el acto administrativo no fue motivado, porque, de su lectura, podría entenderse que para la autoridad minera el Decreto 1631 de 2006 estaba vigente y el mismo era el sustento para no devolver lo pagado. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 13 de agosto de 20129, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada10, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fol. 133 c. 1). La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó, básicamente, que las sumas pagadas por regalías por la demandante no debían ser devueltas, puesto que fueron canceladas en cumplimiento de una obligación legal y no superaron el mínimo fijado en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001. En efecto, era claro que la accionante había malinterpretado los fallos judiciales que se pronunciaron en relación con dicha norma, dado que, en ningún momento, se sacó del ordenamiento jurídico la tarifa mínima que debía ser cobrada por regalías (0.4%). Así se dijo: [E]l alcance del condicionamiento ordenado por la H. Corte Constitucional (…) jamás pretendió expulsar del ordenamiento jurídico la tarifa mínima para el pago de las regalías por los minerales extraídos, sino que, por el contrario, declaró que el tope mínimo de pago contemplado en el inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 (0.4%), no se constituye en
una tarifa única como lo entendió el gobierno nacional al expedir los Decretos 2353 de 2001 y 1631 del 2006 (declarados nulos por el Consejo de Estado) (fls. 139-144 c. 1). Agregó que el acto atacado era una “comunicación” que daba respuesta a una petición elevada por la parte actora, por lo que “contra dicho documento y lo allí informado no procedía recurso alguno por la vía gubernativa como erradamente lo expresa el accionante”. Además, era claro que el “ordenamiento legal no establece que las respuestas suministradas a los derechos de petición deban notificarse de manera personal a los solicitantes”. Con todo, aseguró que dicho documento fue recibido por la sociedad Mineros S.A. el 8 de febrero de 2012. 2.1.- La audiencia inicial 9 Mediante providencia de 24 de julio de 2012, la demanda fue inadmitida para efectos de que se allegaran copias suficientes para los traslados y el archivo de la secretaría. En escrito de 6 de agosto de ese mismo año, se corrigieron los defectos anotados (fls. 124, 125 c. 1). 10 Para la fecha en la que se efectuó la notificación, esto es, 10 de octubre de 2012, la Agencia Nacional de Minería (ANM) ya había entrado en operación y, en consecuencia, asumido las funciones delegadas al Servicio Geológico Colombiano. Por esta razón, la notificación se surtió con la ANM, misma que actuó a lo largo del proceso. Al respecto, consultar, resolución 12 de 9 de mayo de 2012, expedida por la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante la cual resolvió: “Delegar al Servicio Geológico Colombiano hasta el
dos (2) de junio de 2012, el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de la Agencia Nacional de Minería, ANM, en los diferentes procesos judiciales y extrajudiciales en lo que ésta sea parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto-Ley 4134 de 2012”. Una vez agotado el trámite correspondiente, el 27 de febrero de 2013 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa o mixta11 –de oficio-, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 176 del c. 1). La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Así, en este acto procesal, se concluyó que la litis se contraía a determinar si existía o no la obligación de devolver las regalías pagadas por Mineros S.A. con ocasión de su explotación minera; así como, establecer si se había efectuado o no la notificación del acto demandado12 (min. 15:00 a 15:24 del CD obrante a folio 176 del c. 1). La fase de conciliación se declaró fracasada, toda vez que la entidad demandada no tenía autorización para la proponer fórmulas de arreglo. Así
mismo, se concluyó la etapa referida al decreto de medidas cautelares, dado que no habían sido solicitadas. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y su contestación. En esta etapa, se negó la solicitud de la “certificación de que mineros era el actual propietario del título minero”, solicitada por la parte demandada, dado que no era un asunto que estuviera relacionado con el objeto del litigio y, además, eran suficientes los comprobantes de pago de las regalías para efectos de establecer ese hecho. Dado que no era necesario la práctica de pruebas, el Tribunal Administrativo de Antioquia prescindió de la audiencia de pruebas y procedió a otorgar 10 días para que las partes y el Ministerio Público presentaran, por escrito, sus alegatos 11 No fueron propuestas excepciones previas o mixtas por la parte demandada. 12 En este punto, la Sala quiere dejar presente que en el expediente solo obra el audio de la audiencia inicial, el cual presenta defectos de sonido; no obstante, se puede establecer que la fijación del litigio se surtió en esos términos. de conclusión y concepto, respectivamente (min. 28:36 a 29:30 del CD obrante a folio 176 del c. 1). 2.2.- Los alegatos de conclusión La Agencia Nacional de Minería reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pero hizo énfasis en que la sentencia C-669 de 2002 condicionó el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 bajo el entendido de que el tope mínimo
de 0,4%, en algunos casos, no cumplía con la función principal de las regalías como contraprestación, por lo que se debía entender que era una tarifa mínima y no una única tarifa para todos los tipos de explotación (fls. 177 – 181 c. ppal). La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda, pero agregó que la regalía establecida en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 era un tributo y su tarifa se había delegado al Gobierno Nacional y como éste no lo había determinado, era claro que el Servicio Geológico Colombiano no podía considerar que dicha obligación se encontrara vigente y, por tanto, no había sustento para no devolver las sumas pagadas por la sociedad Mineros S.A. (fls. 182 - 198 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de abril de 2013 (fls. 199 - 208 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el oficio 2012-422002104 de 2011 no había violado la ley, porque la función de la regalía era la de compensar los efectos ambientales de la explotación minera, por lo que, a pesar de que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 fueron anulados, lo cierto era que sí se podía cobrar el monto mínimo equivalente al 0.4% establecido en dicha norma por razones de
“equidad”. Así, la interpretación que realizó la parte actora sobre el condicionamiento de la referida norma estaba errado, habida cuenta de que en la sentencia C-669 de 2002 se estableció que ese era el tope mínimo y, por tanto, dependiendo de las circunstancias de la explotación, el Gobierno Nacional podía establecer un máximo conforme al máximo de ley. Así lo dijo: La Corte Constitucional determinó que con la sentencia C-669 de 2002, el único alca
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