CE-05001-23-33-000-2012-00124-01(48578)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00124-01(48578)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUDIENCIA INICIAL DE ORALIDAD - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicación del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el manejo procesal de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Audiencia inicial de oralidad del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 para el manejo procesal de excepciones previas Como es bien sabido, la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 modificó en gran medida la metodología procesal que venía siendo utilizada en esta jurisdicción bajo los preceptos del código contenido en el Decreto 01 de 1984, esto por cuanto se pasó de un modelo procesal netamente escrito a un modelo en el que predominan las actuaciones orales de los usuarios de la administración de justicia y de los funcionario habilitados por la Constitución y la ley para impartir justicia. (…) Toda vez que el cambio de un modelo procesal a otro implica necesariamente un nuevo enfoque en la interpretación y aplicación de las nuevas normas procedimentales, estima la Sala oportuno destacar dos fenómenos importantes, a saber: 1.- La Ley 1437 de 2011 establece una novedad consistente en la posibilidad de presentar excepciones previas en los procesos contenciosos tramitados en esta jurisdicción. En efecto, el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica expresamente que se consideran, entre otras, excepciones previas como la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Si bien es cierto que la
precitada norma señaló que las excepciones previas propuestas por los demandados serían resueltas en la audiencia inicial después del saneamiento, dicha disposición no indicó la forma de proceder del juez en caso de proponerse varias excepciones previas, (…) Con el fin de evitar que la decisión e impugnación de las decisiones relativas a las excepciones previas sean conocidas por el superior en sede de apelación en varias ocasiones -según el número de excepciones previas propuestas y el momento de su resolución-, lo adecuado, desde el punto de vista procesal, es que en aquellos eventos en los cuales sean propuestas varias de excepciones, las mismas sean resueltas en su totalidad en la audiencia inicial, así se decida en forma favorable una de ellas y se presente recurso de apelación contra una o varias de las restantes, esto por cuanto no se encuentra razonable e iría en contra de los principios de agilidad y economía procesal de la oralidad, que cada vez que se resolviere sobre una excepción y la decisión fuere apelada tuviera que enviarse al superior para su resolución, situación que, además de generar desgaste procedimental, propiciaría una dilación o extensión injustificada de resolución correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180 NUMERAL 6
AUDIENCIA INICIAL DE ORALIDAD - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicación del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la acumulación de pretensiones. Requisito de competencia del juez para conocer de todas las pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Audiencia inicial de oralidad del
artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, requisito de competencia del juez para conocer de todas las pretensiones En cuanto a la aplicación adecuada de la figura de acumulación de pretensiones, es preciso verificar la concurrencia de todos los requisitos consagrados en el artículo 165 del C.P.A.C.A., especialmente el relativo a la competencia del funcionario judicial para conocerlas todas, puesto que es indispensable el cumplimiento de los factores determinantes de competencia establecidos en la nueva codificación, especialmente el factor de competencia en razón a la cuantía, ya que puede suceder que se acumulen pretensiones relativas a hechos distintos que son conexos, pero al momento de revisar la pretensión económica correspondiente a cada hecho se encuentre que frente a una de ellas no se cumple con el requisito de la competencia en razón a la cuantía, pues las pretensiones económicas acumuladas son independientes y no basta con que una de ellas cumpla el requisito para que todas sean conocidas por el mismo juez. Lo anterior resulta apenas razonable si se tiene en cuenta que el requisito de competencia respecto de cada pretensión se consagró en la ley para evitar que una declaratoria de terminación anormal del proceso respecto de una de ellas, pudiera llegar a afectar la competencia del funcionario judicial frente a las otras pretensiones acumuladas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Novedad del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Posibilidad de acumular pretensiones de diferentes medios de control en un mismo proceso / ACUMULACION DE PRETENSIONESPosibilidad de acumular pretensiones que corresponden a un mismo medio
de control en un mismo proceso. Artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Medio de control de reparación directa. Aplicación del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 Una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, fue la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, previsión que antes de la expedición de la referida ley no se encontraba consagrada en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, pues bajo los preceptos de dicha codificación la acción a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar –acto administrativo, acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre otros-, y no se permitía que se produjera la acumulación de acciones así tuvieran un nexo o conexión común entre ellas, pues se consideraba que eran excluyentes entre sí. Con el propósito de evitar que un mismo hecho o asunto generara la iniciación de diferentes procesos judiciales en razón a las diferentes fuentes de daño que se pudieran causar, y en atención a los principios de economía, celeridad e igualdad entre las personas inmersas en una misma litis, el legislador estableció en el artículo 165 del C.P.A.C.A. que en aquellas demandas presentadas ante esta jurisdicción con
posterioridad al 2 de julio de 2012, era posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos (…). De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, en principio, la acumulación de pretensiones fue establecida para acumular pretensiones que correspondieran a un medio de control distinto; sin embargo, atendiendo la finalidad de la norma, que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, puede afirmarse que también podrían ser acumulables pretensiones que corresponden a un mismo medio de control, siempre y cuando cumplan los requisitos generales consagrados en el artículo 165 del C.P.A.C.A., pues la circunstancia de acumular pretensiones propias de un mismo medio de control no es oponible con la finalidad de la norma citada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Medio de control de reparación directa. Aplicación de los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Acumulación de pretensiones. Requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 La posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, (…) aquellas demandas presentadas ante esta jurisdicción (…) era posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de
reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos: i) que el juez ante el que sean presentadas sea competente para conocer de todas, salvo en los casos en los que se formulen pretensiones de nulidad, pues en este evento será competente el juez que conozca la nulidad, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (…) también podrían ser acumulables pretensiones que corresponden a un mismo medio de control, siempre y cuando cumplan los requisitos generales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad, conteo del término de dos años. Ejercicio oportuno del medio de control consagrado en la Ley 1437 de 2011 El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) en
algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término de caducidad de la acción de reparación directa ver la sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20316
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Expropiación judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Excepción previa de caducidad del medio de control La sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. conoció de la ocupación y extracción de material en su predio desde los años 2003 y 2004, de las circunstancias antes planteadas se observa que durante el lapso de tiempo comprendido entre el año 2003 hasta el 24 de mayo de 2010, la sociedad demandante debatió con el departamento de Antioquia sobre el área y linderos de los predios objeto de la expropiación judicial, y que solo fue hasta el 24 de mayo de 2010, fecha en que se resolvió en definitiva la objeción por error grave en el proceso expropiatorio, que se concretó el valor y dimensiones del predio denominado La Mina. (…) el fenómeno de caducidad empezó a correr a partir del
año 2010, resulta aplicable el término de caducidad de dos (2) años (…) la demandante podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 25 de mayo de 2012. Sin embargo, como el término de caducidad fue suspendido por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 19 de julio de 2012, y que reanudado el término de caducidad su vencimiento tuvo lugar un día festivodomingo 22 de julio de 2012-, la demanda podía ser presentada hasta el día hábil siguiente, esto es hasta, el 23 de julio de 2012. Por lo anterior, concluye la Sala que la demanda de reparación directa presentada por la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. el 23 de julio de 2012 fue presentada oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180
RECURSO DE APELACION - Contra auto que decide las excepciones previas. Ley 1437 de 2011, medio de control de reparación directa De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación
contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578)
Actor: INVERSIONES GIRALDO OSORIO E HIJOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO EXCEPCIONES PREVIAS) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la demandante Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, contra la decisión adoptada el 24 de julio de 2013 en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación
directa (fls. 1216 – 1217, c. ppl. 3). ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de julio de 2012, la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 36, c.ppl.1). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 24 a 25, c. ppl. 1): PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – C.S.J. por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados a la sociedad INVERSIONES GIRALDO OSORIO E HIJOS, identificado con NIT 890935931 – 4, propietaria del inmueble expropiado.
SEGUNDO: Que se CONDENE a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – C.S.J. a pagar por los perjuicios materiales causados, debidamente actualizados a la sociedad INVERSIONES GIRALDO OSORIO E HIJOS, identificado con NIT 890935931 – 4, propietaria del inmueble expropiado.
En la modalidad de LUCRO CESANTE por la suma de ($276.641.423), que es el valor faltante al avalúo realizado por la objeción y que quedó en firme,
el cual calculó los valores, correspondientes a los valores que dejaron de ingresar al patrimonio de la sociedad demandada.
TERCERO: Que se CONDENE a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – C.S.J. a pagar por los perjuicios materiales causados debidamente actualizados a la sociedad INVERSIONES GIRALDO OSORIO E HIJOS, identificado con NIT 890935931 – 4, propietaria del inmueble expropiado.
En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, por la suma de ($467.479.653) por concepto del material extraído del lote denominado la “Mina”, correspondiente a los valores materiales extraídos sin permiso del terreno de su propiedad sin autorización alguna, valor que salió de su patrimonio, sin ser cancelado e (sic) que ingresó al patrimonio de las entidades demandadas sin pagar por él.
CUARTO: Que se CONDENE a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – C.S.J. a pagar por el perjuicio inmaterial causados (sic) debidamente actualizados al señor GUSTAVO GIRALDO OSORIO representante legal y socio mayoritario de la sociedad INVERSIONES GIRALDO OSORIO E HIJOS, identificado con NIT 890935931 – 4, propietaria del inmueble expropiado.
En la modalidad de PERJUICIO MORAL el valor correspondiente a 100 SMLMV, correspondiente a la suma de ($56.670.000), para el señor
GUSTAVO GIRALDO OSORIO, quien ha sido el representante legal de la sociedad y uno de los propietarios, por el sufrimiento y desgaste realizado en el proceso de expropiación judicial, proceso penal, procesos ejecutivos e interposición de recursos, por la desazón causada a esta persona natural, sin razón alguna para aguantar. Total perjuicios LUCRO CESANTE la suma de ($276.641.423) + DAÑO EMERGENTE, por la suma de ($467.479.653) + PERJUICIO MORAL por la suma de ($56.670.000) = TOTAL $800.791.076. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación: 1.- La sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. era propietaria de un lote de tierra ubicado en el municipio de Copacabana del departamento de Antioquia, lote que posteriormente fue dividido por su dueño en dos lotes, uno que se denominó Parcela n.º 77 y el otro como La Mina. 2.- Debido a que por el lote mencionado en el numeral anterior iba a construirse una parte del Proyecto para el Desarrollo Vial Aburrá Norte (Doble calzada Niquia - Hatillo), el 17 de mayo de 2005, el departamento de Antioquia presentó oferta de compra a la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. en la que expresó que el lote a adquirir tenía una extensión de 7.850.00 M2, y se avaluaba en DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($285.100.000) (fls. 41 a 42, c. ppl. 1.).
3.- Ante la negativa de la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. de aceptar la oferta de compra presentada por el departamento de Antioquia, el Gerente del Proyecto de Desarrollo Vial Aburrá Norte expidió la resolución n.º 002 del 10 de octubre de 2005, mediante la cual ordenó por motivos de utilidad pública e interés iniciar el trámite judicial de expropiación previsto en la Ley 388 de 1997 contra la sociedad antes mencionada para adquirir el lote descrito así: La faja de terreno tiene una extensión superficiaria de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA metros cuadrados (7.850 M2), está ubicado entre las abscisas 5 + 038 a la 5 + 200 compuesto de dos lotes de terreno, y que se encuentra ubicado en el municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia (…) (fls. 53 a 56, c. ppl. 1.). 4.- Una vez ejecutoriada la decisión adoptada por el Gerente del Proyecto de Desarrollo Vía Aburrá Norte, el 2 de diciembre de 2005, el departamento de Antioquia presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota contra la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C., con el propósito de expropiarle a esta última las siguientes zonas de terreno de su propiedad (fls. 63 a 68, c. ppl. 1.): PREDIO 11-II: La faja de terreno tiene una extensión superficiaría de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA metros cuadrados (7.850.00 M2), está
ubicado entre las abscisas 5 + 038 a la 5 + 200, del proyecto, compuesto de dos lotes de terreno, y se encuentra ubicado en el municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia comprendido dentro de los linderos y específicos que más adelante se relaciona y los que corresponden a la parcela nuecero 77 de la parcelación Villa Roca, restándole, la venta parcial realizada al departamento de Antioquia mediante escritura pública número 1.351 del 09-12-98 de la notaria de Copacabana quedándole dos lotes bajo la misma matricula cuya descripción es la siguiente. Lote 1: con una extensión de mil setecientos veinticinco metros cuadrados (1.725 M2) (…) Lote 2; con una extensión de seis mil ciento veinticinco metros cuadrados (6.125 M2) (…). Ambos lotes se encuentran determinados en la ficha que se anexa. En el escrito de la demanda civil de expropiación también se solicitó en la pretensión cuarta que se ordenara la entrega anticipada del inmueble objeto de la expropiación (fl. 64, c. ppl. 1.). 5.- El 9 de marzo de 2006, el departamento de Antioquia adicionó la demanda civil de expropiación porque, a su criterio, con posterioridad a la presentación de la demanda la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. efectuó un reloteo del predio objeto de expropiación a través de la escritura pública n.º 482 de 17 de febrero de 2006, acto del que surgieron dos nuevas matriculas inmobiliarias,
a saber, las matriculas 012 – 58440 y 012 – 58441 (fls. 110 a 113, c. ppl. 1.). Los dos nuevos lotes se identificaron con los siguientes linderos generales (fl. 3, c. ppl. 1.):
- SE SEGUIRÁ CONOCIENDO COMO PARCELA No. 77: Con un área de 3.932 M2 y que linda por el SURESTE del punto 1602 al punto 1490, pasando por los puntos 1.497 y 1.496, en 178.50 metros lineales con predio que se vendió para el proyecto del desarrollo vial Aburrá Norte y en 14 metros con la parcela n.º 78; por el SUROESTE en 61 metros con la Normal Superior de Señoritas María Auxiliadora, por el NOROESTE en 47 metros lineales con la Normal Superior de Señoritas María Auxiliadora y en 87 metros lineales con la parcela 75, por el NORESTE en 59 metros lineales con la parcela 78. ii. SE SEGUIRÁ CONOCIENDO COMO LA MINA: Con un área de 3.918
M2 y que linda por el SURESTE en 164 metros lineales con la Autopista Norte, por el SUROESTE en 22.97 metros lineales con propiedad del municipio de Copacabana (parcela n.º 76), NOROESTE del punto 1588 al punto 1583 en una longitud de 166.14 metros lineales con predio que se vendió para el proyecto de desarrollo vial Aburrá Norte, por el NOROESTE en 31.92 metros lineales con propiedad del Departamento de Antioquia
(Parcela n.º 78). 6.- Según la sociedad demandante, durante la construcción del Proyecto de Desarrollo Vial Aburrá Norte se retiraron sin autorización de los propietarios del predio denominado La Mina un total de 36.662 metros cúbicos de material, el cual fue utilizado por el consorcio encargado del proyecto vial al momento de construir la vía y que no ha sido cancelado por la gobernación de Antioquia. Con el propósito de demostrar la extracción del material, la parte demandante señaló que puso de presente la situación radicando los siguientes derechos de petición: i) derecho de petición presentado el 20 de octubre de 2003 ante la Secretaria de Planeación Municipal de Copacabana, ii) derecho de petición presentado el 29 de enero de 2004 y dirigido al gerente del Proyecto Vial Aburrá Norte, número de radicado 013480, y iii) derecho de petición presentado el 8 de marzo de 2004 y dirigido igualmente al gerente del Proyecto Vial Aburrá Norte, número de radicado 041457 (fls. 4, 5 y 6 c. ppl. 1.). 7.- Mediante sentencia del 22 de marzo de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota decidió, entre otros aspectos, decretar a favor del departamento de Antioquia la expropiación de los bienes raíces determinados con las matriculas inmobiliarias 012 – 3142, 012 – 58440 y 012 – 58441 de la Oficina de Registro de Girardota, bienes que hacían parte de una faja de terreno de 7.850 M2, y que en razón al loteo realizado a través de escritura pública de n.º 482 de 22 de febrero
de 2006 quedaron descritos como dos (2) lotes denominados parcelación n.º 77, con área de 3.932 M2, y La Mina, con área de 3.918 M2. En esta sentencia también se ordenó el avalúo del bien inmueble expropiado y la correspondiente indemnización por daño emergente y lucro cesante, para lo cual designó como perito al auxiliar de la justicia Oscar Octavio Hernández Paucar (fls. 114 a 123, c. ppl. 1.). La sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. presentó oportunamente recurso de apelación contra esta sentencia. 8.- Estando en curso el recurso de apelación, el 31 de julio de 2006, el perito Oscar Octavio Hernández Paucar rindió el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y en este llegó a las siguientes conclusiones relevantes (fls. 162 a 169, c. ppl.1.): i) que el lote número uno denominado parcela 77 tenía una área total de 6.781.91 M2 y se encontraba avaluado en $332.313.590, ii) que el lote número dos denominado La Mina tenía un área total de 3.957.75 M2 y se encontraba avaluado en $229.549.500, y iii) que en total el departamento de Antioquia debía cancelar a la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. el equivalente a $561.863.090 por indemnización de los predios expropiados. La demandante departamento de Antioquia presentó objeción por error grave contra este dictamen pericial (fls. 177 a 178, c. ppl. 1.).
9.- Con ocasión a la objeción por error grave presentada, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota decretó un nuevo peritazgo y para su elaboración designó a la auxiliar de la justicia Marcela Morales Londoño, quien rindió su dictamen el 9 de abril de 2007 formulando las siguientes conclusiones relevantes (fls. 180 a 230, c. ppl. 1.): i) que el lote denominado parcela n.º 77 tenía un área total de 6.774 M2, ii) que el lote denominado La Mina tenía un área total de 3.918 M2, y iii) que el avalúo de los dos lotes arrojaba un valor de $780.315.000.
10. El 28 de julio de 2009, la Sala Novena de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia en la que confirmó en su integridad el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 22 de marzo de 2006, aclarando los linderos de los predios expropiados (fls. 129 a 159, c. ppl. 1.).
11. Una vez devuelto el proceso de expropiación, la demandada Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. solicitó al Juez Civil del Circuito de Girardota la actualización del segundo avalúo efectuado en el proceso expropiatorio, pues este había sido elaborado hace más de 3 años. No obstante, esta petición fue negada en auto de 9 de abril de 2010, contra el cual fue presentado recurso de reposición y en subsidio apelación, y que fue confirmado en providencia de 3 de mayo de 2010. 12.- Debido a que la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. solicitó
el 10 de mayo de 2010 que se resolviera sobre la objeción por error grave, a través de auto de 24 de mayo de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró que no prosperaba la objeción presentada y, en consecuencia, dispuso que para efectos de la indemnización se tuviera en cuenta el primer dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Oscar Hernández Paucar (fls. 290 a 292, c. ppl. 1.). En esta providencia tampoco se realizó la actualización del valor reconocido en el dictamen pericial, y a pesar de que la sociedad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra, estos recursos fueron denegados en auto de 14 de julio de 2010. 13.- Comoquiera que para el departamento de Antioquia no es claro cuál es el valor que debe pagar por el predio explotado, ya que inclusive el gerente del Proyecto de Desarrollo Vial Aburrá Norte radicó memorial ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 23 de marzo de 2011 solicitando aclarar la situación (fl. 322, c. ppl. 1.), la sociedad Inversiones Giraldo Osorio e Hijos S. en C. se ha visto en la necesidad de presentar proceso ejecutivo en contra del departamento de Antioquia, pues solamente se le han realizado dos pagos, uno el 23 de abril de 2013 por valor de $142.550.000 y otro el 13 de abril de 2011 por valor de $140.875.500, quedando un remanente de $278.437.590. 14.- Finalmente, expresa la sociedad demandante que la suma reconocida en el
proceso expropiatorio ha sufrido con el transcurrir del tiempo una pérdida de valor adquisitivo que refleja un detrimento patrimonial para la sociedad demandada, detrimento patrimonial que calculó en la suma de $76.563.344 (fl. 13, c. ppl. 1.). Trámite adelantado por el a quo Del trámite de primera instancia se encuentran las siguientes actuaciones relevantes: 1.- Por auto del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se corrigiera en los siguientes puntos (fl. 643 a 644, c. ppl. 1.): i) que se explicara de manera clara en que consistía la acción, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble, imputable a cada uno de las entidades demandadas, ii) que se precisara la fecha de ocurrencia de cada uno de los eventos narrados, y la cuantía de cada una de las pretensiones, y iii) que explicara las razones por las que se consideraban acumulables en una sola demanda las pretensiones presentadas en contra de las diferentes entidades demandadas. 2.- Estando dentro del término legal, el 28 de agosto de 2012, la parte demandante presentó memorial de corrección de la demanda en el que transcribió nuevamente los hechos de la demanda, y se pronunció, en síntesis, sobre lo solicitado en los siguientes términos (fls. 646 a 663, c. ppl. 1.): 2.1. Manifestó la parte demandante que el hecho de haberse tenido en cuenta en el proceso judicial de expropiación el primer dictamen pericial y no el segundo
generó un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad que expropió, ya que el departamento supuestamente pagó un valor menor por el bien expropiado y, consecuencialmente, causó un detrimento a los demandantes (fls. 650 a 651, c. ppl. 1.). 2.2. Por otra parte, indicó que la vinculación del Departamento de Antioquia obedeció a que fue contraparte en el proceso de expropiación y fue la entidad que autorizó la explotación del lote deno
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