CE-05001-23-33-000-2012-00275-01(3222-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00275-01(3222-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELACION DE TRABAJO – Existencia .No otorga la calidad de empleado público. La existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Regulación legal. ObjetoClases de empleados En este orden de ideas, se entiende que el objeto de las empresas de servicios temporales es suministrar a un tercero la prestación de servicios temporales o transitorios de personas naturales, frente a las cuales la EST tiene la calidad de empleador, dicho tercero es calificado por la ley como el usuario quien es “toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.” (Art. 73).En las citadas empresas hay de un lado, trabajadores de planta, los cuales desarrollan su actividad en las dependencias propias de la empresa, y de otro, trabajadores en misión quienes son enviados por la empresa de servicios temporales a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos (art. 74).
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 71
CONTRATACION POR EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Límites.
Primacía de la realidad sobre las formalidades Es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77
ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 77
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Límites / EMPLEOS TEMPORALESCreación para desempeñar actividades propias La potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud mediante la contratación de terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i)no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii)cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii)cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, los procesos de “deslaboralización de las relaciones de trabajo” , desarrollados por las Empresas Sociales del Estado para “disfrazar” u “ocultar” la verdadera relación laboral que subyace entre la entidad y el tercero que desempeña la labor subordinada, permanente y propia de la entidad, son inconstitucionales, porque atentan contra el derecho al trabajo, el
derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio público y el respeto a los principios de la función pública. En este orden, considera la Sala que las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004
CONTRATO REALIDAD – Vinculación mediante empresa de servicios temporales. Primacía de la realidad sobre las formalidades La administración recurrió indebidamente a la contratación con empresas de servicios temporales establecidas en la Ley 50 de 1990 para ocultar una verdadera relación laboral, en contravía de las causales de procedencia previstas en el artículo 77 ibídem, que autoriza esta modalidad de contratación cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, previstas en el artículo 6 del CST; empero, en el presente caso, fueron contratadas labores permanentes y propias de los empleos existentes en la planta de personal de las entidades públicas, en evidente contradicción al derecho al trabajo, el acceso a empleos
públicos, el respecto por las reglas de protección constitucional de las relaciones laborales del servicio público, la primacía de la realidad sobre las formas, y en general, con claro desconocimiento de los principios de la función pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 Y 53
INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD – Base de liquidación Ello implica que los derechos económicos laborales deban reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de indemnización, en tal sentido ha dicho la Sala que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios temporales. Valga aclarar que en algunas ocasiones, la Sala ha acudido al valor pactado en el contrato como referente para calcular los derechos prestacionales, sin embargo, ello ha sido porque, a pesar de haberse desvirtuado el contrato de prestación de servicios, el empleo desempeñado por el contratista de servicios no existe en la entidad, siendo necesario acudir al valor pactado en el contrato. No obstante, en el presente caso, las funciones desarrolladas por el actor corresponden a las ejercidas por un médico general, cargo existente en la planta de personal de la entidad, razón por la cual, para los efectos de la indemnización, se tendrá como referente los mismos emolumentos que perciben estos servidores públicos de la entidad.
PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD – Término Si bien es cierto, la Sección se ha pronunciado para sostener que tratándose de una sentencia de carácter constitutivo como la presente, el derecho surge a partir de la misma y por ende, la morosidad empieza a contarse desde su ejecutoria, de suerte que, no hay lugar a sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama , también se ha precisado que, el contratista que solicita ante la administración el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma debe hacerlo dentro de un término prudencial que, a juicio de la Sala, no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacionales y salariales que reclama. En otras palabras, debe decirse que una vez finalizada la relación contractual inicialmente pactada, el interesado debe reclamar ante la administración la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral. INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS EN EL CONTRATO REALIDAD - No reconocimiento Se precisa que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que en el sector público la misma sólo se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995 cuando se incumple el plazo para pagar el auxilio de cesantías y en el presente caso, dicha prestación tan solo vino a reconocerse mediante la presente sentencia, la cual es constitutiva del derecho y por ende, es a partir de la misma que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario, en tales condiciones, no resulta viable el
reconocimiento de la sanción deprecada.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-13)
Actor: DAVID ALEJANDRO JARAMILLO ARBELAEZ Demandado: E.S.E METROSALUD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor
DAVID ALEJANDRO JARAMILLO ARBELÁEZ contra la Empresa Social del Estado METROSALUD. ANTECEDENTES El señor David Alejandro Jaramillo Arbeláez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del oficio 2500 de 20 de marzo de 2012, proferido por la Directora de Talento Humano de la ESE METROSALUD mediante el cual le negó la petición de 24 de febrero de 2012 encaminada al reconocimiento de derechos
laborales. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Empresa Social del Estado METROSALUD a reconocer y pagar las cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas técnicas, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, la indemnización moratoria, derivadas de la relación laboral. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas que se reconozcan y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago, a título de indemnización, de las sumas correspondientes a los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido como empleado público, así como la indemnización moratoria y la indexación. 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10)
días, sin retiro del expediente. (…)”. Basó su petitum en los siguientes hechos: Relata el actor que prestó sus servicios personales a la ESE METROSALUD del 16 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2010, desempeñando funciones de médico general de tiempo completo, a través de las siguientes vinculaciones: Modalidad de Contratante Fecha de Fecha de Vinculación Inicio Terminación Contrato de Trabajo ASOINDUSTRIA 16 de febrero 27 de mayo de por obra o labor de 2007 2009 determinada Contrato de Trabajo a S Y A 28 de mayo de 13 de agosto de término fijo SERVICIOS 2009 2009 Contrato de ESE 14 de agosto 30 de junio de Prestación de METROSALUD de 2009 2010 Servicios Manifiesta que cumplió las funciones asignadas bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, siendo la ESE METROSALUD quien detentaba y ejercía el poder subordinante. En desarrollo de sus funciones recibió órdenes, cumplió los turnos establecidos por el médico coordinador, acató los reglamentos y prestó los servicios en las instalaciones y con los elementos de trabajo suministrados por METROSALUD. Indica que la forma como fue vinculado pretendió disfrazar una verdadera relación laboral entre las partes con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales. Sostiene que en la planta de personal de METROSALUD existe personal vinculado para atender las mismas funciones que le fueron asignadas con la diferencia de que el personal de planta si recibe prestaciones sociales. Relata que durante la vigencia de los contratos de trabajo celebrados con las Empresas de Servicios Temporales, en adelante EST, ASINDUSTRIA y S Y A
SERVICIOS, entre el 16 de febrero de 2007 y el 13 de agosto de 2009, para prestar los servicios como médico general en la ESE METROSALUD, le fueron reconocidas las prestaciones sociales establecidas para los trabajadores del sector privado y no las correspondientes a un empleado público médico de planta. Igualmente, indica que en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado con METROSALUD del 14 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010, no le fueron reconocidas las prestaciones de orden legal, ni las propias del empleo de MEDICO GENERAL de la planta de personal de la entidad. Informa que por los servicios prestados, recibió la siguiente remuneración mensual: 2007: $3.146.171, 2008: $3.278.000, 2009: $3.530.000, 2010: $5.295.581. Afirma que en desarrollo de los contratos de prestación de servicios realizó la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin que la ESE METROSALUD efectuara el aporte que le correspondía como empleador. El 24 de febrero de 2012, presentó petición al Gerente de la ESE METROSALUD con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos laborales. Mediante Oficio 2500/4.3 de 20 de marzo de 2012, la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición anterior con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Informa que agotó el requisito de procedibilidad de la Conciliación Prejudicial, la que se declaró fallida el 14 de agosto de 2012.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículo 53.
De orden legal: artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; artículos 5, 6, 8, 9, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978.
Al explicar el concepto de violación se afirma en la demanda que con la expedición del acto acusado se vulneran los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, igualdad, e irrenunciabilidad de los beneficios laborales, toda vez que las condiciones en que se prestó el servicio por parte del actor fueron las propias de una relación laboral por lo que se afirma que hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales inherentes al vínculo laboral. Apoyó sus argumentos en la Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en la jurisprudencia proferida por la Corporación. Manifiesta la parte actora que el acto demandado incurrió en Falsa Motivación porque se fundó en una premisa que no se adecúa a la realidad, toda vez que entre las partes existió una verdadera relación laboral en atención a las características específicas bajo las cuales se desarrolló. Aclaró que prestó los
servicios personales en forma continua y subordinada, situación por la que tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación de esta naturaleza. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado METROSALUD, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fs. 71 a 84). Manifestó que los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales EST ASINDUSTRIAS S.A. y SERVICIOS Y ASESORIAS S.A., están amparados por el Decreto 4369 de 2006 y el estatuto contractual de la ESE, que facultan a la ESE para contratar, a través de empresas de servicios temporales y personas naturales, los servicios para la ejecución de algunos procesos que se realizan dentro de la entidad, como el desarrollo de proyectos de salud para la población pobre y vulnerable de Medellín, debido a que el personal de planta no es suficiente para prestar estos servicios. Indicó que Metrosalud no contaba con personal suficiente para atender el servicio que debía ser cubierto las 24 horas. Por otra parte, respecto del contrato de prestación de servicios celebrado directamente con el actor, anotó que no se presentó una relación de subordinación sino de coordinación para el cumplimiento del objeto contratado, el cual incluía recibir instrucciones impartidas por el supervisor, cumplir un horario como parte de una agenda previamente programada, cumplir las normas y protocolos de la entidad sin que ello implicara el sometimiento a las normas que regulan la administración de personal al servicio del Estado o al régimen disciplinario, ético y penal propio de estos. Afirmó el apoderado de la ESE METROSALUD, que la entidad pagó al actor la
totalidad de los honorarios pactados, los cuales superaban el valor del salario básico de un médico general de tiempo completo de la planta de personal de esa entidad. Como razones de defensa argumentó lo siguiente: a).- Cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de Metrosalud y consecuente inexistencia de obligaciones laborales derivadas de la seguridad social. Al respecto, sostuvo que la Ley 50 de 1990 y el Decreto reglamentario 4369 de 2006, regula las empresas de servicios temporales, las que son responsables de los salarios y prestaciones de sus trabajadores en misión. Respecto del contrato de prestación de servicios celebrado directamente con el actor, afirmó que éste se rigió por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por lo que no obedece a una relación laboral sino de prestación de servicios. Sostuvo que en desarrollo de tales contratos no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral Manifestó que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 reguló lo atinente a la prestación de servicios de salud, y el artículo 195 ibídem, estableció el deber para las empresas sociales del Estado de establecer su propio régimen de contratación y ser autosostenibles, empleando las prerrogativas para contratar de manera más expedita y económica, por lo que METROSALUD tenía la potestad de celebrar los contratos de prestación de servicios con las empresas de servicios temporales. b).-Falta de causa para pedir. Se afirma que el acto administrativo es legal porque no se configura ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 84 del C.C.A. c).- Mala fe del demandante por reclamar la existencia de una relación laboral
teniendo conocimiento de que los contratos celebrados con la ESE Metrosalud, por ser contratos de prestación de servicios, no generan la existencia de relación laboral. Por último, sostuvo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos de trabajo celebrados con las EST ASINDUSTRIAS y SERVICIOS Y ASESORIAS S.A. deben ser pagados por dichas empresas. En cuanto los presuntos derechos salariales y prestacionales derivados de los dos contratos de prestación de servicios personales celebrados con la ESE Metrosalud manifestó que debe descontarse del valor de la condena, el total de los honorarios pagados porque estos superan con creces la asignación básica de un médico de planta de la entidad. De otra parte, indicó que no debía reconocerse factores salariales como prima de servicios y prima técnica, toda vez que estos solo se reconocen a los empleados públicos del orden nacional, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, y no se han hecho extensivos al orden territorial. Manifestó que tampoco es procedente la indemnización moratoria porque el actor no ostentaba la calidad de servidor público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 1812 del CPACA, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fs. 188 a 202): Sostuvo el Tribunal que el actor desarrolló sus funciones en igualdad de condiciones que los médicos de planta de la entidad, bajo la subordinación de la entidad demandada, presentándose los elementos esenciales de una relación
laboral, razón por la cual reconoció la existencia del contrato realidad entre las partes durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2009 y el 30 de 2 “Art. 181. Audiencia de Pruebas. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento del aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” junio de 2010, y como consecuencia, ordenó reconocer y pagar, a favor del actor, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. En lo que respecta al periodo del 16 de febrero de 2007 al 13 de agosto de 2009, consideró el Tribunal que no se presentó una relación laboral entre el actor y METROSALUD porque durante dicho periodo, el actor celebró contratos individuales de trabajo con las Empresas ASINDUSTRIA y SERVICIOS & ASESORIAS S.A., en virtud de los cuales devengó un salario similar al de los médicos de planta de Metrosalud y prestaciones sociales, siendo tales empresas las responsables de las obligaciones laborales surgidas de la relación laboral con el actor. Condenó a la ESE Metrosalud a pagar, a favor del actor, las prestaciones sociales
propias del cargo desempeñado que no hayan sido devengadas, con base en el salario legalmente establecido para los médicos de planta de la entidad entre el 14 de agosto de 2009 y el 30 de junio de 2010, así como los porcentajes de cotización que le correspondían, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Ordenó descontar de la condena impuesta, lo devengado por el accionante por concepto de honorarios durante dicho periodo, teniendo derecho al pago de la suma resultante. Negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, y condenó a la parte vencida en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $2.523.490, equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos (fls.209 a 218): Solicitó modificar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, para que en su lugar se declare la nulidad absoluta del mismo, y se ordene el restablecimiento del derecho por todo el tiempo en que el actor prestó servicios como MEDICO GENERAL en la ESE Metrosalud. Por lo anterior, solicitó (i) reconocer las prestaciones sociales desde el 16 de febrero de 2007, cuando comenzó la prestación de sus servicios personales a la entidad; (ii) revocar la orden de descontar el valor de los honorarios recibidos como contraprestación del contrato de prestación de servicios, y (iii) revocar la
decisión que negó el reconocimiento de la indemnización moratoria. Argumentó que la facultad de contratar servicios personales a través de las empresas de servicios temporales reguladas por la Ley 50 de 1990 encuentra unas limitaciones en el artículo 77, entre ellas, cuando se trata de funciones permanentes. Manifestó que el artículo 13 del Decreto 0024 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, establece que si vencido el plazo de 6 meses y su prórroga la necesidad subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato, ni celebrar uno nuevo con la misma o diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio, por lo tanto, al sobrepasar el término permitido por ley, Metrosalud adquirió la calidad de empleador del actor y como tal debe responder por las obligaciones laborales derivadas de los servicios que como MEDICO GENERAL el actor prestó directamente a la ESE entre el 16 de febrero de 2007 y el 13 de agosto de 2009. Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, manifestó que la conducta de la entidad, al haber quedado debiendo las prestaciones sociales al actor al terminar el vínculo laboral, constituye el presupuesto para que se le condene al reconocimiento de la referida indemnización. AUDIENCIA DE CONCILIACION El 5 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre el cumplimiento de la condena razón por la cual se declaró fallida esta etapa procesal, ordenando continuar con el trámite del recurso de apelación presentado
por la parte actora (f. 222). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, emitió Concepto No. 333 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes razones (fs. 247 a 256): Expresó que demostrada la relación laboral entre las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, surge el derecho del actor a recibir, a título de indemnización, el valor de las prestaciones sociales propias de esta relación. Indicó que mientras el actor estuvo vinculado con las EST, se presentó una relación de trabajo que fue debidamente remunerada, y si lo pretendido es el reconocimiento de la condición de servidor público con fundamento en los argumentos expresados en el recurso de apelación, ello corresponde a otro proceso diferente. Sobre el tema de los descuentos ordenados, expresó que la aceptación de la aplicación del principio de primacía de la realidad obedece a razones de igualdad y protección laboral y la referencia obligada para efectos de la indemnización es lo percibido por el personal de planta de la entidad. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, debe la Sala resolver los siguientes interrogantes: (i).- ¿En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la C.N., es posible declarar la existencia del contrato realidad entre las partes cuando la vinculación del actor al servicio de la
entidad demandada ha sido a través de empresas temporales de servicio? (ii) ¿Es procedente descontar el valor de los honorarios pagados por la ESE METROSALUD al actor como contraprestación de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados entre el 14 de agosto de 2009 y el 30 de junio de 2010? (iii) ¿Es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria a favor del actor? 2.- Marco Jurídico y Jurisprudencial. 2.1.- El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Esta Corporación ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En ese orden, la Sala ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede
imponerse tanto frente a particulares como al Estado3. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial 3 Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 25000-23-25-0002008-00822-02. Referencia 2254-2011. Actor: JOSE LUIS BURITICÁ BOHÓRQUEZ. Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION. protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las ga
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