CE-05001-23-33-000-2012-00315-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00315-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECOMISO DE MERCANCIAS – Debido proceso. Derecho de defensa Así mismo, al demandante se le respetó su debido proceso, toda vez que las decisiones adoptadas fueron fruto del análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y que formalmente fueron conocidas por el aquél, quien tuvo la oportunidad de pedir pruebas, de estar presente en la práctica de las mismas e interponer los respectivos recursos de Ley. Ahora, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La Administración debe garantizar al interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Dicho derecho no se le vulneró al demandante dentro del procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso, ya que, como se dijo, estuvo presente en todo momento para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado. Además, aquél no demostró en la actuación administrativa, como tampoco en sede judicial, con los documentos de que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto antes citado, la legal y correcta introducción de las mercancías decomisadas al territorio aduanero nacional. Y no es cierto, como lo pretende el recurrente, que la carga procesal de establecer con cuáles documentos se probaba la legal introducción de determinada mercancía, le correspondía a la entidad demandada, pues ello le compete única y exclusivamente a quien tiene poder de disposición sobre la mismas, es decir, al propietario, demandante en este caso, máxime si ya la entidad había analizado la
documentación, con base en la cual solo logró determinar la legalidad de algunas mercancías respecto de las cuales revocó el decomiso. CONDENA EN COSTAS Al respecto, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece, respecto de la condena en costas, que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” De los textos transcritos deduce la Sala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, es siempre deber del Juez disponer acerca de la condena en costas, lo cual no significa que deba condenarse en todos los casos a la parte vencida, pues es menester comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso. En el presente asunto, observa la Sala que el a-quo condenó en costas a la parte demandante, pero no somete su decisión a criterios objetivos, verificables y comprobables que le permitan determinar una causa que justifique la condena a la parte vencida en esa instancia. Por tal motivo, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia respecto de este asunto y, en su lugar, dispondrá que no procede condenar en costas al actor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 502 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00315-01
Actor: SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de junio de 2013, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda y se condena en costas.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- El señor SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del artículo 1º de la Resolución núm. 3206 del 27 de septiembre de 2011, expedida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, con sede en Medellín, por medio de la cual se decomisa una mercancía; solicita, igualmente, la nulidad de los artículo 1º y 2º de la Resolución núm. 0724 del 16 de
marzo de 2012, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la misma entidad, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se le restablezca su derecho y se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANal pago de los perjuicios económicos correspondientes. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por el actor en su demanda: El señor SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ se dedica al oficio de comerciante, con una trayectoria de aproximadamente diez (10) años y ejerce su actividad en los locales núms. 115 y 108, situados en el primer piso de la Calle 50 # 46-41, PASAJE COMERCIAL COLOMBIA, del Municipio de Medellín. Que dichos locales comerciales para el 28 de marzo de 2011, tenían como bodegas las núms. 282 y 283, ubicadas en el segundo piso del pasaje comercial antes mencionado. Que mediante Resolución núm. 1-90-000-201 039 de 28 de marzo de 2011, la Directora Seccional de Aduanas de Medellín ordenó el registro del inmueble ubicado en la Calle 50 # 46-41, PASAJE COMERCIAL COLOMBIA, en la ciudad de Medellín, al considerar que en dicho lugar podían encontrarse mercancías de contrabando, documentos y, en general, pruebas que soporten eventuales infracciones administrativas, aduaneras y/o cambiarias. Que la notificación de la Resolución antes señalada se le hizo al accionante de
manera indebida e irregular, pues no se indicó la fecha, ni la hora, como se observa al final de la misma. Que la Resolución núm. 1-90-000-201 039 de 28 de marzo de 2011, fue enmendada como se comprueba en el segundo párrafo de las consideraciones de la misma, al agregársele a espaldas del accionante lo siguiente: “LC 282 Y 283”, para darle legalidad al procedimiento realizado, pues el acta original no contiene tal expresión, sino que solo tiene un espacio en blanco. Que la Resolución en comento fue dictada con base en sospechas, pero no hay base legal, ni constancia, ni informe de algún ciudadano, así como ninguna otra prueba que dé fe de que el demandante pudiera estar cometiendo algún tipo de delito y, de haber sido así, obligatoriamente se debió haber informado a la Fiscalía General de la Nación, para que hubiera ordenado el allanamiento y registro, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que la DIAN no podía suplantar las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Que mediante auto comisorio sin fecha núm. 1-90-201-238-423-141, se dispuso comisionar a unos funcionarios de la DIAN para llevar a cabo diligencia de aprehensión, reconocimiento y avalúo de mercancías, en la Calle 50 # 46-41, piso 2, bodega 282, en la ciudad de Medellín, diferentes a los que había comisionado la Directora Seccional de Aduanas de Medellín al expedir la Resolución núm. 1-90000-201 039 de 28 de marzo de 2011, mediante la cual se ordenaba el registro.
Que cuando los funcionarios de la DIAN iniciaron el inventario de las mercancías de las bodegas 282 y 283 en la dirección ya mencionada, se le interroga acerca de qué documentos de importación tenía, a lo cual respondió: “documentos de importación no tengo porque yo compro a terceros, tengo manifiestos y facturas y el manifiesto es la prueba del porqué de los impuestos”; al respecto se le informa que tiene diez (10) días para presentar los documentos que considere procedentes, y no habiendo documentación para revisar, se procedió entonces al inventario de la mercancía por parte de los funcionarios, por estar configurada la causal señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ante lo cual se cierra el “acta de hechos”, dando inicio al inventario de la mercancía y a su aprehensión. Que a través del Acta núm. 1900 672 FISCA de 28 de marzo de 2011, los funcionarios de la DIAN aprehendieron la mercancía que se hallaba en las bodegas que hacen parte de los locales comerciales núm. 282 y 283 números 282 y 283, segundo piso de la calle 50 # 46 41 de Medellín, de propiedad del accionante. Que de la mercancía relacionada en dicha acta de aprehensión, se dispuso de mercancía sin identificar ni individualizar según los folios del cuaderno # 1: 16, (ítem 156), 16 vto (ítems 158 al 176), 17 (ítems 177 a 180) y 17 vto (ítem 180 a 198), cuya sumatoria por hoja equivale a: $36.530.396, $333.660.894,
$21.542.584, $13.454.532, respectivamente, para un GRAN TOTAL DE $405.188.406, en lo que tiene que ver con el “valor de mercado/comercial”; y de $253.319.913, perteneciente al Valor Reconocimiento y Avalúo. Que dentro del trámite de primera instancia se expidieron los autos núms. 0914 de 19 de abril de 2011, 1669 de 21 de julio de 2011 y 1821 de 3 de agosto de 2011, por medio de los cuales se aclara el acta primaria de aprehensión de mercancías núm. 190-0672 FISCA de 28 de marzo de 2011, los cuales son inoperantes dentro del procedimiento, porque son violatorios de los derechos fundamentales del demandante, por la falsa motivación que los cobija, debido a que infringen normas en que deberían fundarse, ya que fueron edificados para aclarar el acta citada, la cual ha sido ley para las partes y que no puede ser objeto de modificación unilateralmente por la DIAN. Que dentro de las oportunidades que se le otorgaron al demandante, en el trámite administrativo, se allegaron mediante los memoriales del 11 de abril y 10 de mayo de 2011, las facturas y manifiestos de aduana, con lo cual se comprueba la legalidad de las mercancías ya inventariadas y que datan de seis (6) a siete (7) años que existían en las bodegas 282 y 283 ubicadas en el segundo piso del PASAJE COMERCIAL COLOMBIA, Calle 50 # 46-41 de Medellín. Señala que por auto de 19 de mayo de 2011, por el cual se decretan pruebas en la
primera instancia, se dispuso que los documentos aportados por el accionante serán tenidos en cuenta en su valor probatorio al momento de expedir el acto administrativo que decide de fondo; igualmente, se ordenó oficiar a los proveedores de la mercancía, relacionados en la documentación aportada, con el fin de certificar las facturas, con sus respectivos asientos contables. Que a través de la Resolución núm. 3206 de 27 de septiembre de 2011, la DIAN resolvió “ORDENAR EL DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclarada mediante Autos Nos. 1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1902012380148-00-1669 del 21 de julio de 2011 y la No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 03 de agosto de 2011, valorada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/L. ($390.614.305), a nombre del señor SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ, identificado con C.C. No. 71.723.074, según lo expuesto en la parte motiva de este acto”. Que contra la Resolución antes señalada se interpuso el recurso de reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de
Aduanas de Medellín, según memorial de 19 de octubre de 2011. Que dentro del trámite de la segunda instancia, se llevó a cabo el período probatorio respectivo, en el que se practicaron, entre otras pruebas, inspección documental, con el fin de que el señor SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ, determine en qué declaraciones de importación y en qué facturas de compraventa se encuentra amparada la mercancía decomisada mediante Resolución núm. 190.238-419-063600 3206 de 27 de septiembre de 2011. Que por Resolución núm. 0724 de 16 de marzo de 2012, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la resolución No. 1-90-238-419-063600-3206 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de ésta Dirección Seccional, en el sentido de ordenar la entrega parcial de la mercancía al señor SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ, con C.C. 71.723.074, aprehendida mediante acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclarada con autos números 1-90-201-238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1-90-201238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, 1-90-201-238-0148-00-1821 del 03 de agosto de 2011 y 1-90-201-238-01.48.002863 del 28 de noviembre de 2011, relacionada en los ítems 3,38 al 41, 976, 1275, 1308, 1375, 1383, 1420, 1515, 1900, 2129,2137, 2208 del DIIAM No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de Depósito ALPOPULAR S.A. del Municipio de Envigado, valorada en la suma de: cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos setenta pesos m/l ($4.457.570), por las razones expuestas en la parte motiva de este acto y de conformidad con el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999. ARTICULO SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Resolución No. 1.90-238-419-0636003206 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión Fiscalización de esta Dirección Seccional, por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclarada con autos números 1-90-201-238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, 1-90-201238-01-48-00-1821 del 03 de agosto de 2011 y1-90-201-23801-48-00-2863 del 28 de noviembre de 2011, relacionada en
los ítems 1 al 2, 437, 42 al 975, 977 al 1274, 1276 al 1307, 1309 al 1374, 1376 al 1382, 1384 al 1419, 1421 al 1514, 1516 al 1899, 1901 al 2128, 2130 al 2136, 2138 al 2201, 2209 al 2225 de DIIAM No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de Depósito ALPOPULAR S.A. del Municipio de Envigado, valorada en la suma de: trescientos cincuenta y nueve millones trescientos setenta y un mil seiscientos noventa y un pesos m/l ($359.371.691),a nombre del señor SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ, con C.C. 71.723.074, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”. Que existe incongruencia en el valor total de la mercancía decomisada al demandante, ya que en la Resolución núm. 3206 de 27 de septiembre de 2011, la DIAN resolvió ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación de la mercancía valorada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/L. ($390.614.305); y en la Resolución núm. 0724 de 16 de marzo de 2012, se relaciona su valor en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS m/l ($359.371.691), para una diferencia de TREINTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS
($31.242.614). Que con la constancia sobre Solicitud de Conciliación Extrajudicial (ACTA No. 183), expedida por la Procuradora 116 Judicial II Administrativa de Medellín, de fecha 28 de agosto de 2012, se agotó el requisito de procedibilidad. I.3Considera el actor que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículo 1º, 28, 29, y 83. - Código de Procedimiento Civil, artículo 309, 310 y 325. - Estatuto Tributario, artículos 779, numeral 1º, y 780. Adujo, en síntesis, lo siguiente: Que las atribuciones de la Administración son limitadas y se deben regir por unos parámetros que están establecidos en la Ley; no puede haber desbordamientos ni arbitrariedades; se debe tratar a las personas con dignidad; no puede haber extralimitación de funciones; se deben respetar los principios y los derechos constitucionales de los asociados. Resalta que en la Resolución núm. 1-90-000-201-039, se ordenó un registro, para lo cual se comisionó legalmente a unos funcionarios (MARIA EUGENIA RESTREPO AVENDAÑO Y CLAUDIA YANETH MENDOZA MONTOYA) y debe realizarse bajo las garantías constitucionales y legales; además de que se debió levantar un acta de los hechos, producto de este registro, de la cual adolece tal procedimiento, teniendo en cuenta que éste es una diligencia administrativa
dirigida a obtener documentos contables como libros, soportes, etc., para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, como lo establece el artículo 780 del Estatuto Tributario. Asegura, en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos de impulso del proceso, que el artículo 563, inciso segundo del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001 y el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004, establecen que: “Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado. El acta de aprehensión y el acta de reconocimiento, avaluó y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado”. Indica que dentro del trámite de primera instancia se expidieron los autos Nos. 1 90 201 238 01-48-0914 de 19 de abril de 2011, 1902012380148-00-1669 de 21 de julio de 2011 y el 190 201 238 01 48-00—1821 de 3 de agosto de 2011, por medio de los cuales se aclara el acta primaria de aprehensión de mercancías núm. 190-0672 FISCA de 28 de marzo de 2011. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente, sobre la aclaración, señala que: “… La aclaración de un auto procederá de oficio dentro del término de ejecutoria o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre
la aclaración no tiene recursos”. Y el artículo 310, de la misma obra, en su parte pertinente sobre la corrección de errores aritméticos y otros dice: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. Argumenta que ante lo anterior, los tres actos administrativos relacionados, por medio de los cuales se aclara el acta primaria de aprehensión de mercancías, se tornan inoperantes y son nulos de pleno derecho, porque son violatorios de sus derechos fundamentales. Agrega que las decisiones de CORRECCIÓN y ACLARACIÓN se deben tomar independientemente, porque, o se hace una aclaración, como lo establece el artículo 309 del C. de P. Civil, o se hace una corrección de errores aritméticos, cuya regla está en el artículo 310 de la misma obra, o es lo uno o es lo otro; y aquí en los autos ya mencionados se motivó de conformidad con una corrección de errores aritméticos, como lo establece el artículo 310 del C. de P. Civil, los cuales proceden en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y se decidió con aclaraciones las cuales están establecidas en el artículo 309, ibídem, que no es lo mismo. Que en el anterior orden de ideas, la aclaración se hace dentro del término de ejecutoria y la corrección en cualquier momento; es decir, que en el presente caso, si alguna de las partes o el funcionario en la diligencia mediante la cual se llevó a
cabo el Acta de Aprehensión núm. 1900 672 FISCA de 28 de marzo de 2011, se percataba de que se debía hacer alguna ACLARACIÓN, la misma procedía en el mismo acto, antes de que terminara y fuera suscrita por los intervinientes. De lo contrario, queda prescrito el término y no es dable con posterioridad hacer peticiones de aclaración, ni mucho menos hacer aclaraciones unilateralmente por el funcionario instructor. Alude, respecto del auto 1-90-201-236-408 2767 de 17 de noviembre de 2011, expedido por el Jefe División de Gestión Jurídica de la DIAN, que de acuerdo con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre las diligencias de reconocimiento, la inspección documental que se practicó en el trámite del recurso de reconsideración, la debe llevar a cabo directamente, bajo las garantías constitucionales y legales, el funcionario de la instancia que corresponda, que haga las veces de Director del procedimiento, en documentos que se encuentren fuera del Despacho o que hayan sido allegados legalmente al expediente como pruebas en contra de una u otra parte y, en el caso que nos ocupa, la diligencia de inspección documental decretada es a todas luces impertinente e improcedente, teniendo en cuenta que el accionante de ninguna manera puede reconocer documentos que no son de su autoría; que en virtud del debido proceso y del derecho a la defensa él aportó al expediente mediante los memoriales del 11 de abril y 10 de mayo de 2011, respectivamente, de los cuales no se hizo ninguna objeción dentro del procedimiento.
Agrega que pese a que la diligencia de reconocimiento de documentos fue decretada para el 14 de diciembre de 2011, cuyo día era un miércoles, el demandante fue citado telefónicamente para el día 12 de diciembre del mismo año a las 8:30 a.m., a la cual asistió, por lo que a este respecto, se le cambiaron las reglas de juego, cuya acta aparece a folios 11 a 13 del cuaderno núm. 2. Afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y defensa, debido a que la fecha que se indicó en el auto mediante el cual se decretaron las pruebas de oficio, para realizar la diligencia de inspección documental fue la del 14 de diciembre de 2011, a las 8:30 de la mañana, pero debió de acudir el 12 de diciembre a las 8:30 para tal efecto, toda vez que fue citado telefónicamente, teniendo en cuenta que la citación por escrito la recibió con posterioridad. Igualmente, el Acta de presentación del demandante para la audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2011, a la hora que se le indicó telefónicamente, pero en la misma, pese a que en el encabezado se dice que él realizó la inspección documental del expediente, de conformidad con el auto que decreta la práctica de pruebas, esto no obedece a la realidad procesal, ya que la misma no se realizó de conformidad con la Ley; no fue llevada a cabo por la funcionaria competente, esto es, MARIA VICTORIA MONTOYA SANCHEZ, en su
condición de Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN, quien en ese momento era la Directora del procedimiento, sino por DEBORA R. TORRES, como funcionaria de la DIAN, desconociéndose el cargo que ocupa en dicha oficina. Asegura que la diligencia decretada se asemeja a una diligencia judicial, la cual debe ser desplegada por el Juez y las partes dentro de un determinado proceso judicial, y no por el subalterno que le toque atender a la contraparte, como aquí ocurrió. Afirma que el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo prevé que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, y en general, conforme a las normas de esta parte primera. Y que la elaboración del acto administrativo núm. 1-90-201-238-01-48-00 2863 de 28 de noviembre de 2011, suscrito por la Jefe de División Gestión de Fiscalización, por medio del cual se aclara el Acta primaria de aprehensión de mercancías núm. 190-0672 FISCA de 28 de marzo de 2011, es una prueba más de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, entre otras razones, porque fue pronunciado inoportunamente por la funcionaria antes señalada, en el entendido de que había perdido competencia y no le era dable entrometerse en dicho trámite, porque ello va en contra de la confianza legítima y proporciona la inseguridad jurídica en el procedimiento.
Agrega que, además, de incurrirse en el defecto orgánico, el citado acto es manifiestamente opuesto a la Constitución Política y a la Ley porque fue proferido con los mismos yerros de los autos aclaratorios núms. 1 90 201 238 01-48-0914 de 19 de abril de 2011, 1902012380148-00-1669 de 21 de julio de 2011 y 1 90 201 238 01 48-00-1821 de 3 de agosto de 2011, en los que como tantas veces se ha repetido, el accionante no pudo ejercer su derecho de defensa; no se hizo bajo su citación previa y su presencia en virtud del derecho de contradicción, pues en el mismo se estableció que contra él no existía ningún recurso por la vía gubernativa y, por ende, quedó en firme desde el momento en que se suscribió. En cuanto a los argumentos relacionados por la DIAN en la Resolución de 27 de septiembre de 2011, indica que: a. En lo que tiene que ver con las facturas de venta núms. 14952 y 3323 del 16 de marzo de 2011, con sus respectivas declaraciones de importación que se hallaban en cajas sin desempacar en el momento de la aprehensión, al respecto no se hizo ningún análisis y, por tanto, a esta mercancía no le asiste ninguna causal para su decomiso. b. Con respecto al segundo argumento especificado en la Resolución en comento, considera que el registro de las bodegas no se hizo de conformidad con lo establecido en la sentencia C-505 de 1999 de la Corte Constitucional, que
establece las condiciones y requisitos para que la DIAN realice el registro de un inmueble. Por último, y para desvirtuar la causal de aprehensión, resalta el texto del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6° del Decreto 1161 de 2002, que es del siguiente tenor literal: “Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”. Manifiesta que esta causal sobre aprehensión de las mercancías del accionante queda desvirtuada teniendo en cuenta que el registro no lo hicieron a la luz de la Sentencia C-505 DE 1999, proferida por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no se le dio la oportunidad de exhibir ninguna documentación como planillas de envío, facturas de nacionalización o declaración de importación, etc., pues en la respectiva diligencia los funcionarios de la DIAN, sin observar los pasos exigidos por la Ley, aprehendieron las mercancías de manera indiscriminada, disponiendo de otras, que tenía en las bodegas 282 y 283 desde años anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,
modificado por el Decreto 4431 de 2004, no supieron establecer las causales de aprehensión y decomiso. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la entidad demandada, quien en su escrito señaló: Que no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa del actor. El procedimiento para establecer la legal introducción de mercancía de procedencia extranjera que se encuentra aprehendida y a disposición de la Autoridad Aduanera, comprende la oportunidad de presentar el documento de objeción con los motivos de inconformidad con la causal de aprehensión de acuerdo con el artículo 502 del Estatuto Aduanero al territorio nacional, acompañando al escrito presentado dentro de la oportunidad legal, las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias y, en este caso, la declaración de importación que contenga las cantidades y descripción de la mercancía, con las características que permitan su individualización. Considera que los actos demandados se surtieron dentro de la oportunidad y con la solemnidad que garantiza el derecho de defensa y debidamente notificados para que el interesado presentara la documentación respectiva, que acreditara la legal introducción al territorio aduanero nacional; y, sin embargo, no fue aprovechado por el demandante para su defensa, sino para cuestionar el procedimiento en la práctica de la diligencia de inspección y no la legal introducción de dicha mercancía. Sostiene que el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía se inicia con la notificación del acta de aprehensión al responsable de la obligación, notificación que permite conocer el sentido de la decisión de la Administración y las pruebas que lo soportan.
Que a partir de la notificación corresponde al interesado acreditar la legal introducción de la mercancía al país; si esta no se prueba dentro del término legal, se expide la Resolución de decomiso, que también se notificó para que se manifestaran los motivos de inconformidad, motivos éstos que no controvirtieron la decisión sino que, por el contrario, distrajeron la legalidad con presuntas violaciones al debido proceso, que en nada desdibujan la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía, con pruebas que convencieran a la Administración Aduanera de la correcta permanencia de la mercancía extranjera en el territorio nacional. Afirma que una vez aprehendida la mercancía, corresponde al interesado la obligación de desvirtuar la causal de aprehensión, circunstancia que no se dio dentro del proceso de definición de la situación jurídica de los artículos encartados. Concluye que no se puede alegar violación al debido proceso y al derecho de defensa, cuando en realidad el demandante no presentó las pruebas de la legal permanencia de la mercancía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.