CE-05001-23-33-000-2012-00383-01(51286)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00383-01(51286)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL /
CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /
CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / TITULARIDAD DEL DERECHO A
LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. (…) En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la calidad de propietario de un bien inmueble, consultar providencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PÉRDIDA DE INGRESOS / PÉRDIDA MATERIAL / PÉRDIDA DE COSAS
MATERIALES / DAÑO MATERIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En primer lugar, respecto de la pérdida de ingresos por concepto de arriendo de la bodega de su propiedad, el actor alegó que su arrendatario (…) dio por terminado el contrato de arrendamiento, debido a la ejecución de la obra vial que intervino la (…), en el municipio de Itagüí, en donde se ubicaba la bodega de su propiedad. (…) No obstante, el actor no demostró la existencia de dicho contrato (…) o que esta lo hubiera terminado de forma prematura alegando como causal la ejecución de la obra pública. (…) Por el contrario, se probó que, para la fecha de presentación de la demanda, el actor tenía arrendada la bodega de su propiedad. (…) De modo que la afectación por una supuesta pérdida de ingresos ante la aparente imposibilidad de alquilar su bodega no ocurrió, pues el momento de instaurar la reparación directa el inmueble se encontraba arrendado. (…) Tampoco se probó que el demandante hubiera sufrido una pérdida de ingresos durante la ejecución de la obra pública, pues (…) en el tiempo en que la bodega de propiedad del accionante permaneció desocupada, el demandante aprovechó para remodelar el inmueble con fines de un nuevo arrendamiento, el que en efecto celebró.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO
CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE
PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En segundo lugar, en cuanto al daño consistente en la supuesta desvalorización del inmueble, el apelante señaló que el bien se desvalorizó en un 57% al haberse modificado la destinación del mismo luego de la obra pública, pues se afectó el acceso vehicular a la bodega. (…) [N]o puede considerarse un daño antijurídico que el demandante o los usuarios de la bodega de su propiedad no puedan parquear, cargar ni descargar vehículos de gran tamaño sobre la vía, dado que, como lo certificó la secretaría de Movilidad del municipio de Itagüí, se trata de una vía principal y está prohibido tal uso, de modo que si esa destinación del espacio público no se encuentra amparada por la ley, la limitación alegada por el actor no constituye daño antijurídico. (…) [T]ampoco se modificó su destinación, como lo aduce el apelante, pues el inmueble se siguió utilizando como bodega comercial y el actor continuó alquilándola como tal. (…) Como consecuencia de todo lo antes expresado, se confirmará la sentencia apelada.
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ CONTENCIOSO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas se deberá realizar de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (06) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00383-01(51286)
Actor: CONRADO DE JESÚS CARDONA JIMÉNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS CAUSADOS POR TRABAJOS PÚBLICOS – supuesta desvalorización de bodega y terminación de un contrato de arrendamiento luego de la construcción del intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta) / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se probó la existencia ni la pérdida o disminución de cánones de arrendamiento de la bodega de propiedad del demandante como tampoco la reducción de su valor comercial. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO Según el demandante, luego de la construcción de la obra pública denominada “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”, sector en donde se encuentra ubicada una bodega de propiedad del actor, el arrendatario de esta le terminó el contrato de arrendamiento y el inmueble se desvalorizó, debido a la falta
de accesibilidad a la bodega de vehículos de gran tamaño.
II.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 20121, el señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “el detrimento patrimonial respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la
calle 31 número 41-38 del municipio Itagüí, debido a la realización de la obra pública denominada ‘intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)’”3. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante el actor solicitó el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir respecto de su inmueble desde mayo de 2011, a razón de $11’720.800 mensuales. A título de daño emergente el actor solicitó la suma de $962’851.286, correspondiente al valor de la desvalorización del inmueble de su propiedad. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez es el propietario del inmueble ubicado en la calle 31 número 41-38 del municipio Itagüí, el cual destinaba desde hacía más de una década a rentarlo como bodega comercial.
Para abril de 2011, dicho inmueble se encontraba arrendado a la empresa Muebles Oviedo Ltda., que le pagaba al señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez un canon de arrendamiento de $11’720.8000 mensuales. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín según consta a folio 8 del cuaderno 1. 2 El demandante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 del cuaderno 1. 3 Fls. 2 a 8 del cuaderno 1. Con ocasión del convenio interadministrativo celebrado entre el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se construyó el “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”. En desarrollo de esta obra pública se limitó de manera drástica el acceso de vehículos de gran tamaño (camiones, tractomulas, tractores, furgones, entre otros) al predio de propiedad del señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez, lo cual perjudicó el uso de su inmueble como bodega, razón por la que el arrendatario Muebles Oviedo Ltda., terminó el contrato de arrendamiento. Antes del inicio de la obra denominada “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”, el inmueble de propiedad del señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez tenía un valor comercial de $1.952’731.000. Debido a que el inmueble quedó imposibilitado para funcionar como bodega perdió
un 57% de su valor comercial y su precio bajó a $962’851.286.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de agosto de 20124, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor cuantía y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En auto del 3 de octubre de 20125, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, debido a que los traslados y anexos de la misma se encontraban incompletos. Una vez allegados los traslados y anexos faltantes6, a través de auto del 25 de enero de 20137 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.8. 4 Fls. 55 y 56 del cuaderno 1. 5 Fl. 59 del cuaderno 1. 6 Fl. 63 del cuaderno 1 y cuadernos 1 y 2 de anexos. 7 Fl. 62 del cuaderno 1. 8 Fls. 68 a 71 y 73 a 79 del cuaderno 1. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. fue la
ejecutora del proyecto de desarrollo vial del sur del Valle de Aburrá entre los municipios de Itagüí, Sabaneta y la Estrella, en virtud del convenio interadministrativo 463 del 13 de noviembre de 2009 celebrado con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el departamento de Antioquia. Manifestó que, en el mes de noviembre de 2011, tan pronto finalizó la construcción del muro en tierra que conformaba el acceso al puente que se construyó sobre la calle 31, frente a la propiedad del demandante, esta se repavimentó y quedó con una amplitud de aproximadamente 6 metros de ancho, superior a la que tenía antes de la obra. Sostuvo que también se construyeron andenes y antejardines, de acuerdo con los usos autorizados y confirmados por la Secretaría de Planeación del municipio Itagüí para las construcciones existentes sobre la mencionada calle. Advirtió que, para el 29 de diciembre de 2000, cuando el actor adquirió el predio objeto de demanda, ya se había previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Itagüí que el sector en donde estaba ubicado el bien sería objeto de intervención por la realización de una obra pública, circunstancia que el demandante debió tomar en cuenta cuando lo compró. Formuló las excepciones de ausencia de daño, ausencia de responsabilidad, ausencia de pruebas y ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para la sentencia de fondo favorable9. 2.2.2.- El departamento de Antioquia también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Sostuvo que, durante la ejecución de la obra, el tráfico general tuvo restricciones
para efectos de continuarla en la ruta occidente – oriente, pero que no ocurrió lo mismo con los propietarios y/o arrendatarios de las bodegas y locales ubicados en la 9 Fls. 80 a 90 del cuaderno 1. zona, entre ellos, el predio del demandante, pues la construcción del puente vehicular no incidió en el acceso de vehículos al lugar. Aseguró que durante la ejecución de la obra, en la bodega de propiedad del demandante podían ubicarse vehículos de grandes dimensiones. Aseveró que la vía ubicada frente a la bodega de propiedad del demandante acató la normativa respecto de las medidas que debía tener y los inconvenientes relacionados con el ingreso de vehículos de gran tamaño al inmueble no se encontraban relacionados directamente con la estructura ni la medida de la vía, es decir, no eran consecuencia de la obra ejecutada sino de la infraestructura misma de acceso de la bodega la cual, como se le advirtió al actor, requería adecuaciones que debían correr por su cuenta, pues no eran producto de la construcción de la interconexión vial. Respecto del daño alegado por el actor, manifestó que no existía una razón lógica para que el inmueble fuera avaluado en un monto de $2.239’189.036, para lo cual se consideró como aspecto positivo el intercambio vial construido y que, al mismo tiempo, dicha obra pública se calificara como un aspecto que desvalorizó el bien, motivo por el cual solicitó que se desestimara el avalúo presentado por el demandante. Propuso las excepciones de ausencia de nexo de causalidad entre el supuesto daño
antijurídico y el actuar del departamento de Antioquia, ausencia de imputación e inexistencia de la obligación de indemnizar10. 2.2.3.- La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que durante la ejecución de la obra, efectivamente, se presentaron restricciones a la movilidad sobre la calle 31 pero, al igual que todas las demás bodegas ubicadas sobre esa calle, los vehículos que ingresaban o salían de todas las propiedades tuvieron prelación y se coordinaba oportunamente con personal de la obra para que facilitara su circulación. Sostuvo que, para facilitar el acceso a la calle 31 en el sentido oriente – occidente desde la carrera 41, con el visto bueno del departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se adquirió la esquina en donde confluían las vías 10 Fls. 101 a 111 del cuaderno 1. para conformar un ochave11 y garantizar que todo tipo de vehículos ingresaran a la vía. Aseguró que, de esta forma, sobre la calle 31 quedó garantizada la continuidad del paso de vehículos, incluso los de gran tamaño. Agregó que la Empresa actuó como coordinadora del proyecto y la ejecutó de acuerdo con los diseños elaborados en cumplimiento de los lineamientos urbanos y de la normativa técnica para este tipo de infraestructura, con la dirección y aprobación de las secretarías de planeación de los municipios beneficiarios del proyecto y de las subdirecciones competentes del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Advirtió que la vía pública no estaba destinada a la maniobra de vehículos pesados
ni se trataba de un sitio de parqueo exclusivo para la bodega de propiedad de un particular. Consideró que el actor pretendía que la vía no se encontrara al servicio del interés general sino de su propio beneficio para estacionar y maniobrar vehículos pesados frente a su bodega. Indicó que no era cierto que el inmueble de propiedad del actor se hubiera desvalorizado por causa de la obra pública, pues las normas de planeación prohíben parquear en las vías públicas principales, las cuales tienen prelación de tránsito sobre las vías ordinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito y, en aras de esa prelación, debían estar despejadas para facilitar la circulación. Finalmente, solicitó que no se otorgara valor probatorio al avalúo del inmueble allegado por el actor, dado que las afirmaciones contenidas en dicho documento no tenían soporte técnico12. 2.4. Traslado de excepciones El 5 de septiembre de 2013, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá13. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 2.5. Audiencia inicial 11 Curva con el radio de giro necesario para cualquier tipo de vehículo. 12 Fls. 121 a 127 del cuaderno 1. 13 Fl. 135 del cuaderno 1. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 13 de septiembre de 201314, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
La diligencia en mención se realizó el 7 de octubre de 201315, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “(…) el problema jurídico principal se circunscribe a determinar si confluyen los elementos de configuran la responsabilidad del Estado como se explica: 1) si el demandante efectivamente sufrió un daño antijurídico consistente en la desvalorización del predio de su propiedad y la terminación del contrato de arrendamiento con Muebles Oviedo, esto es, si en efecto, el demandante ya no puede explotar económicamente su predio como bodega; 2) si ese daño antijurídico tuvo origen en la construcción de la obra pública (esta como hecho dañoso) y; 3) si son administrativamente responsables el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y el departamento de Antioquia por los perjuicios derivados de ese daño, esto es, el daño emergente y el lucro cesante (nexo de imputación)”16. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas El 5 y 7 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la
cual se escucharon los testimonios de los señores Álvaro Ramiro Rojas Posada, Theodor Kurk Echeverri, Adriana Álvarez Álvarez, Belín Jerónimo Márquez Coronado, Julián de Jesús Mesa Garcés y Ramón Antonio Zabala Naranjo. Igualmente, se deja constancia de la exhibición de documentos que se allegaron al proceso en respuesta a los exhortos librados a solicitud de las partes, sin objeciones. 14 Fl. 136 del cuaderno 1. 15 Fls. 139 a 146 del cuaderno 1. 16 Ibídem. Asimismo, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la calle 31 número 4138 del municipio Itagüí, lugar de ubicación de la bodega de propiedad del demandante17. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Mediante auto del 12 de diciembre de 201318 el a quo puso en conocimiento de las partes las respuestas a los exhortos allegadas al proceso hasta ese momento, sin que estas manifestaran objeciones. Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 201419, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá presentó escrito en el que señaló que la obra fue realizada con un alto contenido técnico y que el sector donde se
ubica el inmueble de propiedad del demandante tuvo una importante transformación urbana. Agregó que el demandante pretendía que el Estado lo indemnizara por no poder continuar con el uso indebido del espacio público, pues ello se desprendía de su manifestación en la diligencia de inspección judicial cuando expresó “aquí no se puede parquear”, es decir, que el actor había asumido que su propiedad tenía una zona de parqueo en la vía pública. Enfatizó en que la obra favoreció los flujos vehiculares y peatonales entre los municipios de Sabaneta e Itagüí y la conectividad de importantes vías como la autopista sur, la avenida Regional y la avenida Las Vegas. Advirtió que, según el testimonio del señor Julián de Jesús Mesa Garcés la empresa Muebles Oviedo Ltda. “se acabó”, más no dio por terminado un contrato de arrendamiento por causa de las obras ejecutadas como se expresó en la demanda, de modo que la construcción no afectó el patrimonio del demandante sino la indebida utilización del espacio público que él realizaba. 17 Fls. 170 a 180 y 182 a 188 del cuaderno 1. 18 Fl. 215 del cuaderno 1. 19 Fl. 218 del cuaderno 1. Aseguró que el demandante usufructuó durante años un bien público que la obra ejecutada recuperó para el interés general, lo cual no podía ser un motivo de reparación en favor del actor. Manifestó que, si el supuesto daño consistía en la dificultad para el acceso de vehículos de gran tamaño a la bodega de propiedad del demandante, ese no era un asunto de la vía o de las obras construidas, pues cualquier vehículo podía circular
por esa calle; el problema se encontraba relacionado con la fachada del inmueble y resultaba lógico que la construcción estuviera en armonía con el uso que pretendía darle su dueño, de conformidad con los usos del suelo del sector. Consideró que el actor no tuvo la precaución de diseñar una fachada acorde con el uso que le pretendía dar al inmueble y ahora buscaba que el Estado lo reparara por su propio error20. 2.6.2. La parte demandante presentó igual escrito, en el que expresó que el intercambio vial entre los municipios de Itagüí, Sabaneta y La Estrella, a la altura de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta), era el causante del daño, pues la construcción de los muros o barandas al lado del intercambio vial solo dejó 5 metros de espacio para el ingreso de vehículos a la bodega de propiedad del actor. Señaló que la construcción de un muro de tierra armada, que conformaba el acceso al puente, y la realización de andenes y antejardines de acuerdo con los usos autorizados por la Secretaría de Planeación del municipio de Itagüí para las construcciones sobre la calle 31 fueron las obras que dejaron la vía pública con una estrechez de 5 metros, lo cual imposibilitaba el ingreso de vehículos grandes a la bodega y el descargue en vía pública de materiales. Aseguró que el detrimento patrimonial, equivalente al 57% del valor comercial del inmueble, se encontraba probado con el avalúo aportado al proceso. Sostuvo que, en la inspección judicial, el juez pudo constatar que “si bien los vehículos pequeños y medianos pueden entrar a su bodega, es posible que las
tracto mulas no lo puedan hacer por la dificultad de girar debido a la estrechez del espacio entre la obra y la entrada a la bodega”. 20 Fls. 221 a 230 del cuaderno 1. Aseguró que en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Itagüí solo se previeron los estudios de factibilidad del intercambio vial, pero que nada se dijo de la realización de la obra. Señaló que el “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)” era una actividad legítima del Estado con un loable propósito, pero que le causó un daño21. 2.6.3. El departamento de Antioquia presentó escrito en el que manifestó que, si el actor pretendió explotar económicamente el inmueble de su propiedad, debió prever las limitaciones que tenía con la obra que ya se encontraba proyectada en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio Itagüí, vigente para la época en que adquirió el bien. Igualmente, solicitó que se desestimara el avalúo comercial por resultar contradictorio, dado que en él se destacaba la obra pública como motivo de valorización y desvalorización del inmueble al mismo tiempo. También consideró que no se debía reconocer el daño emergente por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el actor, toda vez que no se demostró que la empresa arrendataria hubiera terminado el contrato debido a la obra pública. Además, agregó que para la época de presentación de la demanda la bodega se encontraba arrendada22. 2.6.4. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. también presentó
alegatos de conclusión y señaló que, según los testigos, las personas que adquirieron bienes inmuebles en la calle 31 del municipio Itagüí sabían que allí se realizaría una obra pública de intercambio vial, que en dicha vía no se encontraba permitida la carga y descarga de vehículos y que durante la ejecución de la obra las bodegas del sector siempre tuvieron acceso vehicular. Agregó que los testigos coincidieron en que, antes de la realización de los trabajos públicos, el demandante no requería del ingreso de vehículos grandes a la bodega de su propiedad y que durante la ejecución de las obras la bodega se encontraba desocupada, pues el actor adelantó una remodelación interna. Concluyó que al demandante no se le generó ningún perjuicio con la construcción del intercambio vial, que este no formuló queja sobre los daños que alegaba en la 21 Fls. 231 a 240 del cuaderno 1. 22 Fls. 241 a 243 del cuaderno 1. demanda y que el bien de su propiedad no se desvalorizó, por el contrario, aumentó significativamente su valor a partir de 201123.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Respecto del daño antijurídico a título de lucro cesante, consistente en la terminación del contrato de arriendo de la bodega de propiedad del actor por causa de los trabajos públicos, por parte de su arrendatario Muebles Oviedo Ltda., el a quo señaló que este no se encontraba probado.
Lo anterior con sustento en que en el proceso no se probó cuándo se celebró o se terminó dicho contrato ni por qué causa, solo el testigo Julián de Jesús Mesa Garcés señaló que la empresa Muebles Oviedo Ltda. “se acabó” y que esta no utilizaba tractomulas grandes, afirmaciones que no fueron controvertidas por el actor durante la diligencia de testimonio. Por el contrario, advirtió el a quo que en el proceso se probó que, respecto del inmueble de propiedad del actor, se celebró un contrato de arrendamiento con la compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A. desde el 24 de julio de 2012, con una duración de 24 meses, es decir, el inmueble no perdió su destinación económica, como lo afirmó en la demanda. En cuanto al daño consistente en la desvalorización del predio de propiedad del demandante, el a quo señaló que el documento presentado por el actor como avalúo del inmueble no fue solicitado como peritaje ni decretado como tal, dado que no reunía los requisitos establecidos en los artículos 218 a 220 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual fue valorado como un documento privado emanado de terceros. Sostuvo que dicho documento contenía incongruencias, puesto que, de un lado, decía que el sector contaba con excelentes vías de acceso y que con la construcción de la vía el bien se vería valorizado a corto y mediano plazo, mientras que también destacó su desvalorización. 23 Fls. 244 a 247 del cuaderno 1. Además, consideró que el avalúo se realizó luego de la ejecución de la obra
pública y para determinar el valor comercial se tuvieron en cuenta las mejoras que le
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