CE-05001-23-33-000-2012-00459-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00459-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Igualdad y acciones afirmativas En aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 13 Superior, las condiciones de igualdad real y efectiva para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, en especial las de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los de la población carcelaria, se torna en un asunto de especial cuidado para ser amparado a través de la acción de tutela. Ciertamente las personas que se hayan privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios siguen siendo considerados seres humanos, por lo tanto se hacen merecedores del goce efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia deben ser asistidas en cuanto a las necesidades que demande la complejidad de su afección.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998 y T-429 de 2009.
DERECHO A LA SALUD - Derecho de los internos de centros carcelarios y penitenciarios La salud como derecho fundamental, debe ser garantizada a toda la población colombiana sin distinción alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligación recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, éste debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud, a través, de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud a que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado. Pues recuérdese que conforme
con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino que además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 y T175 de 2012
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA - No la tienen entidades que carecían de la potencialidad de afectar los derechos fundamentales. La Sala considera que antes de abordar el tema de fondo se hace necesario desvincular del análisis a la IPS Universitaria Servicios de Salud; a la ESE Metrosalud; a la EPS Cafesalud; a la Presidencia de la República; y al Ministerio del Interior; por configurarse en ellas falta de legitimidad en la causa por pasiva, en consideración a que las mismas ni siquiera tenían la potencialidad para vulnerar los derechos fundamentales del actor, de tal manera que no es posible en sede de tutela impartir orden alguna a ejecutarse. INDEMNIZACION PARA LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO – No procede el amparo pues el actor debe cumplir las condiciones para su reconocimiento La Sala decidirá negar la petición de reconocimiento como víctima del conflicto armado interno, por cuanto según lo manifestó el apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el actor no ha agotado el procedimiento establecido para recibir las ayudas contempladas, lo cual hace improcedente la acción de tutela para solicitar asas asistencias, bajo las
condiciones manifestadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00459-01(AC)
Actor: JHON FERLEY CORREA PINO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), EPS-S CAPRECOM, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS Y OTROS.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Ferley Correa Pino, contra el fallo de 11 de octubre de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad negó por improcedente la acción de tutela presentada.
I. Antecedentes 1.1. Solicitud El señor John Ferley Correa Pino, interpuso acción de tutela con fundamento en lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, contra la Clínica León XIII de Medellín; Cafesalud EPS; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) – Dirección General; Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho; Presidencia de la República; Acción Social – Oficina de Reparación a Víctimas; y el Centro Penitenciario Bellavista, al estimar que los derechos fundamentales a la vida, integridad física y personal, de los menores de edad, “principio de favorabilidad”, debido proceso y “la reparación integral y reconocimiento de víctimas”, fueron vulnerados por las entidades mencionadas.
El accionante atribuyó la supuesta violación de sus derechos fundamentales a varias entidades, por lo tanto se hará alusión sucinta de las situaciones más relevantes. Fundamentó su petición en los siguientes: 1.2. Hechos El señor Jhon Ferley Correa Pino1, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Bellavista. Adujo que mediante orden médica2 de 25 de mayo de 2011 fue internado en la Clínica León XIII. Manifestó que ingresó a través de los servicios de Cafesalud EPS, para que le hicieran una intervención quirúrgica. Al respecto dijo que “retiraron de su cuerpo varios órganos, entre ellos un riñón, [que le] recortaron el uréter, [que le] hicieron varios puentes entre la vena arteria y la ingle, [lo] dejaron sin ombligo y con múltiples deformaciones en todo el cuerpo” (fl. 1 reverso). Aseveró que la EPS indicada asumió los costos no incluidos en el POS sobre la asistencia médica suministrada, pero al finalizar la operación no le facilitaron “cirugías de reconstrucción faciales, (sic) de órganos y arteriales” (fl. 2). Por lo anterior, interpuso el amparo tutelar como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de prevenir posibles infecciones sobre su integridad. Señaló que sobre la EPS Cafesalud recae la responsabilidad del procedimiento médico al cual fue sometido, teniendo en cuenta que esta entidad lo “dejó al arbitrio de la Clínica León XIII” (fl. 2 reverso).
Dijo que perteneció al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde que era menor de edad, por lo tanto acudió a “Acción Social” para reclamar los beneficios establecidos para las personas desmovilizadas, pero dicha entidad no le ha otorgado la ayuda humanitaria. 1 Observa la Sala que el accionante aduce como vulnerado el derecho del menor, a pesar de aseverar en la petición de amparo que tiene 22 años de edad 2 En los folios 5 a 11 del expediente se observa la epicrisis del actor, donde se indica “ingresa el 25 de mayo del presente año para Cirugía programada de Eventrorrafia con Malla” Estimó que la Oficina de Reparación a las Víctimas debe reconocer su calidad de víctima del conflicto armado interno. Así, precisó que debía ser postulado a recibir los beneficios de “la ley de justicia, paz, (sic) verdad y reparación” (fl. 4). Finalizó argumentando que “requiere de servicios diarios urgentes” respecto de las cirugías, pero el INPEC y los Ministerios del Interior y de Justicia, han descuidado el área de sanidad del centro penitenciario donde se encuentra recluido, lo cual pone en riesgo su integridad física y mental (fl. 4 reverso). 1.3. Pretensiones El señor Jhon Ferley Correa Pino solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, integridad física y personal, de los menores de edad, “principio de favorabilidad”, debido proceso y “la reparación integral y reconocimiento de víctimas” vulnerados a su juicio por la Clínica León XIII de
Medellín; Cafesalud EPS; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección General; Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; Presidencia de la República; Acción Social – Oficina de Reparación a Víctimas; y el Centro Penitenciario Bellavista. Por lo anterior, pretende que se ordene a cada una de las autoridades involucradas que procedan a responder por la recuperación de las secuelas físicas, morales y mentales, que le ocasionó la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, suministrándole de manera continua los tratamientos que requiera. Y que se le reconozca como una víctima del conflicto armado interno. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación en forma personal a los representantes legales de cada una de las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos que ocasionaron la interposición de la acción. Asimismo por auto de 8 de octubre de esa misma anualidad fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; los establecimientos prestadores de salud Caprecom EPS-S y Metrosalud ESE. 1.5. Contestación de las entidades acusadas 1.5.1. IPS Universitaria Servicios de Salud Mediante comunicación recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2012, el auditor en salud de la institución prestadora de salud solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. Estableció en primer lugar la normativa que regula la cobertura financiera de los
servicios médicos ordenados a un paciente. Así refirió que de conformidad con lo estipulado por las Leyes 100 de 1993 y 10 de 1990 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, se divide en un “sistema de aseguramiento por un lado y en un sistema de prestación por el otro lado” (fl. 30). En este orden, estableció que dentro del SGSSS existen entidades que autorizan y pagan los servicios médicos que se requieren y otras que se encargan de su prestación, como es el caso de la IPS que representa. Luego de explicar esta diferenciación estimó que la entidad en comento solo cumplió el papel de “velar por la salud y la integridad física del paciente que se encuentre bajo la custodia institucional” (fl. ídem). Señaló que el señor Correa Pino “requiere de una evaluación médica y procedimientos quirúrgicos estéticos, de secuelas por cirugías previas a causa de trauma abdominal severo, cuya autorización es competencia única y exclusivamente de la EPS, a la cual dicho señor pertenece, que en el caso que nos ocupa es CAPRECOM EPS-S” (fl. ídem). 1.5.2. Presidencia de la República A través de escrito presentado el 5 de octubre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por considerar que no tenía competencia para intervenir en la situación planteada, habida cuenta que no es “la responsable de la prestación de los servicios solicitados” por el actor (fl. 37). En consecuencia
señaló que carecía de legitimidad por pasiva para actuar dentro del presente proceso. 1.5.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El día 5 de octubre de 2012 fue presentado documento suscrito por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, mediante el cual solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. Manifestó que conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penitenciario y Carcelario, la regulación del servicio de sanidad y de salud se efectúa desde el “1) personal de planta, o 2) a través de contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas” (fl. 39). En este sentido indicó que al momento del ingreso y de la salida de un recluso, éste es sometido a un examen médico de valoración. Después de referir el conjunto normativo3 que cobija a la población carcelaria del país dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estimó que mediante Decreto 4150 de 2011 el ejecutivo creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC, la cual además de otras funciones tendrá el deber de contratar “la prestación del servicio de salud intramural con CAPRECOM” (fl. 41). Finalizó manifestando que la SPC tenía la competencia funcional para realizar el aseguramiento en salud de la población reclusa del país. Por lo anterior pidió que se decrete la falta de legitimidad por pasiva. 1.5.4. Ministerio del Interior Por escrito recibido el 9 de octubre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela
que van dirigidas a ese Ministerio, por considerar que se estaba ante la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Al respecto refirió la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1141 de 2009, el Decreto 2777 de 2010, la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4150 de 2011 Precisó que a partir de la expedición de la Ley 1444 de 2011 las funciones y competencias que vinculaban al INPEC y el manejo de los reclusos con el Ministerio del Interior fueron escindidas para ser radicadas en cabeza del despacho del Viceministro de la Justicia y del Derecho. 1.5.5. Cafesalud EPS El día 11 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la EPS accionada solicitó declarar improcedente el amparo tutelar, habida cuenta, que al revisar la base de datos de la entidad se observa que el señor Jhon Ferley Correa Pino, aparece en estado “retirado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado” (fl. 107). No obstante se constató que se hallaba activo en Caprecom EPS-S. Estimó la accionada que en el sub judice se configuraba una carencia de objeto, en la medida en que “la situación que originó la violación o la amenaza ya había sido superada” (fl. 109). 1.5.6. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Mediante escrito recibido el día 16 de octubre de 2012, el representante judicial de la entidad accionada solicitó que se denieguen las pretensiones aducidas por el actor. Para ello explicó que “el accionante no ha agotado el procedimiento
establecido para lograr su reconocimiento, requisito sin el cual no podrá atender su solicitud” (fl. 120). Señaló que previamente al reconocimiento de víctima del conflicto armado interno, el peticionario que pretenda acreditar esa condición deberá inscribirse en el Registro Único de Víctimas, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de esa misma anualidad. Agregó que “el pago no puede ser otorgado” si dicho trámite no ha sido diligenciado (fl. ídem reverso). Finalizó solicitando que el amparo tutelar sea declarado improcedente al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por estar ante la existencia de otro mecanismo de defensa, como es la reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley. 1.6 Contestación de las entidades vinculadas 1.6.1. Metrosalud ESE Mediante escrito recibido el 9 de octubre de 2012, la representante legal de la accionada solicitó la exoneración de responsabilidad, por considerar que dicha entidad no está catalogada como un ente asegurador, “no es EPS, somos prestadores de servicios IPS, los cuales brindamos de acuerdo con los convenios y contratos que tenemos celebrados con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y con las EPS-S” (fl. 57). Enseguida señaló, que en la actualidad, el peticionario no se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a ninguna EPS-S de Medellín.
Indicó que en su momento Metrosalud ESE suscribió un convenio con Caprecom EPS-S, que después fue terminado por mutuo acuerdo, donde no se estipuló la atención médica para el personal recluido en las cárceles nacionales que requirieran una cirugía plástica reconstructiva. Por lo tanto no es posible acceder a las peticiones del señor Jhon Ferley Correa Pino. Así, finalizó diciendo que le corresponde al INPEC, a través de Caprecom EPS-S, autorizar los servicios de salud requeridos por el tutelante. 1.6.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC El Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la SPC presentó escrito el 10 de octubre de 2012, para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, amparándose en la falta de legitimación por activa de la entidad. Se refirió en primer lugar a la estructura organizacional de la entidad para concluir que de conformidad a lo señalado en el Decreto 4150 de 2011 las funciones asignadas a ésta fueron de carácter administrativo y no para “la prestación del servicio de salud a la población reclusa del país” (fl. 66). Sobre este último punto dijo que de conformidad con lo acordado en el acta extraordinaria del Consejo Directivo del INPEC, de fecha 3 de julio de 2012, la asistencia médica “intramural continuaría a cargo de Caprecom por 6 meses más a través de la utilización de la red pública” (fl. 68). El interviniente manifestó que la atención y el tratamiento que solicita el señor Correa Pino no puede ser suministrado por el SPC, teniendo en cuenta que
actualmente está recluido en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, por lo tanto corresponde al INPEC y a Caprecom EPS-S autorizar la prestación de los servicios médicos que requiere. 1.6.3. Caprecom EPS-S Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2012, el Director Territorial de Caprecom - Regional Antioquia, solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que la entidad que representa “garantiza oportunamente la atención solicitada, y solo se está (sic) a la espera que el paciente se presente en el área de sanidad para la evaluación médica” (fl. 72). 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de sentencia de 11 de octubre de 2012, negó por improcedente el amparo solicitado y requirió al actor para que asistiera al área de sanidad del Centro Penitenciario Bellavista, donde se encuentra recluido, para efectos de evaluar la procedencia de las prestaciones médicas que está solicitando. Para llegar a esa decisión estimó el a quo que la acción tutelar no era procedente en cuanto el actor “no acreditó que hubiera solicitado el procedimiento de cirugía estética de los tejidos a Caprecom o alguna entidad” (fl. 84 reverso). Así, luego de referir que la salud de los reclusos es un derecho fundamental consideró que la Clínica León XIII había acatado, en su momento, las órdenes dadas para que el actor recibiera las intervenciones quirúrgicas requeridas. Señaló que al actor no le asistía el reconocimiento de la calidad de víctima del
conflicto armado, en tanto que debió denunciar en su “oportunidad”4 los hechos que alegó en la petición de amparo tutelar de haber sido miembro de grupos al margen de la ley. Al respecto dijo que “la asistencia humanitaria debe ser entendida como un derecho radicado en la población civil para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas y en este caso el señor Jhon Ferley Correa Pino pertenece a la población carcelaria” (fl. 84 y 85 reverso). 1.8. Impugnación El 29 de noviembre de 2012, el señor Correa Pino impugnó la providencia proferida por el juez de primera instancia, manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada, pero sin ahondar en detalles sobre los argumentos expuestos por el a quo (fls. 155 a 157). Señaló además que la decisión en comento sólo fue notificada a él por la Oficina de Correspondencia del centro carcelario donde se encuentra recluido, el 17 de octubre de 2012. No obstante solicitó requerir al área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista para “que se le efectúen todas y cada una de las cirugías estéticas” (fl. 155 reverso). 1.9. Trámite de Segunda Instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el 12 de febrero de 2013, para efectos de resolver la impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 Como tal sugirió que el actor debió haber acudido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral de las Victimas, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011 Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, no obstante considerar, que las reglas de reparto señaladas por el Decreto 1382 de 2000 indican en su artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° que varias de las entidades accionadas corresponden a autoridades descentralizadas del orden nacional y departamental, por lo tanto su conocimiento en primera instancia sería ante los Juzgados del Circuito. Sin embargo, como en el sub examine el actor invoca la protección de derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y personal la Sala se abstendrá de declarar la nulidad5 de la acción atendiendo los principios de celeridad y eficacia, pues la eventual amenaza a sus derechos, en caso de encontrarse acreditada merece su protección urgente e inmediata. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la supuesta acción u omisión de las entidades Clínica León XIII de Medellín; Cafesalud EPS; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección General; Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho; Presidencia de la República; Acción Social – Oficina de Reparación a Víctimas; y el Centro Penitenciario Bellavista, que a juicio del actor desconocieron las prestaciones médicas que se derivaron de una cirugía a la cual fue sometido. Por otro lado, deberá la Sala establecer si la condición de haber sido víctima del conflicto armado interno, señalada por el actor dentro de su petición de amparo, lo
hace merecedor de los beneficios de la ayuda humanitaria, otorgados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela para las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho a la salud de los reclusos; (iii) consideraciones en torno al reconocimiento de la indemnización para las víctimas del conflicto armado interno; y, (iv) análisis del caso concreto. 5 En providencia de 2 de agosto de 2011 Rad. 05001-23-31-000-2011-00784-01. C.P. Susana Buitrago Valencia se dejó establecido que los derechos fundamentales que impliquen la protección a la vida o la integridad del peticionario merecen ser salvaguardados 2.3. Generalidades de la acción de tutela para las personas privadas de la libertad Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona6 puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos señalados en el Decreto 2591 de 1991. 2.3.1. En amplia jurisprudencia se ha fijado que son rasgos distintivos de esta acción: los principios de inmediatez y de subsidiariedad. Siendo el primero la piedra angular que pretende al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, y el segundo, una condición para el ejercicio de esta acción ante la inexistencia de otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3.2. Ahora, en el otro extremo tenemos aquellos casos en los que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones o por sus circunstancias excluyentes han sido puestos en situación de especial protección7. Tratándose de personas privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario, la jurisprudencia8 del Tribunal Constitucional ha señalado: “En este sentido, esta Corporación ha indicado la existencia de una ‘relación especial de sujeción’9 entre el Estado, representado en las autoridades penitenciarias y carcelarias, y los reclusos. Dicha relación permite la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales de este grupo de personas como la locomoción, la intimidad, el trabajo, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio libre de una profesión u oficio, la libertad de reunión o asociación, y la libertad de expresión, entre otros, en tanto la 6 Corte Constitucional, sentencia T-825 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa 8 Ibídem 9 Corte Constitucional, sentencias T-596 de 1992; C-318 de 1995; T-705 de 1996; T-706 de 1996; T-714 de 1996; T-1006 de 2002; T-1030 de 2003; T-963 de 2006; T-627 de 2007, entre otras
privación de la libertad conlleva impedimentos al libre ejercicio de estos derechos10. Sin embargo, en desarrollo del principio de dignidad humana y atendiendo a fines de la pena como la reinserción social y la protección al condenando, se ha expuesto que existen ciertos derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos ni limitados bajo ninguna circunstancia, en la medida que su libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su titular. Derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna con la privación de la libertad, y su garantía recae en manos del Estado, quien en virtud de la aludida relación especial de sujeción, asume el deber de protección de estos derechos fundamentales.11” (Negrilla fuera de texto). Queda claro entonces, que a partir de la “relación especial de sujeción” se impone al Estado el deber de asegurar a aquellas personas que, aun estando privadas de su libertad, merecen recibir unas mínimas garantías constitucionales que no coarten la anhelada resocialización penitenciaria ni mucho menos el respeto hacia la dignidad humana. 2.4. El derecho a la salud de los reclusos en las cárceles de Colombia Como se dijo en precedencia, dentro de las obligaciones que surgen al Estado colombiano como garante del poder punitivo, está el respeto hacia la dignidad humana de las personas que se encuentren recluidas en un establecimiento penitenciario y carcelario. Exigencia que obedece al mandato imperativo
expresado dentro de las distintas obligaciones acogidas en el ordenamiento jurídico y que constituyen el bloque de constitucionalidad12. 2.4.1. A partir de la sentencia T-153 de 199813 se puso en conocimiento de las autoridades gubernamentales la existencia notoria de un Estado de Cosas 10Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2007; T-1272 de 2008, entre otras 11 Corte Constitucional, sentencia T-963 de 06; T-1272 de 2008, entre otras 12 En sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional dijo: “Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’ 13 Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Inconstitucional que subyacía en las distintas cárceles del país. Así, fueron ordenadas una serie de medidas y previsiones14, en atención a que “las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal”. 2.4.2. Debido a la difícil situación que atraviesan los internos15 la Corte Constitucional ha dicho que en materia de salud “las deficiencias en la atención médica, los numerosos trámites administrativos a los cuales debe someterse un recluso del centro penitenciario”16 son consideradas situaciones que denotan un abierto desconocimiento del orden constitucional.
2.4.3. La Constitución Política de 1991, en su artículo 49, señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Vista así la situación, se tiene que Colombia se proclama como un Estado Social de Derecho, luego en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 13 Superior, las condiciones de igualdad real y efectiva para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, en especial las de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los de la población carcelaria, se torna en un asunto de especial cuidado para ser amparado a través de la acción de tutela. Ciertamente las personas que se hayan privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios siguen siendo considerados seres 14 Al respecto, se dijo en la aludida sentencia que “las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante
violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.” 15 Ver documento editado por la Defensoría del Pueblo, donde se describen las condiciones del servicio de salud en las cárceles de Colombia, http://www.defensoria.org.co/pdf/informes/informe_105.pdf 16 Corte Constitucional, sentencia T-257
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