CE-05001-23-33-000-2012-00470-01(3362-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00470-01(3362-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RENUNCIA DEL CARGO / EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / FUERO DE MATERNIDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Argumentos nuevos A juicio del apelante el acto de dimisión presentado por la actora el día 6 de marzo de 2012 no reunía los requisitos legales y, por tanto, al estar viciado de nulidad, no era susceptible de que fuera aceptado por la Administración para con fundamento en este, expedir el acto de aceptación de la renuncia que es objeto de la presente demanda, argumento frente al cual la primera instancia no se pronunció. […] [P]ara la Sala no erró la primera instancia en haber omitido efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, por la sencilla razón de que esta discrepancia no fue expresada en estos mismos términos en el escrito de la demanda (…) Es preciso señalar que fueron distintos los apoderados de confianza designados por la demandante, pues uno fue el que redactó el libelo demandatorio y otro el que sustentó el recurso de alzada, circunstancia ésta que bien pudo tener alguna injerencia en la situación que se analiza. […] [E]l hecho de afirmarse en el escrito de renuncia “me permito presentar y dejar a su disposición la renuncia al cargo”, contiene a juicio de la Sala, una expresión ambigua pero que no por ello enerva o deslegitima la voluntad de retiro de la accionante. […] [R]esulta acreditado que la demandante sí presentó renuncia de manera vehemente al cargo que ocupaba, resultando intrascendente que hubiera consignado en el escrito dirigido a su nominador que la dejaba a su disposición, por cuanto fue inequívoca su decisión de retiro -independiente de que hubiera obedecido a la previa insinuación o petición. […] [L]a entidad demandada tuvo para con la demandante, un acto de cortesía al haberle solicitado que presentara su renuncia y no haber declarado la insubsistencia de su cargo, en vista de que tenía la facultad legal para hacerlo, dada la naturaleza del cargo por ser de libre nombramiento y remoción que le otorgaba una estabilidad laboral relativa, aunado que al ser un cargo directivo, era de las entrañas de su nominador, le asistía a la entidad demandada el derecho a conformar su equipo directivo de trabajo con las personas de su entera confianza. […] [D]estaca la Sala que el fuero de estabilidad laboral reforzada para las servidoras públicas la cobija durante el periodo gestante y posterior al embarazo, durante los tres meses de la licencia de maternidad y posterior a ésta, durante los siguientes tres meses durante el periodo de lactancia, en suma, desde la fecha del nacimiento hasta la finalización del sexto mes de vida del hijo, la madre servidora pública no puede ser desvinculada de una entidad de la administración pública. […] [E]l nacimiento del hijo de la (…) fue el día 30 de septiembre de 2011, contados los seis meses de estabilidad o de fuero laboral, vencieron el 30 de marzo de 2012. Como quiera que el acto administrativo de aceptación de la renuncia tiene fecha 12 de abril de 2012,
se entiende que fue expedido con posterioridad a la fecha de terminación o vencimiento del fuero de maternidad y de lactancia.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 43 / CST - ARTÍCULO 238 / DECRETO 50
DE 1973 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 39 / CCAARTÍCULO 267 / CPC - ARTÍCULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00470-01(3362-14)
Actor: NORA HELENA CORREA LONDOÑO
Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: ARGUMENTOS NUEVOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE
IMPIDEN PRONUNCIAMIENTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA. INEXISTENCIA
DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PORQUE YA HABÍA
TERMINADO EL PERIODO DE LACTANCIA DE LA FUNCIONARIA DIMITENTE.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad-, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones La señora demandante a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Auditoría General de la República, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1: 1 Folios 1-38 -Declarar la nulidad de la Resolución Ordinaria N° 0218 de 12 de abril de 2012 “Por la cual se acepta una renuncia”, expedida por el Auditor General de la República, mediante la cual se aceptó la renuncia a la demandante del cargo Gerente Seccional Grado 01, de la Gerencia Seccional I con sede en la ciudad de Medellín, a partir del 16 de abril de 2012. -A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a uno igual o equivalente en la planta de la Auditoría General de la República. -A título indemnizatorio se ordene a la entidad demandada a cancelar todos los salarios, prestaciones sociales y demás sumas dejadas de percibir por la actora desde su desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. -Se condene a pagar la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados por el sufrimiento irrogado a la demandante y a su familia por la desvinculación. Las anteriores sumas deberán ser ajustadas según el IPC y que se apliquen los intereses moratorios respectivos.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes:
-La demandante fue vinculada a la Auditoría General de la República desde el 1° de julio de 2003 hasta el 15 de abril de 2012, ocupado en orden cronológico los siguientes empleos: Profesional Especializado Grado 03, Gerente Seccional Grado I y Gerente Grado 01, cargo este último de libre nombramiento y remoción. -Mediante Resolución N° 0544 de 25 de agosto de 2011, a la demandante le fue concedida licencia de maternidad de 98 días, entre el 26 de septiembre de 2011 y el 1° de enero de 2012. -Una vez finalizada la licencia de maternidad, la demandante se reintegró a su cargo y dio inicio a su periodo de lactancia y que, sin haberse finalizado, el día 6 de marzo de 2012 le fue solicitada la renuncia a la actora, por parte de la Auditora Auxiliar para esa época doctora Liliana María Hurtado Londoño, solicitud que hizo de manera verbal vía telefónica. -Mediante oficio enviado a través de correo electrónico el 6 de marzo de 2012, que luego fue enviado por correo físico, la actora atendió la solicitud efectuada por la Auditora Auxiliar presentando su renuncia, escrito en el que manifestó que no fue ese su querer por cuanto en los términos de la carta dirigida al señor Auditor General, le dejó a su disposición la renuncia al cargo que desempeña. -La renuncia le fue aceptada mediante Resolución Ordinaria N° 0218 de 12 de abril de 2012, la cual le fue notificada mediante oficio N° 20122320012973. -Entre la presentación de la renuncia y su aceptación transcurrieron más de 30
días, por lo que la demandante consideró que la misma había perdido vigencia y por lo tanto su interés era el de continuar laborando en la Entidad. -Debido a la aceptación tardía de la renuncia, la demandante soportó grave perjuicio dado el dolor e incertidumbre que dicha circunstancia le significó, máxime cuando su renuncia le fue solicitada aun estando en periodo de lactancia. -A la fecha de presentación de la demanda, la Auditoría General de la República no ha designado el reemplazo en propiedad de la demandante en la Gerencia que ocupaba, asignando las funciones que desempeñaba a un Asesor de la Gerencia. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 1°, 2°, 6º, 13, 21, 25, 29, 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 110 al 116 del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. La Ley 1010 de 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, transcribió los artículos del 1° al 11 y el 15 y 16, como normas vulneradas por la entidad demandada. Invocó como causales de nulidad del acto acusado, la falsa motivación y el desvío de poder. A juicio del apoderado de la parte actora, al haberle sido solicitada la renuncia
recién finalizada su licencia de maternidad y estando en periodo de lactancia materna, esta decisión no compagina con los principios orientadores ni con los fines esenciales del Estado, al desconocerle la dignidad humana y uno de los fines como es el de servirle a la comunidad el cual se vio desmejorado con la desvinculación de la actora. Así mismo adujo que el Auditor General se extralimitó en sus funciones, pues al solicitar la renuncia denotó un afán burocrático desmedido. Destacó el trato desigual dado a la demandante, por cuanto si bien era funcionaria de libre nombramiento y remoción, no ocupaba una alta dignidad que ameritara el mecanismo de presión utilizado denominado renuncia protocolaria. Afirmó que la violación a los derechos a la honra y buen nombre se evidenció, por el hecho de que la demandante venía de otras administraciones, lo que evidencia afán por retirarla de la entidad. El derecho al trabajo le fue vulnerado por cuanto no se alegó una razón suficiente y legal para retirarla de su cargo. Igualmente le fue desconocido el derecho al debido proceso, por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse dado el hecho de la desconfianza generada en su nominador. A su vez, las garantías laborales de que goza todo trabajador consignadas en el artículo 53 le fueron desconocidas, al tiempo que el artículo 121 superior resultó transgredido, al no haberse dejado constancia en la hoja de vida de las causas del retiro. Por su parte, esgrimió que el artículo 125 también fue vulnerado, porque a la actora se le dio un trato de empleada de alta dignidad, exigiéndosele una
renuncia protocolaria que no estaba obligada a presentar, desconociéndosele también el artículo 209 superior, al no darse cumplimiento a los principios que orientan la actuación administrativa. Luego de efectuar una transcripción de la normatividad que regula el procedimiento relacionado con la presentación y aceptación de las renuncias en el sector público, señalada en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y en los artículos 110 al 116 del Decreto 1950 de 1973, mencionó el apoderado de la demandante que el acto de renuncia como expresión de la voluntad inequívoca de quien la suscribe, no puede estar influenciado por ningún tipo de coacción psíquica tendiente a debilitar el libre albedrío del empleado, sin que pueda argumentar sus facultades discrecionales de nominación. Advirtió que si bien es cierto, en el acto acusado no se infiere ninguna presión ni se insinúa constreñimiento o intimidación, no es menos cierto que esa situación se explica por las circunstancias específicas que acompañaron la determinación de la demandante, que la coaccionaron hasta tal punto de presentar su renuncia. Destacó que la renuncia de la demandante fue aceptada por fuera del término legal, es decir, después los 30 días de haberla presentado, cuando ya había perdido validez su dimisión, días que se han de entender como días calendario en virtud del principio in dubio pro operario o de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Insistió en que la renuncia presentada por la actora, no fue libre ni voluntaria, ya que ella fue solicitada por la Auditora Auxiliar de la época, encontrándose aún en periodo de lactancia, vulnerándole sus derechos fundamentales. Destacó que al
haberle sido aceptada la renuncia por fuera del término legal, la demandante tenía derecho a continuar en el cargo que desempeñaba. Adujo que la entidad demandada incurrió en violación de la Ley 1010 de 2006, pues coaccionó a la actora para que presentara una renuncia que no le nacía presentar, que no era espontánea y, que le fue aceptada por fuera de los términos legales. El apoderado de la demandante refirió que se configuró la causal de falsa motivación toda vez que la renuncia presentada por la actora, no fue libre ni voluntaria ni mucho menos espontánea e inequívoca, dejando en manos del nominador su situación laboral al manifestarle en el escrito de la carta que presentó, que dejaba a su disposición la renuncia al cargo, lo que evidencia que no era su querer separarse del cargo que venía desempeñando, aunado a que ese no podría ser su querer toda vez que su empleo era la fuente principal de ingresos para su familia. Respecto de la causal de desvío de poder adujo que se encuentra acreditada, ya que no fueron los fines del servicio los que persiguió la administración al solicitar y aceptar la renuncia de la demandante, sino que actuó persiguiendo fines ocultos, oscuros, torticeros y alejados del bienestar general y de los fines del Estado, como quiera que la Auditoría actuó persiguiendo fines contrarios a la Constitución Política y a la ley. Dice la parte actora, que fue ostensible la desmejora en la prestación del servicio, puesto que la demandada no había designado a la fecha de interposición de la presente demanda, el reemplazo de la actora ya que sus
funciones le fueron encargadas a un Asesor de la Gerencia.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderado judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Refirió que el acto administrativo demandado se profirió con total apego a la normatividad legal, por cuanto el cargo que ocupaba la demandante al momento en el que se le aceptó su renuncia, era el de Gerente Seccional cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 9° del Decreto 272 de 2000 “Por el cual se determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, según el cual las gerencias seccionales están consideradas como órganos superiores de dirección y administración y, por el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 “Por la cal se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” El apoderado de la Auditoría General de la República desestimó el argumento según el cual, la presentación de la renuncia por parte de la señora Nora Helena Correa Londoño fue producto de coacción, por cuanto no tenía sentido lógico el 2 Folios 101-117 que se le hubiera solicitado la renuncia a la demandante, dado que la entidad bien podía haberla desvinculado del servicio de manera discrecional, en virtud del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba. Del mismo modo esgrimió, que el acto demandado no adolece de falsa motivación supuestamente por el hecho de que la Auditora Auxiliar le había insinuada a la actora la presentación de la demanda, por cuanto según la jurisprudencia de esta
Corporación, en relación con la solicitud de renuncia de funcionarios de libre nombramiento y remoción, dicha conducta no afecta la legalidad del acto de retiro, puesto que este hecho se da como un acto de cortesía para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador para declarar la insubsistencia de estos funcionarios3. Insistió en que la renuncia presentada se hizo de forma libre y espontánea, que de su texto no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad de la demandante, ni se insinúa constreñimiento o intimidación por parte de ningún funcionario de la entidad, aunado a que bien podía haber dejado constancia de este hecho en el mismo acto de renuncia, lo cual no ocurrió como tampoco denunció previamente que había sido objeto de acoso laboral por parte de la Entidad. Destacó que la actora tenía la capacidad de discernimiento sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo, pero que no lo hizo y en su lugar, dejó en libertad a la demandada de decidir sobre su permanencia en el cargo. De otra parte, el apoderado de la Auditoría desvirtuó el cargo según el cual la renuncia no se había aceptado dentro del término legal, por cuanto si bien es cierto ni en el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968 ni en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, se establece expresamente que los días son calendario como lo arguye la parte actora, en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos se entienden suprimidos los
feriados a menos de expresarse lo contrario. De lo cual se debe concluir, que la demandada contaba con 30 días hábiles para aceptarle le renuncia a la actora, es decir, hasta el 19 de abril de 2012, que en vista de que el acto de aceptación tiene 3 Citó apartes de las sentencias de 30 de marzo de 2011 radicado número 76001-23-31-000-2002-04308-01 (2014-10); sentencia de 12 de mayo de 2011 radicado número 25000-23-25-000-2007-00090-01 (2194-08) fecha 12 del mismo mes y año, el acto acusado se expidió dentro del término legal4. Finalmente fue prolífico en destacar el cumplimiento de los objetivos misionales por parte de la Gerencia Seccional de Medellín de la Auditoría General de la República, durante el año 2012, con lo cual pretende desvirtuar el argumento de la demandante relativo a la desmejora en la prestación del servicio con ocasión del retiro de la demandante. El apoderado de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto; ii) la presentación de la renuncia no fue coaccionada por ningún funcionario de la Auditoría; iii) aceptación de la renuncia se hizo en tiempo; iv) la renuncia se hizo de forma libre y espontánea; v) la insinuación de la presentación de la renuncia, no genera falsa motivación del acto de aceptación de la renuncia.
3. Audiencia Inicial El día 25 de junio de 2013 en acatamiento de las previsiones del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó Audiencia Inicial, con asistencia de los apoderados de los extremos litigiosos y el Delegado del Ministerio Público5. Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, apreció que no tienen el carácter de previas y que su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a dicha instancia. La fijación del litigio consistió en determinar si el acto acusado estaba viciado de nulidad, por el hecho de que la actora fue coaccionada para que presentara la renuncia y, porque supuestamente dicha aceptación fue 4 Transcribió apartes de los fallos del 1° de febrero de 2007 radicado 25000-23-25-000-2000-00955-01 (264104) y del 4 de marzo de 2010 radicado 25000-23-25-000-2002-08272-01 (0443-09) 5 Folios 191-194 CD figura a folio195 extemporánea, lo que daría lugar al reintegro de la demandante al cargo que ocupaba y al reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante su desvinculación.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Los apoderados de la parte demandada y de la demandante, presentaron dentro de la oportunidad legal, los escritos mediante los cuales consignaron los argumentos con los que pretenden, en el caso de la Auditoría General de la República denegar las pretensiones de la demanda, a través del valor que se le debe otorgar a las pruebas testimoniales rendidas por la ex Auditora Auxiliar
doctora Liliana Hurtado y del doctor Guillermo León Ramírez Gómez, mediante las cuales se corrobora que la demandante no fue intimidada para que presentara su renuncia6. Por su parte, el apoderado de la demandante sustentó los argumentos de ilegalidad del acto de retiro consignado en la Resolución N° 0218 de 2 de abril de 2012, dada la carencia de los elementos de validez de la renuncia presentada por la actora, además de su extemporánea aceptación y de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en periodo de lactancia la señora demandante7. El Ministerio Público no se pronunció.
5. Fallo de la primera instancia Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante8.
Con fundamento en el análisis valorativo que le otorgó al material probatorio allegado al expediente, la primera instancia señaló que la solución al problema 6 Folios 270-278 7 Folios 279-292 8 Folios 293-307 jurídico debe partir del análisis de dos temas a saber: i) Naturaleza del nombramiento y del cargo desempeñado por la accionante y, ii) renuncia como causal de retiro del servicio. Indicó que en el presente caso, con fundamento en los artículos 125 de la Constitución Política, 5° de la Ley 909 de 2004 y los artículos 9° y 13 del Decreto 272 de 2000, toda vez que la señora Nora Helena Correa Londoño fue nombrada en el cargo de Gerente Seccional de la Auditoría General de la República en la
ciudad de Medellín, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste al nominador, bien podía habérsele solicitado que presentara la renuncia en cualquier momento. Respecto de la renuncia como causal de retiro del servicio, manifestó que el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 determinó las diferentes modalidades de retiro de un cargo, entre ellas, por renuncia regularmente aceptada y, que el artículo 27 ídem señala que toda persona que tenga un empleo de voluntaria aceptación, podrá renunciar libremente al mismo. Igualmente mencionó que los artículos 105 y del 110 al 116 del Decreto 1950 de 1973, establecen que la renuncia es una manifestación voluntaria espontánea que presenta un empleado a su superior con el fin de terminar la relación laboral y, que para el caso en estudio, se encuentra acreditada la presentación de la renuncia mediante el escrito fechado 6 de marzo de 2012, en el que no se evidencia que se tratara de una renuncia presentada bajo presión. El a quo afirmó, con fundamento en los testimonios rendidos por los señores Guillermo León Ramírez Gómez y Liliana María Hurtado Londoño, que a la demandante sí le fue solicitada su renuncia, circunstancia ésta que no es causal de nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto la señora Nora Helena Correa Londoño desempeñaba un cargo de dirección, de conducción y de orientación de las políticas institucionales, por ende de libre nombramiento y remoción, lo que le permitía al nominador la discrecionalidad para pedirle la
renuncia en cualquier momento, afirmación que efectuó con fundamento en varios precedentes jurisprudenciales proferidos por esta misma Sección9. 9 Citó entre otros los fallos del 4 de marzo de 2010 radicado 2500-23-25-000-2002—08272-01 (0443-09) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 29 de marzo de 2012 radicado 25000-23-25-000-2003-04732-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 12 de julio de 2012 radicado 05001-23-31-000-1998-02319-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Respecto de la causal de falsa motivación endilgada al acto acusado, advirtió el Tribunal de primera instancia que no se encontró acreditada, como quiera que la señora Correa Londoño al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción con fines de dirección, bien podía la entidad nominadora solicitarle su renuncia sin necesidad de indicar las razones por las cuales se la estaba pidiendo, aunado al hecho de que en el escrito de presentación no advirtió la actora ningún tipo de coacción. Tampoco fue acogida la causal de desviación de poder endilgada al acto acusado, debido a que según la parte actora, las razones expuestas en relación con los motivos falsos invocados conducen a concluir que las finalidades perseguidas por la entidad demandada no fueron las del buen servicio sino otras ocultas que no perseguían el interés general, por cuanto dice el fallador, la parte actora no acreditó dicha causal siendo su obligación hacerlo al no demostrar que la
autoridad nominadora, hubiera actuado con fines personales o pretendiendo favorecer a un tercero, o beneficiando una causa distinta al cumplimiento efectivo de los deberes públicos. En cuanto a la supuesta tardanza en la aceptación de la renuncia por parte de la Auditoría General de la República, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó este cargo al tener como fundamento los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y el 113 del Decreto 1950 de 1973, que si bien es cierto no precisan que la aceptación de la renuncia deba efectuarse dentro de los 30 días calendario o hábiles posteriores a su presentación, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días se han de entender hábiles. Por lo anterior, según el a quo, dado que la actora presentó la renuncia el día 6 de marzo de 2012, la entidad contaba hasta el día 19 de abril de 2012 para aceptarle la renuncia, en vista de que la Resolución N° 0218 mediante la cual se le aceptó tiene fecha 12 de abril de 2012, para dicha fecha se encontraba dentro del término legal. Respecto de las excepciones propuestas por el apoderado de la Auditoría General de la República, adujo que se entenderán resueltas mediante las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, dado que las mismas contemplaban aspectos sustantivos concernientes al problema jurídico planteado en la demanda. Condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 188 y 392 del CPACA.
6. Fundamentación del Recurso de Apelación El apoderado de la señora Nora Helena Corra Londoño solicitó la revocatoria de la
sentencia de 16 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia10, al advertir que omitió pronunciarse sobre aspectos tales como el de analizar el acto de dimisión presentado por la accionante el día 6 de marzo de 2012 en su forma y contenido, además del motivo evidente que la llevó a dimitir y que no se tuvo en cuenta que se encontraba en periodo de lactancia, lo que le otorgaba una estabilidad laboral reforzada. Esgrimió el apelante, que la renuncia presentada por la doctora Correa Londoño no cumplió con los requisitos legales de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, como quiera que en el escrito de fecha 6 de marzo de 2012, la actora dejó en manos del nominador la disposición de su cargo, aunado a que no mencionó la fecha exacta y clara de la dejación del cargo, de lo cual se infiere la no voluntariedad, la no espontaneidad ni el deseo libre de querer dejar el cargo, máxime cuando su empleo era fuente de estabilidad emocional y económica, además de encontrarse en periodo de lactancia. Destacó que en el proceso quedó demostrado que sí le fue solicitada la renuncia a la demandante, de acuerdo con el testimonio de la ex Auditora Auxiliar, además que el desempeño de la demandante en su cargo fue siempre diligente, nunca fue objeto de investigación, si lo que pretendía era mejorar los resultados de la gestión. Indicó que en el expediente se acreditó, que la urgencia en retirar a la actora no obedeció a necesidad alguna por querer mejorar la prestación del servicio, pues el cargo estuvo sin funcionario en propiedad durante varios meses,
aspecto éste que no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador. Según el impugnante “el acto escrito de dimisión de la doctora Correa Londoño al no ser voluntario, libre y espontáneo, se observa que no es exacto ni preciso, por 10 Folios 310-318 ende está viciado y no era susceptible de que se le aceptara la renuncia por medio de la Resolución 0218 del 12 de abril de 2012.” Advirtió el apoderado de la parte actora, que la señora Nora Helena Correa Londoño dejó a la suerte del nominador su cargo y que su escrito de renuncia no reunía los requisitos legales, por tanto, la aceptación de la renuncia partió de un escrito viciado por lo que no se puede reconocer como un acto legal. De otra parte, con fundamento en apartes de la sentencia SU 070 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó el tema de la estabilidad laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo y posterior al parto, advirtió el impugnante que le fue desconocido este fuero a la demandante pues a la fecha de la solicitud de la renuncia, se encontraba aún en periodo de lactancia, derivándose una situación ilegal ya que se extendía este amparo durante seis meses posteriores al parto, es decir, tres meses que corresponden a la licencia de maternidad y los otros tres meses, que corresponden al periodo máximo de lactancia del menor. El apelante reiteró la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto “el a quo solo dedicó su sentencia al análisis de los 30 días para aceptar la renuncia, descuidando temas alegados de importancia legal y con efectos jurídicos
de protección a la accionante como son los aspectos de fondo en el contenido de las renuncias y el fuero laboral reforzado”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público: El apoderado de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de la primera instancia11.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada reiteró las premisas fácticas y normativas sobre las cuales se sustentó la contestación de la demanda y los argumentos proferidos por el fallo del a quo, solicitando se confirmara la declaración de negar las súplicas de la demanda, al no quedar desvirtuada la 11 Folios 338-347 legalidad de la Resolución Ordinaria N° 0218 de 12 de abril de 201212, poniendo de presente que para la fecha de expedición de este acto administrativo, ya había transcurrido el término de la licencia de maternidad más los tres meses de lactancia, por lo que no se le vulneró la endilgada estabilidad laboral reforzada que pregona la apelación. El Ministerio Público guardó silencio
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