CE-05001-23-33-000-2012-00614-01(AP)-2013

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2012-00614-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Facultades del juez en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorga amplias facultades al Juez Popular para que decrete cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo, lo cual no ocurre con el artículo 230 del CPACA, el cual limita el accionar del juez constitucional, únicamente a las medidas taxativamente consagradas, de suerte que, dicha norma resulta ser restrictiva y retrocede el camino avanzado en materia de protección de derechos colectivos, razón por la cual, la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente. Advierte la Sala que la intención del legislador no fue derogar la Ley 472 de 1998 en relación con la posibilidad que tiene el juez de decretar cualquier medida cautelar, pues así se precisó en los antecedentes de la Ley 1437 de 2011. ACCION POPULAR - Medidas cautelares en materia de prevención y atención de desastres / MEDIDA CAUTELAR - Obligación de cumplir medidas de mitigación por el contratista Es claro para la Sala que las medidas de mitigación ordenadas a la sociedad DEVIMED si son de su competencia, pues los informes técnicos realizados por CORANTIOQUIA, allegados al expediente, dan cuenta de que los procesos de

agrietamiento de la vía son favorecidos por la infiltración de aguas lluvias y escorrentía que a su vez, aumenta la activación de procesos de erosión que contribuyen a la inestabilidad del terreno,…Así pues, comoquiera que en virtud del contrato de concesión núm. 0275 de 1996, DEVIMED está en la obligación de mantener las zonas donde se presenten derrumbes o deslizamientos, las medidas ordenadas no escapan a sus competencias, pues dichos acontecimientos fueron previstos en el contrato y en consecuencia, en el evento de que se inviertan sumas de dinero para contrarrestar los daños causados no implica una destinación indebida de las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 PARAGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00614-01(AP)A

Actor: IGNACIO BERRIO ACEVEDO, NUBIA ESTELA CARDONA GARCIA Y

FLOR ANGELA GARCIA ROBLEDO

Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA, LA SOCIEDAD DEVIMED S.A.,

EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad DEVIMED S.A. contra el proveído de 26 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada.

I-. ANTECEDENTES.

I.1.- Los ciudadanos IGNACIO BERRIO ACEVEDO, NUBIA ESTELA CARDONA GARCÍA y FLOR ÁNGELA GARCÍA ROBLEDO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Copacabana, la sociedad DEVIMED S.A., el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los ciudadanos Martha Lucía Maya Monsalve y Héctor Vélez Vélez, tendiente a que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes: El apoderado de los actores indicó que el 27 de abril de 2011 se presentó un movimiento de masa en el sector conocido como la Loma de los Duque y la Loma de los García y de la Parcelación La Aldea del Municipio de Copacabana, el cual fue de un volumen mayor a los cien mil metros cúbicos, con flujos de lodo, suelo, rocas y material vegetal, que destruyó 7 y afectó 2 viviendas, además taponó la

vía Machado y las vías de acceso a las viviendas ubicadas en la Loma Los García, Loma Los Duques y Parcelación La Aldea; de igual forma, taponó el cañón de la quebrada que nace en la parte superior de la ladera y discurre por el lado norte de La Parcelación y que continúa su tránsito por la Loma de los García hasta desembocar en el rio Medellín. Adujo que por lo anterior, se evacuaron aproximadamente 30 viviendas, pues existe la posibilidad de que el movimiento se extienda a otras áreas de La Parcelación y de la ladera superior, puesto que cambiaron sus condiciones de estabilidad, según lo informó el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres -DAPARDen su informe técnico de 19 de mayo de 2011. Aseguró que con posterioridad a la evacuación, las personas objeto de esta medida, regresaron a sus viviendas, dado que no existían las garantías de seguridad por parte del Municipio de Copacabana para proteger los bienes que habían dejado, pues es lo único que poseen. Indicó que se habilitó la vía Machado – Copacabana, así como la entrada de acceso a la vía la Loma Los Duque, no obstante, a los habitantes de la Loma Los García, el Municipio les informó que tenían que esperar a que se efectuaran las contrataciones correspondientes para realizar estudios geológicos de estabilidad de suelos para determinar qué se debe hacer con la entrada a dicha Loma, con la remoción de escombros y grandes piedras y con el encausamiento hídrico de la

quebrada a su cauce original. Puso de presente que en virtud de la inactividad de la Administración en relación con lo prometido, varios habitantes del sector constituyeron una veeduría ciudadana reconocida por la Resolución núm. 11-045 de 21 de octubre de 2011 expedida por la Personería Municipal de Copacabana, con el objeto de “ejercer vigilancia a los procesos de gestión y correcta aplicación de los recursos públicos, programas, planes y proyectos, a ejecutarse en la Loma de Los García” Expresó que en virtud de la Veeduría, le fue entregado al señor Ignacio Berrio Acevedo un informe geológico y geotécnico para determinar la mitigación prioritaria del deslizamiento en el mentado sector, el cual es de 14 de diciembre de 2011 y cuya elaboración fue contratada por el Municipio con la Firma Suelo & Ambiente. Destacó que en atención al informe, los actores presentaron al Municipio las peticiones núms. 12418 de 2011, 1404, 2062, 389 y 0390 de 2012, con el fin de constituir una mesa de trabajo para efectuar las obras prioritarias de mitigación del riesgo y para la remoción de escombros. Manifestó que debido a que las solicitudes no fueron resueltas de fondo, se interpuso una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad personal, dignidad humana y vivienda digna. Anotó que la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana y radicada bajo el núm. 2012-00134, quien en fallo de

28 de mayo de 2012, declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota en sentencia de 16 de julio de 2012, en el sentido de revocar la decisión de primer grado para que en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales vulnerados y ordenó lo siguiente: “ORDENAR a la ALCALDIA DE COPACABANA Y DEVIMED S.A., que en el término máximo de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, de acuerdo con sus competencias, procedan a realizar las labores prescritas en el “análisis de estabilidad para habilitar la carretera de entrada a la loma Los García en el municipio de Copacabana “. Adicionalmente, realizarán un nuevo estudio geotécnico, en el término máximo de 2 meses, si del mismo resultare que se deben realizar nuevos trabajos de mitigación, se procederá de manera inmediata con su ejecución.” (Negrillas fuera del texto) Precisó que el Municipio accionado y la sociedad Devimed S.A., solicitaron aclaración de la sentencia en relación con la frase “de acuerdo con sus competencias” y también pusieron de presente que para poder corregir el cauce original de la quebrada y profundizarlo, se debía pedir permiso a CORANTIOQUIA; de igual forma, la Administración Municipal indicó que ya había enviado unas solicitudes a la Corporación Autónoma, las cuales no habían sido resueltas. Adujo que CORANTIOQUIA puso de presente que el Municipio había solicitado una inversión económica importante para la zona, a lo que le respondió que para

ello era necesario de una disponibilidad presupuestal y de un análisis previo riguroso; también le indicó que no había solicitado un permiso para ocupación de cauce y que en últimas era él quien en principio, debía adoptar y ejecutar las medidas y correctivos del caso, según el diagnóstico y evaluación que en forma coordinada se ha venido desarrollando por ambas entidades. Anotó que en virtud de lo anterior, el Juez Penal del Circuito de Girardota resolvió la solicitud de aclaración, en el sentido de que comoquiera que la posición de los accionados frente a CORANTIOQUIA, era una situación de hecho que les impide dar cumplimiento a la sentencia, lo cual no fue puesto de presenten en el estudio que sirvió de fundamento para el fallo de tutela, ni en las respectivas contestaciones de la demanda, ni en el material probatorio allegado, en consecuencia, son las demandadas quienes deben agotar los medios legales y constitucionales que tienen a su alcance y gestionar lo pertinente para lograr la respuesta a las peticiones presentadas a la Corporación Autónoma; además, indicó que existen otras obras o labores que pueden adelantar sin necesidad de que la Autoridad Ambiental intervenga. Sostuvo que a la fecha se encuentra en curso un incidente de desacato por el incumplimiento de la anterior decisión. Expresó que el Municipio ha sido omisivo frente a la apropiación y cercado del aluvión presentado en la zona inferior del acceso a la Loma Los García, pues ha permitido que algunos habitantes de la Loma Los Duque construyan muros de contención y sembrados en el cauce original de la quebrada, sin que se impongan las sanciones correspondientes o se realice el respectivo control, lo cual es un

obstáculo para el correcto encausamiento de la fuente hídrica y así dar más estabilidad a la zona. Aseguró que el Municipio de Copacabana no ha removido las grandes rocas que se encuentran desde el movimiento y tampoco el material de escombros depositado en la propiedad de los señores Nubia Estela, Luís Fernando y María Elizabeth Cardona García, quienes dieron permiso provisional para ello, con el fin de habilitar la vía Machado – Copacabana. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el Municipio accionado y DEVIMED S.A. no han dado una solución integra a su problemática, la cual es una amenaza inminente debido al mal manejo del agua que acrecienta el proceso de movimiento de masa. De igual forma, no han recibido pronunciamiento, estudio o solución alguna por parte del Ministerio de Transporte y del Ministerio del Medio Ambiente. En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente: Que se ordene al Municipio de Copacabana, a la sociedad DEVIMED S.A. y a las demás entidades que, a juicio del Juez, tengan responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos, que hagan cesar el peligro inminente y adopten las medidas necesarias para que se realice la recuperación total y definitiva y las cosas regresen a su estado anterior. También pretendió que se le ordene a las accionadas que: i) restablezcan la quebrada a su cauce y profundidad original, para lo cual deben remover toda la tierra producto del movimiento de masa que la taponó y la corrió de su cauce natural; ii) que retiren los escombros que se encuentran en la zona de acceso a la

Loma Los García y Los Duque, así como también el retiro de las piedras; iii) que construyan y habiliten la vía de acceso a la Loma Los García en estándares dignos de acceso de cualquier persona o vehículo automotor; iv) que recuperen los recursos naturales y ecosistemas del sector afectado y; v) que se implementen a futuro todas las medidas administrativas y técnicas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción. Solicitó, igualmente, el decreto de la siguiente medida cautelar: Que se le ordene al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A. que continúen realizando las obras necesarias, establecidas en el estudio geológico efectuado por la firma Suelos & Ambiente y las últimas recomendaciones técnicas de CORANTIOQUIA para mitigar el riesgo y así evitar el peligro inminente de un nuevo movimiento de masa de grandes proporciones donde se pueden ver afectados los habitantes del sector de la loma Los García, loma Los Duque y La Aldea, del Municipio de Copacabana.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

El a quo en proveído de 26 de noviembre de 2012 ordenó al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A. que continúen realizando las labores necesarias para mitigar la problemática que se presenta en el Sector Loma La García, Loma Los Duque y La Aldea, del Municipio de Copacabana, cuyo proceso debe estar acompañado de CORANTIOQUIA, en su calidad de autoridad ambiental, quien deberá presentar un informe mensual que dé cuenta de las

gestiones realizadas y el estado del sector. Para el efecto, consideró que las medidas cautelares con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, pasaron a ser reguladas por éste, en virtud del parágrafo del artículo 229, que dispuso que las medidas cautelares en los procesos en que se pretenda la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se deben regir por lo dispuesto en el capítulo XI. Indicó que es evidente que la zona aludida por los accionantes, ha sido objeto de estudios e intervenciones por parte de diferentes entidades, entre las cuales se encuentra el PAPARD, CORANTIOQUIA, Suelos & Ambiente, debido a los problemas de erosión y movimientos de tierras que han afectado a los habitantes y tan así es, que ya fue interpuesta una acción de tutela, la cual prosperó ante la existencia de un riesgo inminente para los actores. Expresó que las mencionadas entidades en diferentes estudios han hecho recomendaciones para mitigar los daños encontrados, las que son reclamadas por los solicitantes. Sin embargo, comoquiera que los estudios se realizaron con algunos meses de anterioridad, se requirieron informes, antes de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, sobre las actuaciones realizadas respecto de las reclamaciones técnicas. Advirtió en la información allegada que, en relación con el incidente de desacato tramitado en la ya aludida acción de tutela, el mismo se encuentra en curso y, no se han agotado las recomendaciones dadas por COANTIOQUIA en el informe técnico núm. 130AN-1209-22595.

En virtud de lo anterior, consideró que era necesario acoger la medida cautelar solicitada para evitar un perjuicio irremediable. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad DEVIMED S.A. Fundamentó su recurso en el hecho de que el único responsable de ejecutar la medida cautelar ordenada es el Municipio de Copacabana, dado que tiene competencias específicas señaladas en la Ley en materia de prevención y atención de desastres. Puso de presente que la medida cautelar le resulta lesiva para los intereses públicos, dado que el gasto de inversión que requiere el contrato de concesión, que está ligado a la asunción de compromisos de índole presupuestal por parte de la entidad concedente (ANI), se vería afectado. Resaltó que el contrato de concesión núm. 0275 de 1996 es un instrumento para la realización de una gran obra pública de infraestructura, la cual reclama una inversión de cuantiosos recursos que provienen del patrimonio del Estado y por ende, tienen una destinación específica. Advirtió que en caso de mantenerse la decisión impugnada, al verse obligada a invertir sumas de dinero en la ejecución de obras para estabilizar la ladera, se estaría cambiando la destinación de los recursos para atender funciones que legal y constitucionalmente le corresponden al Municipio y a los propietarios de los predios, de suerte que, se puede ver afectado el equilibrio financiero del contrato de concesión con las repercusiones que ello traería para el tesoro público y la normal prestación del servicio. Puso de presente que suscribió con el INVIAS el contrato de concesión núm. 0275

de 1996, cuyo objeto es realizar el sistema de concesión, estudios y diseños definitivos, obras de rehabilitación y de construcción, la operación y mantenimiento del proyecto de infraestructura “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo” en el Departamento de Antioquia. Indicó que el mencionado contrato fue subrogado al Instituto Nacional de ConcesionesINCOa través de la Resolución núm. 003521 de 12 de septiembre de 2003, no obstante, mediante Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 2011, dicha entidad cambió su naturaleza jurídica y su denominación por la de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, de suerte que es a cargo de ésta que continúan los derechos y obligaciones que a la fecha de expedición del Decreto, tenía el INCO. Adujo que el Consejo de Estado ha considerado que en el evento en que la Administración contrata la ejecución de una obra pública bajo cualquier modalidad de contratación, es como si la ejecutara directamente, dado que la entidad es la dueña de la obra y su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece a razones de servicio y de interés general, por lo que el contratista es un colaborador de la Administración en la consecución de los fines del Estado, en los términos previstos en el artículos 2° y 3° de la Ley 80 de 1993. Advirtió que el objeto de la ANI está consagrado en el artículo 3° del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 3. OBJETO. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la

Agencia Nacional de Infraestructura tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada -APP, para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación.” Sostuvo que en virtud de lo anterior, las facultades de la ANI giran en torno a la elaboración, estructuración, contratación y ejecución de contratos de concesión u otras formas de asociación, para el desarrollo de la infraestructura de transporte. Afirmó que el contrato de concesión núm. 0275 de 1996, incorpora los parámetros y condiciones en que se debe llevar a cabo la construcción, mantenimiento y operación de la obra pública concesionada denominada “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo”, de suerte que la entidad concedente responde por sus atribuciones constitucionales y legales, dentro de las cuales no se encuentra la materia de atención y prevención de desastres. Expresó que, contrario a lo anterior, al Municipio le compete brindar protección a las personas, resguardar su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; de igual forma, le corresponde promover, financiar o cofinanciar

proyectos de interés municipal, bien sea mediante esfuerzo propio o a través del dinero percibido por el sistema general de participaciones en materia de prevención y atención de desastres. Anotó que si bien la ejecución de obras públicas, está supeditada al Plan de Desarrollo Municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, ello no excusa al Municipio de Copacabana para prevenir desastres en el área de su jurisdicción, pues es quien debe adelantar las gestiones para que las obras necesarias se incluyan en el Plan de Desarrollo y contar con la respectiva apropiación presupuestal. Puso de presente que las medidas cautelares ordenadas corresponden a la ejecución de un plan de contingencia que debe realizarse en la zona para mitigar los eventuales efectos derivados de la inestabilidad de los terrenos, el cual venía siendo implementado por el Municipio de Copacabana, con anterioridad al deslizamiento presentado el 27 de abril de 2011, de tal manera que dicho Plan debe seguir ejecutándose por el mismo ente territorial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las medidas cautelares en la acción popular se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: “Artículo 25.- Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan

originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 1°.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2°.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. Artículo 26.- Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;

c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” De lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 reguló, en cuanto a las medidas cautelares, lo relacionado con la oportunidad, qué tipo de medida se podrá adoptar, la procedencia de recursos y qué fundamentos deben invocarse para oponerse a las medidas decretadas. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el Capítulo XI, estipuló las medidas cautelares, cuyas normas deben aplicarse en los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo las acciones populares y de tutela. Al respecto, el artículo 229 prevé lo siguiente: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Negrillas fuera del texto) De la lectura del parágrafo transcrito podría pensarse que, a primera vista, dicha normativa deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 en relación con las medidas cautelares. Empero, ello no es así, como pasa a explicarse a continuación: Considera la Sala que las disposiciones contenidas en el capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera armónica con la Ley 472 de 1998, pues en algunos casos aquellas nomas resultan ser menos garantistas en tratándose de la protección de derechos colectivos. Tal es caso del tipo de medidas cautelares que un juez puede decretar en el curso de la acción popular: El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, faculta al juez constitucional para que decrete las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado y en particular, puede decretar las siguientes: “… a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y

las medidas urgentes a tomar para mitigarlo …” De lo anterior, se advierte que la precitada Ley le otorga amplias facultades al juez constitucional para que decrete cualquier medida cautelar que estime pertinente, en aras de salvaguardar los derechos colectivos, de suerte que el listado de medidas contenidas en el artículo 25 es meramente enunciativo y no taxativo. Así lo ha precisado la Sección Primera Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, los cuales se citan a continuación: “En armonía con dicha disposición, el artículo 25 de la citada ley, prevé que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, conforme a esta norma, podrá decretar las siguientes: (…) El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos. ” (Exp. núm. 2003-00201, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) “Por su parte, el artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del

principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos. A su turno, el artículo 25 de la ley comentada, dispone que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en esta norma se establecen algunas de las medidas que pueden ordenarse en ese sentido.” (Exp. núm. 2005-01115, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) (Se resalta fuera del texto) Por el contrario, el listado de medidas cautelares contenido en el artículo 230 del CPACA, es taxativo, es decir que cuando se trata de acciones populares y de tutela, restringe las facultades del juez constitucional. La mencionada disposición prevé lo siguiente: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de

carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible e

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